LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES: Con fecha cinco de Marzo del dos mil cuatro, la ciudadana MARGARITA PEREZ DE CENCI, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad numero V.-8.095.270, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ROBERTO E. FEBRES NUCETE y LEONARDO A. PINTO RONDON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.063 y 99.263, respectivamente, dirigió escrito a este Tribunal mediante el cual expuso: “En fecha 22 de Enero del año 1.981, contraje matrimonio civil con el ciudadano: LUCIANO SEGUNDO CENCI ENTRALGO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad numero V.-8.090.560, de este domicilio y hábil, por ante la Prefectura Civil del Municipio la Concordia Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el Nº 13, acta que obra al folio nueve (09) del expediente “…Una vez contraído dicho matrimonio, comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que llegaron a convertirse en situaciones violentas y de gran temor para mi, debido a la violencia desarrollada cónyuge LUCIANO SEGUNDO CENCI ENTRALGO, hasta el punto, que me vi obligada, en fecha 12 de Junio de 1.984, a solicitar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, permiso para separarme legalmente de la habitación común, junto con mi hija menor, en aquella época, Susan Dayana Cenci Pérez, y solicitar protección y amparo a mis padres, en la ciudad de Colon, Distrito Ayacucho del Estado Táchira, todo debido a los continuos maltratos, que mi cónyuge me profería, tanto de hecho como de palabras, ocasionando escándalos diariamente que hacían imposible la vida en común… (omissis)…que el trato de mi cónyuge, para conmigo ha sido siempre, durante toda nuestra unión matrimonial y n todos los domicilios en los cuales hemos vivido, tanto en el país como fuera de el, injurioso y humillante, me ha venido maltratando en forma cruel, con una dureza excesiva, de palabras y de hechos, abusando de su poder económico, situación que venido aguantando por mas de veinte (20) años…(omissis) …hasta que al fin en fecha 24 de Febrero de 2.004 en horas de la madrugada el ciudadano antes mencionado, encontrándonos en la residencia en la cual habitamos junto a nuestro hijo LUCIANO RAFAEL CENCI PEREZ, de 18 años de edad, luego de una discusión que sostuviéramos ambos, procedió a sujetarme y golpearme en varias partes del cuerpo, manteniéndome sometida en el suelo mientras me clavaba la cara en el mismo suelo, posterior a ello, sustrajo las llaves de la casa y procedió a sacarme de la misma, dejándome fuera de la residencia hasta la mañana siguiente... (omissis) …es por todo lo anteriormente expuesto, que acudo ante su competente autoridad, con fundamento a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto lo hago en este acto a LUCIANO SEGUNDO CENCI ENTRALGO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad numero V.-8.090.560, de este domicilio y hábil, POR ESTAR INCURSO EN EL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 185 DEL Código Civil, esto es: Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, como causal de divorcio, motivo de la presente demanda.” Que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres SUSAN SAYANA y LUCIANO RAFAEL CENCI PEREZ, quienes para el actual momento son mayores de edad y que fueron adquiridos los siguientes bienes muebles e inmuebles:
A) Un apartamento, bajo el Régimen de propiedad horizontal, marcado con el Nº 5, que es parte del Edificio 71 situado en el Conjunto Residencial Quinimari, Segunda y Tercera etapa, Jurisdicción de La Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
B) Una parcela de Terreno, con la mejora de una casa para habitación unifamiliar la cual se distingue con el Nº 24-m-7, le corresponde además el (0,1526%), ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Jurisdicción del Municipio Tariba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.
C) Lote de terrenos, con todas sus adherencias, con superficie de Cuatrocientos Ocho Metros cuadrados (408 Mts.2) ubicado en la Aldea “Paramillo”, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
D) Un inmueble consistente en una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, ubicada en el Conjunto Residencial “Villas de Pie de Monte”, parcela Nº 3, antigua aldea La Pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lazo de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.
E) Dos inmuebles consistentes en dos parcelas de terreno con dos bóvedas cada una en el Jardín Metropolitano, El Mirador de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
F) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, año 2003, color negro, placas LAN-54T.
G) Un vehículo marca Toyota, Modelo Chasis, año 1.994, color blanco, Clase Rustico, Uso carga, Placa del Vehículo 252-XKT, serial del motor, 1FZ0103791, serial de carrocería FZJ759003101.
H) Un vehículo marca Ford, Sport Wagon, modelo Explorer, año 1.997, color blanco, placa VAF-148, serial AJU2VP20416.
I) Un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, año 2.002, color rojo, placa LAM-80S, serial 8Z1SC51642V317561.
J) Un vehículo tipo motocicleta, marca Yamaha, modelo Cross, cilindrada 125, Año 2.001, serial del motor XEL71E-004653X.
La demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha dieciséis de Marzo del dos mil cuatro, según consta del folio 44 del expediente, emplazándose a ambos cónyuges para los actos reconciliatorios del proceso de conformidad con los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, previa citación del cónyuge demandado y notificación de la FISCAL NOVENO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la Ley, quién devolvió debidamente firmados los recaudos de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, tal y como consta del folio 52 del expediente, y sin firmar los recaudos librados al cónyuge demandado, tal y como consta de la diligencia que la Alguacil suscribiera en fecha trece de Agosto del dos mil cuatro, la cual obra agregada al folio 101 del expediente. El Tribunal a solicitud de la parte demandante ordenó la citación mediante carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles y entregados dos a la parte actora para su debida publicación por la prensa y un tercer cartel, para que sea fijado en la puerta de la morada, negocio u oficina del demandado.
Al folio 115, obra instrumento poder conferido por el ciudadano LUCIANO SEGUNDO CENCI ENTRALGO, a los abogados MARIO DIAZ GARCIA, MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, MARIA CLAUDIA GARCIA DE DIAZ y SOLANGE DIAZ GARCIA, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los números 109.587, 12.261, 49.622 y 77.252, respectivamente, para que lo representen en el presente juicio.
Por cuanto la parte actora no asistió al Primer Acto Reconciliatorio del Proceso por motivos de salud, el Tribunal de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a los fines de probar lo invocado por la parte actora, incidencia que fue resuelta mediante sentencia de fecha veinte de Diciembre del año dos mil cuatro, inserta a los folios del 155 al 158. Se verificaron los dos actos reconciliatorios del proceso los días 22 de Febrero del 2.005 y 11 de Abril del 2005, respectivamente, en el primero con solo la asistencia de la cónyuge demandante, asistida por su Apoderado Judicial y en el segundo con la asistencia de la parte actora asistida por su coapoderado judicial y el apoderado judicial de la parte demandada, se dejo constancia que en este acto se encontró presente la Fiscal de Turno del Ministerio Publico, igualmente en la oportunidad legal la parte actora mediante diligencia insistió en continuar el procedimiento de divorcio de conformidad con el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo consigno escrito de reforma a la demanda, el cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 18 de Abril del dos mil cinco, inserto al folio 176 del presente expediente, en fecha 26 de Abril del dos mil cinco, siendo las once de la mañana, día y hora señalados para la contestación a la demanda, se hizo presente el apoderado de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda y su reforma en cuatro folios útiles, lo cual obra al folio 177 del expediente. Así mismo la parte actora en dicho acto insistió en la continuación del proceso.---------
Se abrió el juicio a pruebas conforme a la Ley, y solo la parte actora en el juicio promovió pruebas que le favoreciera, tal y como consta de la nota de Secretaría de fecha dieciocho de Mayo del dos mil cinco, y que obra agregada al folio 195 del expediente.
Vencido el lapso probatorio en su oportunidad legal se fijo la causa para Informes, y se dejo constancia mediante nota de secretaria que ninguna de las partes involucradas en el juicio, consignó escrito de Informes. Vencido dicho lapso el Tribunal entró en términos para decidir la causa en fecha veinticinco de Enero del dos mil seis, y para decidir observa:
P R I M E R O
Que la presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana: PEREZ DE CENCI MARGARITA antes identificada, contra el ciudadano: CENCI ENTRALGO LUCIANO SEGUNDO, también identificado, aparece fundamentada en el causal tercero del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
S E G U N D O
Que según se desprende de los autos la parte demandada no probo ninguno de los actos sustanciales del proceso, ni promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, solo la parte actora promovió las testificales de los ciudadanos: ELIECER OLARTE RIAÑO y OMAR MALDONADO, MARIA JOSE OSORIO SANCHEZ y LUIS RINCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y civilmente hábiles, habiendo declarado solamente la ciudadana: MARIA JOSE OSORIO SANCHEZ, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en su oportunidad estuvo conteste en afirmar bajo juramento y con diferencias de palabras que: Primero: Si conocen de vista trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo a los ciudadanos: MARGARITA PEREZ DE CENCI y LUCIANO CENCI ENTRALGO.- Segundo: Si saben y les consta que los cónyuges MARGARITA PEREZ DE CENCI y LUCIANO CENCI ENTRALGO, son accionista de de Mérida Country Club.- Tercero: Diga la testigo por que ingresaba al Mérida Country Club la señora Margarita Pérez de Cenci y desde que fecha lo hacia. Estas declaraciones el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con las mismas quedó demostrado los hechos alegados que configuran las causales invocadas en el ordinal 3º del artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la cual la presente demanda de divorcio debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.-
D E C I S I O N
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Con lugar, la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: MARGARITA PEREZ DE CENCI, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad numero V.-8.095.270, de este domicilio y civilmente hábil, contra su cónyuge ciudadano: LUCIANO SEGUNDO CENCI ENTRALGO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad numero V.-8.090.560, de este domicilio y hábil, en virtud de que la parte actora probo los excesos, sevicia e injurias graves, en que dice incurrió el demandado, ya que en la oportunidad legal promovió pruebas para demostrar lo alegado en su libelo de demanda y en consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal entre ambos, con arreglo a matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio la Concordia Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 22 de Enero del año 1.981, según acta Nº 13.
SEGUNDO: Por cuanto la cónyuge ha manifestado en su escrito cabeza de autos que fueron procreadas dos hijos durante la vigencia de la unión conyugal, y que los mismos actualmente son mayores de edad, es por lo que este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto la cónyuge ha manifestado que fueron adquiridos bienes durante la unión conyugal, precédase a su liquidación conforme a la Ley.
CUARTO: Se ordena la suspensión de las medidas decretadas en el presente juicio y el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete de Marzo del dos mil seis. AÑOS: 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana y se expidieron copias certificadas.-
LA SRIA.
ABG. ESCALANTE N.
Yns.-
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