EXP. N° 17.734
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.




195° y 147°

SOLICITANTES: FIORE MICHELE Y DUGARTE PUENTES ISABEL-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (AMBOS CONYUGES).-
PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha veinticinco de Marzo de Mil novecientos noventa y nueve, en virtud del cual los ciudadanos0 ISABEL DUGARTE PUENTES DE FIORE Y MICHELE FIORE, venezolana la primera e italiano el segundo mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.014.676 y E.-960.913, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado ALDO HUMBERTO MOLEIRO R., titular de la cédula de identidad No. 9.472.560 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.851 y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha siete de Abril de 1.999, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos ISABEL DUGARTE PUENTES DE FIORE Y MICHELE FIORE, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, (de turno) haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ISABEL DUGARTE PUENTES DE FIORE Y MICHELE FIORE, expedida por el Registrador Principal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, correspondiente al año 1.979, signada el acta con el número 414. SEGUNDO: En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ISABEL DUGARTE PUENTES DE FIORE Y MICHELE FIORE ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, específicamente desde el 25 de Noviembre de 1.992, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. TERCERO: No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. -
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ISABEL DUGARTE PUENTES DE FIORE Y MICHELE FIORE, ya identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Septiembre de 1.979, según acta Nº 414.-
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal adquirieron bienes, este Tribunal en cuanto a la liquidación de los bienes acordada por los cónyuges en su solicitud, niega la liquidación voluntaria hecha por los mismos por cuanto la norma contenida en el último aparte del artículo 173 del Código Civil, señala: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Art. 190 “. En consecuencia de conformidad con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme la Ley.
COPIESE Y PUBLIQUESE.--
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintitrés de marzo del dos mil seis.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, y se expidieron las copias necesarias para la estadística del tribunal.-
LA SRIA. ACC.
ABG. ESCALANTE N.