EXP. N° 19357
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.



195° y 147°.
DEMANDANTE: GARCIA CAMACHO OMAIRA.
DEMANDADOS: CAMACHO LUIS FERNANDO Y MOLINA DIGNA MARIA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

NARRATIVA.
Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por la ciudadana: GARCIA CAMACHO OMAIRA, Titular de la cedula de identidad número: V- 8.001.470 a través de su Apoderada Judicial Sioly del Carmen Toro Gavidia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 62.526, y hábil contra el ciudadano LUIS FERNANDO CAMACHO y la ciudadana Digna Maria Molina, aduciendo que la ciudadana Omaira Camacho García, antes identificada es beneficiaria y tenedora legitima de dos (2) letras de cambio, la primera por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) y la segunda por la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) lo que suman la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) con lugar y fecha de emisión en Mérida 22-03- 2000 y 02-04-2000 y fecha de vencimiento 22-06-2001 y 02-04-2001 respectivamente, valor convenido sin aviso y sin protesto, de cuyas letras de cambio el librado aceptante es el ciudadano LUIS FERNANDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.002 963, domiciliado en residencias
La Hechicera, Edificio “B” Torre A, Apto. 13, frente Arcosan, Mérida Estado Mérida; y es avalista la ciudadana DIGNA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.488.576, domiciliada en Mérida, calle 15, entre Av. 4 y 5, Nº 4-27, de esta ciudad Mérida Estado Mérida. Acompañaron a la solicitud los recaudos que consideraron pertinentes (folios 01 al 09).
La solicitud se admitió en fecha 2 de Mayo del 2002 y, de conformidad con lo establecido en el articulo 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, del Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, ordenándose Intimar a los deudores ciudadanos LUIS FERNANDO CAMACHO y a DIGNA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.002.963 y 4.488.576, de este domicilio y civilmente hábiles, en su carácter el primero de librado aceptante y la segunda en su carácter de avalista, para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado dentro del décimo día hábil de despacho, siguientes a la última Intimación de los demandados para que paguen la suma adeudada, haciéndole saber que de no hacerlo o de no formular oposición se procederá a la ejecución forzada del crédito. En la misma fecha se libraron los recaudos de Intimación, entregándose a la alguacil para que los haga efectivos.
Al folio 11, obra diligencia de fecha 15 de Mayo de 2002, suscrita por la abogada Sioly del Carmen Toro Gavidia, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Intimante solicitando se decrete la medida preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de los demandados.
Al folio 12, costa escrito de fecha 20 de mayo del 2002, donde el tribunal decreta Embargo Provisional sobre bienes propiedad de los demandados (muebles), y para la práctica de la de la medida de Embargo preventivo, se comisiono amplia y suficientemente al JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, así como el nombramiento del Depositario Judicial.
Al folio 13, obra diligencia de fecha 28 de junio de 2002, suscrita por la ciudadana DIGNA MARIA MOLINA, otorgando PODER ESPECIAL a la abogada en ejercicio OMAIRA MOLINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.581.424, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo la matricula Nº 59.110, para que la represente, sostenga y defienda sus derechos, por ante los Tribunales competentes de la Republica y demás autoridades Civiles, y con ocasión especial para el presente juicio.
Al folio 16, obra diligencia de fecha 18 de Julio del año, 2002, suscrita por la abogada en ejercicio OMAIRA MOLINA GUERRERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante para exponer que renuncia al PODER APUD-ACTA, que le confirió la ciudadana DIGNA MARIA MOLINA, en fecha 28 de junio del año 2002, en la presente causa el mismo esta inserto en el folio (13).
Al folio 17 y 18, obra diligencia de fecha 18 de Julio del año, 2002, suscrita por la ciudadana DIGNA MOLINA, en su carácter de parte demandada a través del cual confiere PODER APUD ACTA, a los Abogados: ORLANDO JOSE ORTIZ, TERESA RAMIREZ PATIÑO Y DILCIA BOLIVIA ARELLANO, para que conjuntamente o separadamente la defiendan en el presente juicio.
Al folio 20, obra diligencia de fecha 22 de julio de 2002 suscrita por el ciudadano LUIS FERNANDO CAMACHO, en su carácter de demandado en la presente causa quien otorga PODER APUD ACTA, a los abogados ORLANDO ORTIZ, DILCIA ARELLANO Y TERESA RAMIREZ PATIÑO, para que conjuntamente o separadamente lo defiendan en el presente juicio.
Al folio 21, obra escrito de fecha 25 de julio de 2002 de los abogados ORLANDO ORTIZ, TERESA RAMIREZ PATIÑO Y DILCIA BOLIVIA ARELLANO, actuando con el carácter de Co-apoderados de las partes demandadas, para hacer formal OPOSICION al Decreto de Intimación que contra los mismos fueren decretados por éste Tribunal.
Al folio 22 y 23, obra diligencia de fecha 25 de julio de 2002 suscrita por los Co-Apoderados Judiciales de la parte demandada para consignar un folio útil, de Escrito de OPOSICION del Decreto de Intimatorio.
Al folio 24 al 30 obra diligencia de fecha 29 de julio de 2002 suscrita por los abogados en ejercicio TERESA RAMIREZ PATIÑO Y DILCIA ARELLANO RAMIREZ en su carácter de Co- Apoderadas de la parte demandada, para consignar en 3 folios útiles escrito de Reconvención, para que sea agregados al expediente.
Al folio 31, el tribunal deja constancia que los demandados dentro del lapso legal, hicieron Oposición al presente procedimiento, escrito que obra agregado a los folios 21, 22 y 23.
Al folio 32 al 38, obra diligencia de fecha 29 de julio de 2002 suscrita por la abogada en ejercicio DILCIA BOLIVIA ARELLANO, en su carácter de Co- Apoderada de la parte Intimada, quien consignó en 4 folios útiles escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Al folio 39, de fecha 07 de Octubre de 2002, consta Avocamiento de la juez temporal, en sustitución del juez Provisorio Abogado, Antonio Bálsamo G.
Al folio 40 y 41, consta escrito de fecha 07 de Octubre de 2002 por la abogada en ejercicio SIOLY DEL CARMEN TORO GABIDIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Intimante y presento escrito de contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada.
Al folio 49, obra acta Nº 150 inserta al folio 21 y 22 donde el juez provisorio, Abg., Antonio Bálsamo G, en virtud de haber culminado el disfrute del periodo de vacaciones reglamentarias, se AVOCA al conocimiento de la causa en fecha 05 de Noviembre de 2002.
Al folio 50, obra diligencia de fecha 05 de Noviembre del año 2002, suscrita por la abogada en ejercicio SIOLY DEL CARMEN TORO GABIDIA, en su carácter de acredita en autos para exponer que estando dentro del lapso legal previsto para la promoción de pruebas consignó escrito constante de 2 folios útiles de promoción de pruebas y cuatro folios anexos.
Al folio 51, obra diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2002 suscrita por la abogada en ejercicio SIOLY DEL CARMEN TORO GABIDIA, quien expone que reservándose expresamente su ejercicio, sustituye apud acta, en la persona del ciudadano ALEXANDER PEÑARANDA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.189.379 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 58.310, que le confirió la ciudadana OMAIRA GARCIA CAMACHO, parte demandante, debidamente identificada en autos y cuyo poder cursa en el presente juicio, para que en ejercicio de esta sustitución, conjunta o separadamente ejerza todas las facultades conferidas por la poderdante.

Al folio 53, obra diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2002, suscrita por la abogada TERESA RAMIREZ PATIÑO, en su carácter de Co Apoderada Judicial de la parte demandada para exponer que consigno escrito de promoción de prueba, estando dentro del lapso legal.
Al folio 55, obra diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2002 suscrita por la abogada SIOLY TORO GABIDIA, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante para solicitar que el tribunal se sirva desestimar el escrito de promoción de pruebas introducidas por la parte Demandante Reconveniente, por haber sido intentada fuera del lapso legal, y solicita un computo de los días hábiles de despacho transcurridos en el proceso a partir de 07 de Octubre de 2002.
Al folio 56, obra escrito de fecha 12 de Noviembre de 2002 en la que el tribunal ordena el cómputo de los días hábiles de despacho a los fines de determinar cuando venció el lapso para promover pruebas en el presente proceso. Y en la misma fecha el tribunal observa que la parte actora promovió pruebas con fecha 05 de Noviembre del 2002, ordenando agregarlas a los autos.
Al folio 57 al 62, consta escrito de fecha 05 de Noviembre de 2002 por la abogada SIOLY TORO GAVIDIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte Intimante para consignar escrito de promoción de pruebas.
Al folio 64 consta auto de fecha 18 de Noviembre de 2002, donde este tribunal vistas las pruebas documentales promovidas por la abogada SIOLY DEL CARMEN TORO GABIDIA, con el carácter de apoderada de la parte demandante en el presente proceso, él las admite, salvo su apreciación en la definitiva. Y en cuanto a la prueba quinta (experticia) el tribunal la admite y en consecuencia fija el segundo día hábil de despacho para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto.
Al folio 75 al 79, obra auto de fecha 13 de Marzo del 2003, donde el tribunal hace el computo de los días de despacho transcurridos a los fines de fijar la causa para informes y ordenar notificar de ello a las partes o en su defecto a sus Apoderados Judiciales, mediante boletas, haciéndoles saber que los informes en la presente causa se verificaran en el décimo quinto día hábil de despacho, pasados que sean 10 días consecutivos de conformidad con el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 80 al 82 de fecha 02 de Mayo de 2003, obra escrito de la parte Actora en la cual presenta Escrito de Informes, siendo agregados a los autos como consta de la nota de secretaria.
Al folio 85 obra auto de fecha 16 de Mayo de 2003, donde el tribunal deja constancia que siendo el día fijado por el tribunal para que las partes consignen observaciones a los Informes, en el presente juicio y no habiendo consignado ninguna de las partes Observaciones a los Informes, en consecuencia este Tribunal entra en términos para decidir.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
Asiendo una síntesis cronológica de los actos procesales que se dieron en el desarrollo de la litis, este tribunal para decidir entra a analizar lo alegado y probado en los autos:
* Alega la demandante, que es beneficiaria y tenedora legitima de dos (2) letras de cambio las cuales a continuación describe: letras números: 1/1 y 01, la primera por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00) y la segunda por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) lo que suman la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) con lugar y fecha de emisión en Mérida 22-03- 2000 y 02-04-2000 y fecha de vencimiento 22-06-2000 y 02-04-2001 respectivamente. Valor convenido sin aviso y sin protesto, de cuyas letras de cambio el librado aceptante es el ciudadano LUIS FERNANDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.0002.963. Y es avalista la ciudadana DIGNA MARIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.488.576.
*Que como puede evidenciarse de las letras de cambio la cual en dos (2) folios útiles marcados “B” Y “C” acompañó al presente escrito oponiéndolas en su contenidos y firma a los demandados, el plazo para el pago de esta obligación se encuentra totalmente vencido, y muchas han sido las veces en que las he presentado, para hacerlas efectivas, al librado aceptante y al avalista sin obtener respuesta positiva.
• Que por las razones expuestas y por haber vencido el termino para el pago de lo adeudado y por cuanto han sido infructuosas las gestiones y diligencias para lograr el cumplimiento de la obligación, para demandar como en efecto demanda por el procedimiento por Intimación de conformidad con el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano LUIS FERNANDO CAMACHO, anteriormente identificado, en su condición de librado aceptante; y a la ciudadana DIGNA MARIA MOLINA, ya identificada en su condición de avalista, para que convengan o ello sean condenados en pagar a la demandante la suma debida mas las costas calculadas prudencialmente por el tribunal.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de cinco millones cuarenta y tres mil doscientos cuarenta y nueve. (Bs. 5.043.249) según lo establecido en el artículo 648 Y 31 del Código de Procedimiento Civil.
• Que de conformidad con lo previsto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados los cuales oportunamente señalarán
• Finalmente con el domicilio procesal, señalan como domicilio procesal, la siguiente dilección: Calle 19 entre Avenida 2y 3, Nº -25, Mini Centro Mina en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

I I
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada a través de los abogados ORLANDO JOSE ORTIZ Y DILCIA BOLIVIA ARELLANO, consignaron escrito de contestación a la demanda y a la vez proponen RECONVENCION a la ciudadana OMAIRA GARCIA CAMACHO.

_ Alegan los representantes judiciales abogados ORLANDO JOSE ORTIZ Y DILCIA BOLIVIA ARELLANO. RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, con el carácter de Co apoderados de la parte demandada ciudadanos LUIS FERNANDO CAMACHO Y DIGNA MOLINA, plenamente identificados en autos; Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en los derechos, la temeraria demanda incoada contra los demandados, por no ser cierto que se le adeude cantidad alguna de dinero a la demandante, Ciudadana OMAIRA GARCIA CAMACHO, ya que la supuesta obligación por ella alegada se encuentra extinguida de acuerdo a documento de liberación suscrito por la demandante, por tanto, dicha demanda es desde todo punto de vista temeraria, razones por la cual proponen la “RECONVENCION” a tenor de lo establecido en el articulo 365 ejusdem y en efecto RECONVIENEN a la parte actora ciudadana OMAIRA GARCIA CAMACHO, en su carácter de propietaria y representante legal de la empresa “PANADERIA Y PASTELERIA EL PALACIO DE LAS TORTAS”, en virtud que las mencionadas letras de cambio de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio, no reúnen los requisitos esenciales para su validez y existencia, por lo que desde este mismo momento desconocen como tales títulos cambiarios; ya que fueron firmadas por los demandados, no porque se le adeudara a OMAIRA GARCIA CAMACHO la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.5000.000,00) o cantidad alguna de dinero, sino para garantizar el diseño, fabricación, entrega y funcionamiento de dos (2) Maquinas Industriales de mezcla para pastelería, Así; cumplida como quedo la obligación del demandado de fabricar, entregar y demostrar el perfecto funcionamiento de las dos (2) Maquinas Industriales quedó extinguida la obligación garantizada con las 2 letras de cambio que le firmaron los demandados a la Ciudadana Omaira García Camacho.
Ahora bien, LUIS FERNANDO CAMACHO en su carácter de tecnólogo Industrial; diseño, fabrico, y entregó a la demandante dos (2) maquinas Industriales de mezclar pastelería, por un valor de Bs. 4.500.000,00 cada maquina, lo cual suma la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), de los cuales la demandante entregó la cantidad cuatro millones quinientos (Bs. 4.500.000,00), en fecha 22 de febrero del 2000, quedando a deber al ciudadano LUIS FERNANDO CAMACHO, por diseño, fabricación y entrega de las citadas maquinas, la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), suma esta que hasta la presente fecha no ha sido pagada por OMAIRA GARCIA CAMACHO, razón por la cual RECONVENIMOS a la Ciudadana OMAIRA GARCIA CAMACHO, ya identificada en su carácter de representante legal de la empresa “Panadería y Pastelería el Palacio de las Tortas” plenamente identificada con anterioridad, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las cantidades siguientes: La cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), por concepto de complemento de la deuda contraída con el demandado, por el diseño, fabricación y entrega de las precitadas Maquinas Industriales. La cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por concepto de gastos de cobranza extrajudiciales generados. La cantidad de un millón ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.187. 500,00) por concepto de honorarios profesionales causados y que fueron calculados al 25% de la suma reconvenida.
Estiman la presente Reconvención en la cantidad de cinco millones novecientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 5.937.500,00).
Como documento principal que fundamenta la presente RECONVENCION, presentan escrito de fecha 2 de Abril de 2002, donde OMAIRA GARCIA CAMACHO, deja sin efecto las letras de cambio y reconoce la obligación contraída con LUIS FERNANDO CAMACHO, la cual se encuentra agregada al presente expediente y que forme parte integral del presente escrito de RECONVENCION, a fin de que surta los efectos legales consiguientes.
_ Fundamentan la presente RECONVENCION en el Articulo 365 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos del Código Civil 1354 Y 1197.
Señala como domicilio procesal el siguiente: Calle 25 entre Avenidas 4 y 5, Edificio “San Vicente”, Apartamento 4, Oficina 4 de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida.
III
Estando en la oportunidad legal la parte demandante da contestación de la RECONVENCIÓN, en los siguientes términos:
PRIMERO: Rechaza, niega y contradice lo alegado por los demandados Reconvenientes en su escrito de contestación de la demanda, el cual proponen de conformidad con el artículo 365, por las razones siguientes:
A) Las dos letras únicas de cambio insertas en los folios siete y ocho (07) Y (08) producidas junto con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción tienen plena validez, por cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en el Codito de Comercio y fueron debidamente aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por el demandado ciudadano Luís Fernando Camacho y avaladas por la Co- demandada Ciudadana Digna María Molina plenamente identificados en autos.
B) Que es completamente falso que la demandante haya firmado el documento privado que se encuentra inserto en el folio veintiocho (28) y que fue presentado por los apoderados de los demandados reconvenientes, ya que para la fecha de la supuesta firma del documento la demandante no se encontraba en la ciudad por razones de salud, razón por la cual propone formalmente la tacha de falsedad del mencionado documento privado que se encuentra inserto en el folio veintiocho (28), como se puede observar la firma que aparece en el documento no es la firma de la demandante, ya que si bien es cierto es similar a la que utilizaba para la fecha en que se otorgaron las letras de cambio, la demandante cambio de firma en fecha 30 de Marzo del 2001, Cuando renovó su cedula de identidad como puede comprobarse en la dirección de Identificación y Extranjería, en la misma cedula de identidad y en el instrumento poder que me otorgó la demandante reconvenida en fecha 07 de Febrero de 2002 y que se encuentra inserto en los folios tres (03) cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, mientras que el documento tachado tiene fecha de 02 de Abril de 2002.

IV

Dentro del lapso correspondiente, la parte Intimante abogada SIOLY DEL CARMEN TORO GAVIDIA, mediante escrito de fecha 05 de Noviembre de 2002, (folios 96 al 102), oportunamente promovió las pruebas siguiente:
Primero: Valor y merito jurídico de las actas y autos del proceso, en todo cuanto le favorezcan.
Segundo: Valor y merito jurídico de las letras de cambio, que corren insertas al folio siete (7) y ocho (8) producidas junto con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, con plena validez por cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en el Código de Comercio y debidamente aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por el demandado ciudadano Luís Fernando Camacho y avaladas por la ciudadana Digna Maria Molina plenamente identificados en autos, y cuyos originales están bajo custodia de la Secretaria de este Tribunal.
Tercero: Promueven fotostato de la cedula de identidad ampliada, marcada con la letra “A”, donde se evidencia suficientemente que la ciudadana Omaira García Camacho, a la fecha de la supuesta firma del falso documento privado inserto al folio 28 y que constituye el fundamento de la pretendida reconvención, no utilizaba la firma manuscrita con la que aparece suscrito el falso documento, pues para todos sus actos, utiliza otra, por haberla cambiado al momento de renovar su cédula de identidad en fecha 30 de Marzo del año dos mil uno (2001), siendo que la fecha del falso documento suscrito es del 02 de Abril del año 2002.
Cuarto: Reproduzco el valor merito jurídico del instrumento poder otorgado por la demandante, el cual consigno en original constante de tres folios útiles, marcado con la letra “B”, para que surta los mismos efectos que el numeral anterior.
Quinto: Por cuanto el pretendido y falso documento, presentado por la parte demandada - reconveniente, carece de valor jurídico y para que así sea demostrado y declarado, solicitan de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, experticia sobre el documento presentado por la parte demandada –reconveniente que corre inserto al folio veintiocho (28) de la causa 19357 de este Tribunal. A tal efecto solicitan la experticia grafotécnica en cuanto autoría y firma, para que se determine que la misma no fue hecha por la ciudadana Omaira García Camacho, parte demandante reconvenida en esta causa para la fecha de la suscripción y en todo caso se determine la anterioridad de la firma.
V
Siendo la oportunidad legal para la promoción de las pruebas, la parte demandada representada por la abogada TERESA RAMIREZ PATIÑO, consignó escrito de promoción de pruebas el día siete de Noviembre de 2002, las cuales fueron consignadas extemporáneamente, como consta en el auto de fecha 12 de Noviembre de 2002,inserta al vuelto del folio 56.

PRIMERO: Promuevo el valor y merito jurídico de la RECONVENCION que corre a los folios 32, 33, 34, y 35 de este expediente.
SEGUNDO: Promuevo el valor y merito jurídico del documento que corre al folio 28, donde se evidencia claramente la extinción de la obligación de mi representado ciudadano LUIS FERNANDO CAMACHO MARQUINA y su avalista ciudadana OMAIRA GARCIA CAMACHO.
TERCERO: Promuevo el valor y merito jurídico del acta del tribunal que corre a los folios 42, vuelto y 43 donde se establece el computo sin que la actora reconvenida haya consignado algún escrito formalizando la tacha propuesta por el Reconvenido; lo cual tiene por reconocido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil.

VII
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora.

Primero: Valor y merito jurídico de las actas y autos del proceso, en todo cuanto les favorezcan.
Este tribunal considera que el merito de las actas procesales no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia no se le da valor probatorio. Y así se decide.
Segundo: Valor y merito jurídico de las letras de cambio, que corren insertas al folio siete (7) y ocho (8) producidas junto con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, con plena validez por cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en el Código de Comercio y debidamente aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por el demandado ciudadano Luís Fernando Camacho y avaladas por la ciudadana Digna Maria Molina plenamente identificados en autos, y cuyos originales están bajo custodia de la Secretaria de este Tribunal. El tribual observa que opuestas como fueron las 2 letras de cambio y por llenar los extremos legales exigidos en los artículos 410 y 411, del Código de Comercio, es por lo que este juzgador le da todo el valor probatorio. Y así se decide.
Acogiendo el reiterado criterio de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11-8-83 tomada de Pierre Tapia, Oscar Jurisprudencia de los Tribunales de la Republica Pág.153. Los elementos esenciales de la letra de Cambio Sólo pueden probarse con el contenido del titulo mismo. “El articulo 410 del Código de Comercio es una de las normas donde elementos fácticos aparecen incorporados a ellas para formar el supuesto legal en abstracto, los cuales contemplan, entre otros, “la firma del que gira letra” (ordinal 8º), y la ausencia de ese elemento, así como la de uno cualquiera de los otros, determina que el titulo respectivo no valga como tal letra de cambio según lo dispone el articulo 411 ejusdem. Los referidos requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituya también una cuestión de derecho la cual, dentro del principio “jura novit curia” el juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada. De ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la letra de cambio, no se pueden probar sino con el contenido del titulo mismo, no pueden demostrarse con pruebas extra letra de cambio, como lo confirmó la sentencia de la sala del 12-12-63, G.F.
Tercero: Promueven fotostato de la cedula de identidad ampliada, marcado con la letra “A”, donde se evidencia suficientemente que la ciudadana Omaira García Camacho, a la fecha de la supuesta firma del falso documento privado inserto al folio 28 y que constituye el fundamento de la pretendida reconvención, no utilizaba la firma manuscrita con la que aparece suscrito el falso documento, pues para todos sus actos, utiliza otra, por haberla cambiado al momento de renovar su cédula de identidad en fecha 30 de Marzo del año dos mil uno (2001), siendo que la fecha del falso documento suscrito es del 02 de Abril del año 2002.
Este Juzgador le da valor probatorio por ser un documento publico emanado de un organismos competente para demostrar la identidad de la ciudadana GARCIA CAMACHO OMAIRA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 8.001.470, parte actora en el proceso, de conformidad con el artículo 1357, del Código Civil. Y así se decide.
Cuarto: Reproduzco el valor merito jurídico del instrumento poder otorgado por la demandante, el cual consigno en original constante de tres folios útiles, marcado con la letra “B”, para que surta los mismos efectos que el numeral anterior.
Se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento Publico emanado de la Notaria Cuarta del Estado Mérida, en fecha 30-01 2002, bajo el Nº 66 TOMO 05, que consta a los folios 1 al 05, queda por demostrado que la abogada SIOLY DEL CARMEN TORO GAVIDIA, es la apoderada Judicial de la ciudadana: OMAIRA GARCIA CAMACHO, legalmente Constituida. Y así se decide.
Quinto: Por cuanto el pretendido y falso documento, presentado por la parte demandada- reconveniente, carece de valor jurídico y para que así sea demostrado y declarado, solicitan de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, experticia sobre el documento presentado por la parte demandada-reconveniente y que corre inserto al folio veintiocho (28) de la causa 19357, de este Tribunal. A tal efecto solicitan la experticia grafotécnica en cuanto autoría y firma, para que se determine que la misma no fue hecha por la ciudadana Omaira García Camacho, parte demandante reconvenida en esta causa para la fecha de la suscripción y en todo caso se determine la anterioridad de la firma.
El Tribunal observa que en fecha 23 de Octubre de 2002, se dicto auto mediante el cual la parte Actora Reconvenida y Tachante, no consignó ningún escrito de formalización de tacha tal como lo establece el único aparte del 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio, ya que dicha prueba fue apreciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de Septiembre del 2003, tal como se evidencia de los folios 116 al 124. Por lo que este Juzgador le da todo el valor Probatorio de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado Público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” Y así se decide.
VIII

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Siendo la oportunidad legal para la promoción de las pruebas, la parte demandada representada por la abogada TERESA RAMIREZ PATIÑO, consignó escrito de promoción de pruebas el día siete de Noviembre de 2002, las cuales fueron consignadas extemporáneamente, como consta en el auto de fecha 12 de Noviembre de 2002,inserta al vuelto del folio 56.
Este juzgador observa que las pruebas consignadas por la parte demandada, representada por la abogada TERESA RAMIREZ PATIÑO, consignó escrito de promoción de pruebas extemporáneamente, en consecuencia no lleno los extremos establecidos en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo anteriormente expuesto, este juzgador no le da valor probatorio a las pruebas consignadas por la parte demandada. Y así se decide.

IX
Estando en la oportunidad legal para presentar informes o alegatos la parte demandante expone lo siguiente:
“... En fecha 23 de Octubre del año 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dicto auto mediante el cual “ desecha la tacha” incidental del documento privado, por cuanto la parte demandada reconvenida no consigno ningún escrito de formalización de Tacha tal y como lo establece el único aparte del 440 del Código de Procedimiento Civil, tacha que interpuso la parte actora demandante, en fecha 07 de Octubre de 2002, junto con la contestación a la reconvención propuesta en el proceso por la parte demandada, en el juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria interpuso mi representada por ante dicho tribunal. Contra dicho auto se interpuso apelación en fecha 29 de Octubre del año 2002, la cual correspondió conocer al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En efecto , en fecha 19 de Septiembre del año 2002 presento la parte demandada junto con el escrito de contestación de la demanda reconvención con fundamento en documento privado. A tenor de lo dispuesto en el mencionado articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, la actora demandante mediante su apoderado judicial, presento escrito en fecha 07 de Octubre de 2002, donde se hace contestación de la reconvención y se propone formalmente la tacha de falsedad del mencionado documento privado. Explana los motivos expone los hechos por los cuales tacha el documento privado presentado por la demandada reconviniente, tal cual se evidencia en copia del folio 38 de esta causa. Esta claro en este escrito que la actora demandante reconvenida, primero contesta la reconvención, segundo desconoce el instrumento privado y tercero formaliza en ese escrito la tacha y explana los motivos conforme lo dispuesto en las causales previstas en el Código Civil, cumpliendo además con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la formalización de la tacha .
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente.
Vale decir de los artículos comentados, que la tacha es un acto fundamental cuyo incumplimiento en el lapso previsto, ocasiona una sanción, los cuales el reconocimiento presentado en juicio, según lo expresa el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, en este caso particular la parte demandada reconviniente no contesto la tacha hecha por la demandante reconvenida y ni siquiera insistió en hacerlo valer, cuya sanción prevé el mismo articulo 441 del Código de Procedimiento Civil que no es otra que desechar el instrumento del proceso, el cual seguirá su curso. Incluso hace referencia el articulo 442 numeral 1 del citado código, de la falta de contestación al escrito de tacha, con la sanción de producir el efecto que da el Código de Procedimiento Civil a la inasistencia del demandado al acto de contestación.
De lo anteriormente expuesto se establecen dos situaciones 1.- Que no efectuar la tacha conforme a lo dispuesto en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil y que es lo mismo expresado en el 440 segundo aparte, trae como consecuencia el reconocimiento del instrumento presentado en juicio. Cosa que no puede ocurrir en este caso pues la demandante reconvenida, cumplió con lo previsto en dichos artículos en el lapso legal correspondiente. 2.- Que la no contestación a la tacha incidental propuesta y la no inasistencia en hacer valer el documento presentado en juicio trae como consecuencia, que el instrumento sea desechado del proceso. Así lo establece el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Darle carácter esencial a la formalización de la tacha como acto independiente y distintos a la tacha misma, como se expreso que la formalización esta contenida en la tacha, constituye contrariar el principio fundamental del articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por lo anteriormente expuesto, este tribunal debe, desechar el instrumento opuesto por la parte demandada, quien tampoco presento prueba alguna dentro del lapso legal y por lo tanto debe decidir con lugar la demanda interpuesta por cobro de bolívares, fundamentada en los instrumentos cambiarios...”

MOTIVACION PARA DECIDIR.
X
Analizadas las posiciones de las partes involucradas, a la luz de las pruebas que han sido analizadas, procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y, al efecto, observa:
El articulo 640 señala expresamente lo siguiente: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. Es, decir, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil consagra el procedimiento por intimación, juicio de carácter especial al que se accede cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, siempre y cuando el demandado esté en la República o de no estarlo, haya dejado apoderado que no se negare a representarlo a su vez la obligación debe constar en alguno de los instrumentos a que se refiere el articulo 644 ejusdem.
Conforme a lo expuesto con anterioridad, el procedimiento por intimación, solo es procedente cuando se trate de acciones de condena en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de DAR que conste en prueba documental. En ese mismo orden de ideas, debe dejarse asentado que el instrumento soporte de la presente acción lo constituyen dos (2 ) Letras de Cambio, títulos valores que se utiliza fundamentalmente como instrumento de pago, que aparece regulado en el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio; y que al no ser desconocido ni tachado en la oportunidad procesal para ello causa todo su valor probatorio, conforme al articulo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil.
La norma anteriormente trascrita regula el procedimiento especial monitorio en el sentido de que la demanda intimatoria debe reunir los mismos requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil para la demanda ordinaria y que se persiga una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble.
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarado perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó.
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se debe probar...”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Se observa en este caso que lo peticionado por la parte actora llena los extremos establecidos en el articulo anteriormente trascrito toda vez que, se pretende el pago de la cantidad de Cuatro millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000, 00) contenidas en 2 letras de cambio que llenan los requisitos requeridos para ser considerado un instrumento válido, dado que cumple con todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el articulo 410 del Código de Comercio, para que se le tenga como letra de cambio.
En consecuencia, el instrumento cambiario fundamental de la acción conservo todo su eficacia jurídica, por su parte la actora promovió las letras de cambio que acompañó al libelo las cuales se le dieron valor como documento privado reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues tenemos, que los demandados hicieron oposición al decreto intimatorio, prosiguiéndose con los trámites del juicio ordinario, dando dichos demandados contestación a la demanda, promoviendo pruebas las cuales no se valoran por ser consignadas extemporáneamente, Ahora bien si bien es cierto que existe un documento de tacha y el mismo fue apreciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de Septiembre del 2003, tal como se evidencia de los folios 116 al 124, dándole valor no es menos cierto, que este documento no fue promovido como prueba fehaciente para comprobar la acción, en consecuencia no lleno los extremos establecidos en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Es un principio que en el proceso se establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en las tramitaciones de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, esto es que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria para que esta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición, todo ello atendiendo al principio de igualdad procesal establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “ Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.
Ahora bien establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Articulo 26
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).
Concluye este Juzgador, en el caso que nos ocupa, la parte demandada no obstante opuesto al decreto intimatorio no logró desvirtuar los hechos alegados por la actora en virtud que en el curso del procedimiento no promovió pruebas en su debida oportunidad procesal tendente a materializar el pago de la cantidad de dinero por la cual fue intimado, violentando los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procediendo Civil, por lo que resulta forzoso declarar la presente acción con lugar. Y así se decide.


DECISIÓN :
En merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acción de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por la ciudadana Omaira García Camacho, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 8.001.470, soltera, comerciante, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, contra los ciudadanos Luis Fernando Camacho, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.002.963, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida en calidad de demandado y Digna Maria Molina venezolana, titular de la cedula de identidad N°- V- 4.488.576, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, en calidad de avalista. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena como consecuencia de la anterior decisión al demandado ciudadano Camacho Luis Fernando y a la avalista ciudadana Molina Digna Maria , venezolana, titular de la cedula de identidad N°- V- 4.488.576, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida a pagarle a la actora la suma debida de CINCO MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES ( 5.043.249), mas los intereses, ambas cantidades desde el 02 de Mayo de 2002, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, cálculo que deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el periodo indicado; y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 28 días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las haga efectiva. Conste.


LA SECRETARIA.
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-