EXPEDIENTE Nº 21.205
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha quince de diciembre del dos mil cinco, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA VERONICA SANCHEZ VERACRUZ Y DANILO ALFONSO ANGARITA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.493.848 y V.-13.337.347, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-12.777.750, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 79.451, por medio de la cual solicitan el divorcio conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha veinte de diciembre del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos: MARIA VERONICA SANCHEZ VERACRUZ Y DANILO ALFONSO ANGARITA MONTOYA. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, haciéndosele saber que este tribunal dictará sentencia declarando el divorcio en el presente caso, en el décimo día de despacho, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA VERONICA SANCHEZ VERACRUZ Y DANILO ALFONSO ANGARITA MONTOYA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida con sede en Ejido, correspondiente al 23 de Diciembre de 1.994, signada el acta con el número 128, que obra al folio 4 del expediente. SEGUNDO: Partidas de nacimientos de los hijos habidos durante la unión conyugal las cuales obran a los folios 5, 6, 7 y 8 del expediente, TERCERO: obran a los folios del 9 al 26 del expediente, copias de los documentos de los bienes habidos durante la unión conyugal. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos MARIA VERONICA SANCHEZ VERACRUZ Y DANILO ALFONSO ANGARITA MONTOYA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCION Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MARIA VERONICA SANCHEZ VERACRUZ Y DANILO ALFONSO ANGARITA MONTOYA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida con sede en Ejido, correspondiente al 23 de Diciembre de 1.994, signada el acta con el número 128,
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes manifestaron en su escrito cabeza de autos que durante la vigencia de la unión conyugal procrearon 4 hijos los cuales actualmente son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del Artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de marzo del dos mil seis.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana, se expidieron las copias para la estadística. Conste hoy, veinticuatro de marzo del dos mil seis.
LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
JCGL/AEQS.-
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