EXP. 21057

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° y 147°

DEMANDANTE (S): VALDEZ RUIZ DELIA AURORA
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ABG. JESÚS MARIA LEON ROJAS
DEMANDADO (S): CRUZ ESTEBAN
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ABG. LUIS JOSE SILVA SALDATE
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR DAÑOS Y PERJUICIOS (CONSULTA DE APELACIÓN)

NARRATIVA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta alzada, en virtud de apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JESÚS MARIA LEÓN ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.016, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 30 de Mayo de 2005, como consta a los folios 81 y 82.
Hecha la distribución de ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este juzgado, quien lo recibe mediante auto de fecha 15 de junio de 2005, dándosele entrada con el N° 21057, abocándose al conocimiento de la causa, fijando el DECIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a los fines de dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se le dio entrada al cuaderno separado de secuestro que con oficio N° 438 de fecha 10 de junio de 2005, fuera remitido a este Tribunal.
Al folio 87, obra agregada diligencia de fecha 20 de junio de 2005, suscrita por el abogado en ejercicio JESÚS MARIA LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través del cual presenta en cuatro folios útiles escrito de Informes dentro de la apelación surgida, a fin de que surta los efectos de ley, siendo agregado a los autos como consta en nota de secretaria de la misma fecha inserta al folio 93.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005, el nuevo Juez Temporal de este Juzgado Abg. JUAN CARLOS GUEVARA se aboca al conocimiento de la presente causa en sustitución del Abg. Antonio Bálsamo G., en consecuencia se ordenó librar boletas de notificación a las partes haciéndoles saber que el proceso se reanudaría en el PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en los autos las resultas de la última notificación ordenada pasados que sean diez días consecutivos, con la advertencia de que vencido el mencionado lapso comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapso que correría paralelamente a cualquier otra actuación que estuviera pendiente.
Al folio 96, obra agregada diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005, suscrita por la ciudadana DELIA AURORA VALDEZ RUIZ, en su carácter de parte demandante debidamente asistida por la abogado Yanine Ruiz, por medio de la cual se da por notificada del presente abocamiento.
Al folio 97, obra agregada nota a través de la cual la alguacil titular consigna la respectiva boleta de notificación del nuevo abocamiento librada a la parte demandada, debidamente firmada por el abogado en ejercicio JOSE LUIS SILVA SALDATE, ordenándose agregar a los autos.
Encontrándose ambas parte notificadas del presente abocamiento y habiendo transcurrido los lapsos de ley, este Tribunal pasa a conocer la presente causa en los términos siguientes:

PARTE MOTIVA
I

ORIGEN DE LA PRESENTE CONSULTA

El procedimiento que dio origen a la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano ESTEBAN CRUZ, de nacionalidad española, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad E- 639.527, domiciliado en la Avenida 2 Lora N° 26-18, de esta ciudad y hábil, en su condición de arrendatario de un inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora, N° 26-18, se inició mediante formal libelo de demanda incoada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, intentada por el abogado en ejercicio JESÚS MARIA LEON ROJAS, titular de la cédula de identidad V- 3.618.496 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.016, actuando con el carácter Apoderado judicial de la ciudadana DELIA AURORA VALDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.074.599, divorciada, de profesión Abogado, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, en su condición de Copropietaria del inmueble ubicado en la Avenida dos (02) Obispo Lora, signado con los Nos. 26-16 y 26-18, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de Noviembre de 1984, bajo el número 39, protocolo 1°, Tomo 10, 4to Trimestre del referido año.
Hecha la distribución de Ley su conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, quién lo admitió mediante auto de fecha 09 de agosto de 2005, inserto al folio 43, en consecuencia se formó el respectivo expediente de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR DAÑOS Y PERJUICIOS, se le dio entrada con el número 5862, y se ordenó emplazar al ciudadano ESTEBAN CRUZ para que compareciera por ante ese Juzgado en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a su citación y de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA u oponga las defensas que le asisten, librándose al efecto los respectivos recaudos de citación. Asimismo mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005, el a quo decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble (local comercial) ubicado en la Avenida 2 Lora N° 26-18, en Jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, formándose el respectivo cuaderno.
Al folio 46, obra agregada boleta de citación librada a la parte demandada ciudadano ESTEBAN CRUZ, plenamente identificado, debidamente firmada según declaración de la Alguacil Accidental ciudadana YADIRA RAMÍREZ, siendo agregada a los autos en fecha 10 de Mayo de 2005, como consta al folio 47.
Por tratarse de un Juicio Breve, en fecha 12 de mayo de 2005, se hizo presente el ciudadano ESTEBAN CRUZ GAGO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS SILVA SALDATE, titular de la cédula de identidad V- 8.044.879 e inscrito en el Inpreabogado con el número 42.306 y hábil; quienes consignaron escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, el demandado ciudadano ESTEBAN CRUZ GAGO, confiere poder apud acta al profesional del derecho Abg. JOSE LUIS SILVA SALDATE, a los fines que lo asista en el presente juicio.
Visto el escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, se hizo presente en horas de despacho del día 16 de mayo de 2005, la ciudadana DELIA AURORA VALDEZ RUIZ, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado en ejercicio JOSUÉ JONATAN SUAREZ PAREDES, mediante la cual consignó escrito de SUBSANACIÓN Y CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada, siendo agregada a los autos, como consta en auto de la misma fecha inserto al folio 53.
Encontrándose el procedimiento en fase de promoción de pruebas fueron consignadas por ambas partes mediante diligencias de fecha 25 de mayo de 2005, siendo admitidas como consta a los folios 59 y 64.
Siendo el día fijado para que tuviera lugar el acto de ratificación de escrito promovido por la parte actora, se declaró desierto el acto, tal como se evidencia del folio 65.
A los folios 66 al 77, obra agregada decisión definitiva de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por la JUEZ TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA , quien declaró SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DELIA AURORA VALDEZ RUIZ, a través de su apoderado judicial Abg. Jesús María León Rojas contra el ciudadano ESTEBAN CRUZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR DAÑOS Y PERJUICIOS, condenando en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación de las partes por haber salido la mencionada decisión fuera del lapso legal.
Apelada la decisión por el apoderado judicial de la parte actora el a quo admite dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 06 de junio de 2005, inserto al folio 84, remitiéndose tales actuaciones al distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 07 de junio de 2005, como ya quedó expuesto en la parte narrativa de este fallo.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
I
DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación del fallo la juez de la sentencia apelada, expone lo siguiente:

“La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo, la capacidad de la ciudadana DELIA AURORA VELDEZ RUIZ, para intentar la presente demanda, ya que el contrato de alquiler que da pie a este procedimiento esta suscrito con la ciudadana AURA MAIDHE MATUTE, ya que es la persona que cobra los cánones de alquiler y libra los correspondientes recibos, y en ningún momento se me ha notificado de que dicho instrumento haya sido cedido a la demandante. Por lo tanto no tiene capacidad necesaria para intentar la presente demanda. Rechazo, niego y contradigo, lo alegado por el actor, en lo referente al estado de ruina inminente del inmueble dado en arrendamiento, e igualmente rechaza todo el capitulo tercero del libelo de la demanda denominado fundamentos del derecho, ya que según lo alega el actor el contrato es a tiempo indeterminado. La parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas: Promuevo la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6 en concordancia con el artículo 340 ordinal 4 ejusdem. La contenida en el ordinal 7 del artículo 346, ordinal 6 en concordancia con el artículo 78 ejusdem y ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”
Como punto previo a la decisión la juzgadora a quo paso a decidir las CUESTIONES PREVIAS opuestas a la parte actora en los términos siguientes: “Este Tribunal pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de conformidad con el artículo 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios (sic) que señala, en la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas del Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en sentencia definitiva.
En relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 4 ejusdem, ya que el demandante, no indicó claramente en la relación de los hechos de la demanda, ni en el petitorio el objeto de la pretensión incluyendo sus linderos y medidas. Esta cuestión previa esta referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4, observando este Juzgadora que del análisis del libelo se observa que ciertamente la parte demandada, no indicó claramente el objeto de su pretensión, por cuanto solo señaló un inmueble ubicado en la avenida (sic) 2 Lora N° 26-18 de esta ciudad de Mérida, lo que hace procedente declara (sic) Con Lugar la cuestión (sic) Previa opuesta. Y ASI SE DELCARA.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 del ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 7 ejusdem ya que el actor exige el pago de UN MILLON DE BOLIVARES por pago de daños y perjuicios, pero no especifica y describe lo que da motivo a ese monto. Nuestro máximo Tribunal en reiteradas jurisprudencias a establecido que en el libelo de demanda la parte actora debe estimar, especificar y causar los daños y perjuicios ocasionados para que el sentenciador aprecie y condene su pago de ser procedente la acción, todo ello de conformidad con el artículo 22, 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. En el caso concreto se puede constatar que el demandante en su libelo de demanda no especificó ni señaló cuales fueron los perjuicios ocasionados, los cuales debieron sustentar su petición indemnizatoria, por lo que la presente cuestión previa es procedente. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento ordinal 6 en concordancia con el artículo 78 ejusdem, ya que el actor acumuló dos pretensiones que deben seguirse por procedimientos diferentes ya que no se puede pretender cobrar unos daños y perjuicios basados en un contrato de arrendamiento que aun no se ha resuelto por sentencia, por lo que los daños que se pueden derivar de esta resolución no pueden ser cobrados en el mismo proceso Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, ya que el actor en su libelo solicita la desocupación basado en los artículos 1133, 1141, 1159, 1160, 1167, 1264, 1579 y 1590 del Código Civil, por no haber cumplido el demandado con el deber de mantener la cosa arrendada como un buen padre de familia. Esta Juzgadora observa que en su artículo 1 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, e igualmente la Ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en demanda no pueden ser admitidas, en el presente caso el actor demanda la resolución del contrato de conformidad con lo pautado ene. (Sic) Código Civil, lo cual no esta prohibido por la Ley, ya que el puede ejercer su acción resolutoria por incumplimiento de sus obligaciones como arrendatario, y no es requisito de que lo fundamente en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que está previsto solamente para intentar el desalojo del inmueble cuando exista un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado estableciéndose allí las causales en las cuales se fundamentan el desalojo por lo que es procedente declarar sin lugar la cuestión previa propuesta por el demandado. Y ASI SE DECLARA. ” (Subrayado del Juez)
“... (Omissis)… Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. La parte demandante no probó su pretensión en cuanto a que el deterioro del inmueble era por incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones tal como lo establece el contrato de arrendamiento, pero la parte demandada probó que el deterioró que presente (sic) dicho inmueble es por causas ajenas al arrendatario que no le pueden ser imputadas. Y ASI SE DECLARA. ”

En virtud de que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia planteada, corresponde a este alzada dilucidar si resulta o no procedente en derecho declarar SIN LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por cuanto el a quo considero insuficientes los medios probatorios promovidos por la parte demandante, para establecer que por cuanto la parte demandante no probó su pretensión en cuanto a que el deterioro del inmueble era por incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones tal como lo establece el contrato de arrendamiento, en tanto que la parte demandada probó que el deterioro que presenta dicho inmueble es por causas ajenas al arrendatario, la cuales no le pueden ser impugnadas, declara SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana DELIA AURORA VALDEZ RUIZ, a través de su Apoderado Judicial Abg. JESUS MARIA LEÓN RUIZ, contra el ciudadano ESTEBAN CRUZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR DAÑOS Y PERJUICIOS. (Subrayado del Juez)

En definitiva consideró la juzgadora una vez resueltas las CUESTIONES PREVIAS promovidas por la parte demandada, conjuntamente con la CONTESTACION A LA DEMANDA y como punto previó al fondo de la decisión, que por cuanto la parte demandante no probó su pretensión en cuanto a que el deterioro del inmueble era por incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones tal como lo establece el contrato de arrendamiento, es por lo que declaró SIN LUGAR la demanda incoada.

Así y como ha quedado establecido la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si resultan o no procedentes en derechos tales declaratorias del a quo y en consecuencia, concluir si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:

II
DE LA DEMANDA

La presente causa quedó planteada por la parte actora en el escrito de libelo de la demanda en los siguientes términos:

Que en fecha 31 de diciembre de 2003, la ciudadana AURA MAIDHE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.466.780, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana DELIA AURORA VALDEZ RUÍZ, parte actora en el presente juicio, celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un local comercial donde funciona el Fondo de Comercio denominado “LA BICICLETA”, con el ciudadano ESTEBAN CRUZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 639.527, del mismo domicilio y hábil, el cual esta ubicado en la Avenida 2 Lora Nº 26-18, jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, por un lapso de duración de seis (06) meses prorrogables, según se desprende de la CLAUSULA SEGUNDA del mismo, convirtiéndose hasta la presente fecha en un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO,
Que en dicho CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en su cláusula TERCERA, se establece que EL ARRENDATARIO declara que recibe el inmueble en buen estado y así se compromete a devolverlo a la terminación del presente contrato y en su cláusula OCTAVA se establece que EL ARRENDATARIO mantendrá el local en condiciones mínimas de sanidad.
Que por cuanto personas conocidas le comunicaron en varias oportunidades la situación grave en que se encontraba físicamente dicho local comercial, en fecha 05 de agosto de 2004, aproximadamente a las 2 de la tarde, se trasladó personalmente al local alquilado al ciudadano ESTEBAN CRUZ, en su condición de copropietaria del inmueble, y con el permiso del referido ciudadano pudo constatar que efectivamente dicho inmueble arrendado se encontraba en un completo estado de deterioro físico, así como la ausencia total de condiciones mínimas de salubridad, violando de esta forma, las cláusulas TERCERA y OCTAVA del contrato de arrendamiento ya mencionado.
Que vista la anterior situación acudió en varias oportunidades al referido local, con el fin de hablar amistosamente con el ciudadano ESTEBAN CRUZ, plenamente identificado, con el fin de que tomara conciencia de la situación actual del precitado inmueble y el inminente peligro en que se encontraba el mismo así como las personas que ha diario visitan dicho local y las que viven en la parte alta del mismo, y desocupara el local comercial denominado “LA BICICLETA”, recibiendo únicamente respuestas y actitudes no cónsonas, pues según relata, en forma grosera, irresponsable y altanera, le manifestó que no iba a entregar dicho local por ser el mismo de su propiedad y que sólo a él le importaba como se encuentra físicamente tal inmueble.
Que tales circunstancias le obligaron a solicitar una INSPECCIÓN JUDICIAL, en fecha 29 de octubre de 2004, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, para dejar constancia de la situación física y sanitaria del mismo, inspección que arrojó el siguiente resultado: “SE SUGIERE EL DESALOJO Y DEMOLICIÓN TOTAL DEL INMUBLE, YA QUE ACTUALMENTE PRESENTA RIESGO DE COLAPSO CON PERJUICIO A PERSONAS Y BIENES TANTO PROPIOS COMO A TERCEROS”.
Que aunado a todo ello y con la finalidad de reforzar y reafirmar lo planteado, acudió al CUERPO DE BOMBEROS, DIVISIÓN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS E INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS de la ciudad de Mérida, y en efecto el día 04 de noviembre de 2004, se realizó INSPECCIÓN en el mencionado local comercial denominado “LA BICICLETA”, la cual arrojo como resultado lo siguiente: “EN SU PARTE INFERIOR SE OBSERVAN FILTRACIONES DESCENDIENTES LO QUE A OCASIONADO DESPRENDIMEINTOS DE FRISOS Y GRIETAS EN PAREDES, GENERANDO INESTABILIDAD EN LA EDIFICACIÓN. DE IGUAL MANERA NO CUENTA CON LOS REQUERIMIENTOS MINIMOS DE SEGURIDAD EXIGIDOS POR EL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN… (Omissis)… EN CUMPLIMENTO A SU MISIÓN DE PREVER DAÑOS Y RIESGOS, RECOMIENDA LO SIGUIENTE: SOLICITAR INSPECCIÓN JUDICIAL TÉCNICA AL DEPARTAMENTO DE INGENIERIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, REPARAR FILTRACIONES DESCENDIENTES DE LA ESTRUCTURA, PARA LUEGO EFECTUAR REPARACIONES A TECHOS Y PAREDES. EMPOTRAR LAS INSTALACIONES ELECTRICAS EN TUBERIA TIPO PAVCO Y FIJARLAS A LA PARED”
Que en fecha 26 de abril de 2005, el Departamento de Permisología e Inspección, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Estado Mérida realizó una visita al mencionado local, observando lo siguiente: “EXISTEN FILTRACIONES A NIVEL DE PAREDES. EL LOCAL NO TIENE SUFICIENTE VENTILACIÓN. LAS PAREDES SE ENCUENTRAN DETERIORADAS EN SU RECUBRIMIENTO. LOS PISOS ESTAN COMPLETAMENTE DETERIORADOS. EL CABLEADO NO ESTA EMBUTIDO EN TUBERIAS, SE ENCUENTRA SUPERFICIALMENTE. LOS BAÑOS NO FUNCIONAN.”, concluyendo dicho informe con la siguiente recomendación “… EL LOCAL DEBE SER ACONDICIONADO PARA PODER FUNCIONAR COMO LOCAL COMERCIAL ES DECIR QUE SEA HABITABLE”
Que infructuosas como han sido todas las gestiones amistosas para hacer efectiva la desocupación del inmueble, demanda como en efecto lo hace formalmente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y POR DAÑOS Y PERJUICIOS, al ciudadano ESTEBAN CRUZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 639.527, domiciliado en la Avenida 2 Lora, Nº 26-18 de esta ciudad de Mérida y hábil, en su condición de Arrendatario del mencionado local para que de por RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y haga entrega inmediata del citado inmueble; pague la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados como consecuencia del deterioro en que se encuentra el local dado en arrendamiento y pague los honorarios profesionales, prudencialmente calculados por este Tribunal. (Subrayado del Juez)
Fundamenta su presente solicitud, en principios generales de justicia y de derecho, especialmente en los Artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, en lo que se refiere a la resolución del contrato, 1.264, 1.579, 1590 en su último aparte el quebrantamiento del artículo 1.592 en su Ordinal 1º y 1.594 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, 00) de acuerdo a lo establecido en el Artículo 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, más las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que por cuanto en forma indubitable, cierta, efectiva, objetiva y razonada, se evidencia que dicho local comercial, se encuentra deteriorado en su totalidad y carece de las condiciones mínimas de salubridad, solicita el desalojo y se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el referido local comercial ubicado en la Avenida 2 Lora Nº 26-18, de conformidad con el ordinal 7º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y se designe a la parte actora representada por la ciudadana DELIA AURORA VALDEZ RUIZ, como depositaria del mismo, y para la práctica de la misma solicitó se comisionará al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiéndose el cuaderno respectivo, reservándose los derechos y acciones legales que puedan corresponderle por concepto de reparaciones y daños ocultos o eventuales que se hayan producido en dicho local comercial como consecuencia del mal estado físico o deterioro total en que se encuentra el mismo.

III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Encontrándose la parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda incoada en su contra, presentan escrito oponiendo cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

“… (Omissis)… estando dentro de la oportunidad procesal para promover cuestiones previas y dar contestación a la demanda, lo hago en los siguientes términos:
1) Promuevo la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4 ejusdem, ya que el demandante, no indicó claramente, en relación de los hechos de la demanda, ni en el petitorio, el objeto de la pretensión, incluyendo sus linderos y medidas.
2) Promuevo la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6, en concordancia con el artículo 340, ordinal 7, ya que el actor, solo exige, en su petitorio, segundo aparte, el pago de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) como daños y perjuicios, más en ningún momento, específica y describe lo que da motivo a ese monto, estimado aparentemente a su libre albedrío
3) Promuevo la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, ya que la actora acumulo dos pretensiones que deben seguirse por procedimientos diferentes, ya que no se puede pretender cobrar unos daños y perjuicios, (que tampoco fueron estimados, ni discriminados), basados en la resolución de un contrato de arrendamiento, que aun no se ha resuelto, por lo tanto no se pueden cobrar en el mismo proceso.
4) Promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir a (sic) prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, ya que la actora en su libelo solicita la desocupación inmediata del inmueble, basado en los artículos 1133, 1141, 1159, 1160, 1167, 1264, 1579 y 1590 del Código Civil, ya que según su buen ver y entender no he cumplido con mi deber de mantener la cosa arrendada como un buen padre de familia, obviando olímpicamente la ley especial y de orden público que rige la materia inquilinaria, que establece en el artículo 34, ordinal C lo siguiente: “Solo Podrá (sic) demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.”
…(Omissis)… Rechazo, niego y contradigo, la capacidad de la demandante, ciudadana DELIA AURORA VALDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.047.599, de este domicilio y hábil, para intentar la presente demanda y actuar en el expediente, ya que el contrato de alquiler que da pie a este procedimiento, esta suscrito con la ciudadana AURA MAIDHE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.780, de este domicilio y hábil, quien hasta la fecha actúa como arrendadora, ya que es la persona que cobra los cánones de alquiler y libra los correspondientes recibos; y en ningún momento se me ha notificado de que dicho instrumento haya sido cedido a la demandante, por mas que esta sea copropietaria del inmueble y madre de la arrendadora, como alega en su libelo. Por lo tanto no tiene la capacidad necesaria para intentar la presente demanda.
Rechazo niego y contradigo lo alegado por el actor, en lo referente al estado de ruina inminente del inmueble dado en arrendamiento, y que según el experto contratado por la demandante y promovido en una inspección judicial jurisdicción graciosa, opina que es necesario la demolición del inmueble. Ahora bien los dos informes otorgados por las autoridades administrativas que hicieron las inspecciones, léase Cuerpo de Bomberos, División de Prevención de Riesgos e Investigación de Siniestros y Departamento de Permisología e Inspección de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, establecen de manera clara y concisa que el inmueble presenta daños por filtraciones descendientes lo que ha ocasionado desprendimiento de frisos y grietas en las paredes, lo que hace más interesante lo expresado por las autoridades competentes, el hecho es que la planta alta del local arrendado, no esta ocupada por mi persona, ni tengo acceso a ella, por lo tanto, no he podido ser yo el causante de tales daños, es de resaltar además, que en ningún momento acuerdan, ordenan o ni siquiera sugieren la demolición del inmueble; lo cual es requisito indispensable para probar el daño inminente al que esta sometido los ocupantes del local arrendado. Ahora bien si el inmueble se encuentra en tal estado, que vivir en el, se debe considerar un riesgo, ¿como (sic) es posible que la hija de la demandante viva en la planta alta del mismo, si el peligro para sus vida es tan alto? O (sic) será que dicha ciudadana que es la que posee y habita la parte alta del local, es la causante de los daños, que le quieren achacar a mi persona.
Rechazo, niego y contradigo, todo el capítulo tercero del libelo de la demanda, denominado fundamentos de derecho, ya que según lo alega el actor el contrato es a tiempo indeterminado y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en su artículo 34, ordinal C que reza así: “Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación” Y su Parágrafo Primero, establece “Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme”. Por lo tanto nos parece de sobremanera extraño que el actor en ningún momento haya fundamentado la acción en base a lo que la Ley especial para la materia establece un caso como el que nos ocupa.
Así mismo solicito a este tribunal que se sirva de (sic) suspender de inmediato la medida de secuestro acordada en este expediente, ya que según lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su primer aparte no puede ser procedente la medida de secuestro preventivo, cuando la misma Ley especial le otorga al Arrendatario un plazo imprescriptible para hacer la entrega del inmueble dado en arrendamiento. Así mismo en Sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 20 de Julio de 2001, se estableció que para cualquier desalojo, por alguna otra causal, diferente a las establecidas taxativamente en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que podría fundamentar tal pretensión, en el incumplimiento de alguna cláusula contractual y en consecuencia utilizar lo establecido en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento legal para intentar la resolución del contrato.
Por último solicito sea desestimada esta demanda, primero por carecer la actora del carácter de arrendadora, segundo por temeraria, tercero por estar infundada en base a premisas falsas y por último por carecer de el (sic) fundamento legal necesario para un proceso de esta índole.”.

IV
ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte actora asistida por el abogado en ejercicio JONATAN SUAREZ PAREDES, consignó en fecha 16 de Mayo de 2005, ESCRITO DE SUBSANACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada en el lapso de contestación a la demanda, en los términos siguientes:

“… (Omissis)… Estando dentro del lapso de legal para subsanar las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada y, a todo evento jurídico, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo hago de la manera siguiente:”
PRIMERO: La cuestión previa promovida por la parte demandada prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, la subsanó de la siguiente forma: Derechos y acciones sobre un inmueble que pertenece en comunidad, consistente en una casa para habitación y su correspondiente área de terreno, ubicado en esta ciudad de Mérida, Avenida 2 Lora, Nº 26-16, Jurisdicción de la Parroquia el Llano, cuyos linderos generales son: FRENTE: Con la Avenida 2 (Obispo Lora); FONDO: El filo de la barranca que mira o da al río Albarregas; POR UN COSTADO: Con una casa que es o fue de Olga Matehus Terán y por el OTRO COSTADO: Casa que es o fue de la Sucesión José R. Dávila. SEGUNDO: Respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340, ordinal 7º, fue subsanada de la siguiente forma: Los informes presentados tanto por el Cuerpo de Bomberos, División de Prevención de Riesgos e Investigación de Siniestros, así como la del Departamento de Permisología e Inspección, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador y la inspección técnica jurídica extra litem, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, los cuales aparecen agregados al libelo de la demanda, donde se evidencia una serie de daños y perjuicios, ocasionados al inmueble en cuestión y que dicho monto fue alegado en la demanda. TERCERO: En relación a la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, la subsanaron de la siguiente forma: 1. Que en ningún momento se han acumulado dos pretensiones en dicho libelo de demanda, pues se intento la acción legal en base a un CONTRATO DE ARENDAMEINTO, que fue quebrantado por EL ARRENDATARIO, específicamente en sus cláusulas TERCERA y OCTAVA, manifestado en el libelo, donde se señaló el Procedimiento Breve, establecido en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.615 del Código Civil, así como del Contrato de Arrendamiento en sus cláusulas TERCERA y OCTAVA, por todo lo narrado tantas veces como lo es el estado físico o deterioro en que se encuentra el inmueble o local comercial, objeto de contrato de arrendamiento. CUARTO: Finalmente la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil la contradice en todas y cada una de sus partes por cuanto la misma no esta ajustada a derecho.
V
PRUEBAS

Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas fueron promovidas por la parte actora, mediante escritos de fecha 25 de mayo de 2005, respectivamente y en los siguientes términos:



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:


Primero: Mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento que corre inserto al folio 15, donde se evidencia que la Arrendadora es la ciudadana AURA MAIDHE MATUTE, por lo tanto es la persona que tiene capacidad jurídica para intentar este procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, todo esto para demostrar la falta de cualidad de la demandante ciudadana DELIA AURA VALDEZ RUIZ.
Segundo: Mérito y valor jurídico del reporte de inspección emanado del Cuerpo de Bomberos, que corre inserto a los folios 39 y 40, donde en ningún momento indican o sugieren la necesidad de demoler el inmueble como lo sugirió el experto contratado por la parte demandante en la inspección judicial presentada al efecto, asimismo dicho informe indica claramente que las filtraciones que presenta el inmueble son descendientes, quedando demostrado que el inmueble no esta en el estado que necesite ser demolido y que los daños causados por filtraciones vienen de la parte superior del inmueble, la cual esta siendo poseída por la demandante y su hija.
Tercero: Valor y mérito jurídico probatorio del informe emanado de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de abril de 2005, inserto al folio 41, donde se indica claramente que el local debe ser acondicionado para poder funcionar como local comercial, en ningún momento dicha autoridad señala o sugiere, la necesidad de demoler el inmueble.
Cuarto: Mérito y valor jurídico de los informes señalados en los ordinales segundo y tercero del presente escrito, ya que de ellos se evidencia que los daños en las paredes del inmueble y los daños en las instalaciones eléctricas y de aguas blancas y servidas, es causado por las filtraciones que se originan en la parte superior del inmueble que es ocupado por la demandante, probando con ello que los daños que han sufrido en el local arrendado no se le puede imputar al demandante.

PRUEBAS PROMOVIDAD POR LA PARTE DEMANDANTE:

Primero: Valor y Mérito jurídico de lo alegado en autos.
Segundo: La confesión ficta del demandado, por cuanto si es verdad que alegó cuestiones previas y dio contestación a la demanda, también es verdad que violó el artículo 884 ejusdem, al hacerlo en forma extemporánea.
Tercero: Documental: 1. Documento poder debidamente notariado, el cual le da personería jurídica para actuar en este proceso y tiene como objeto demostrar la cualidad y condición jurídica del actor para ejercer la acción civil ya explana en autos, documento marcado con la letra “A”, el cual no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento alguno por parte del demandado. 2. Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, donde se demuestra la condición de copropietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada. 3. Documento debidamente reconocido por el demandando, donde se evidencia la existencia del contrato de arrendamiento en cuestión y que tiene por objeto demostrar la violación de las cláusulas TERCERA y OCTAVA del mismo. 4. Actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, consistente en INSPECCIÓN JUDICIAL, con el objeto de demostrar el completo estado de deterioro físico, así como la ausencia total de condiciones mínimas de salubridad, comprobándose la violación de las cláusulas tercera y octava del referido contrato de arrendamiento. 5. Documento emanado del Cuerpo de Bomberos, División de Prevención de Riesgos e Investigación de Siniestros de fecha 04 de noviembre de 2004, donde se evidencia la INSPECCIÓN de esta institución, la cual tiene por objeto demostrar que las conclusiones a las que llegó dicha inspección fueron filtraciones descendentes, lo que ha ocasionado el desprendimiento de frisos, grietas en paredes, generando inestabilidad en la edificación, no contando con los requerimientos mínimos exigidos por el departamento de seguridad y prevención. 6. Documento emanado del departamento de Permisología e Inspección, Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se evidencia que dicho inmueble no es habitable bajo ninguna condición en los actuales momentos. 7. Documento emanado por la ciudadana Ingeniera Ingrely Llamozas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.679.114, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, quien presentó presupuesto de los daños y perjuicios ocasionados en dicho local comercial, solicitando al a quo se sirva fijar día y hora para la ratificación del presente escrito

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La figura jurídica de la acumulación de pretensiones ha sido definida como el mecanismo que tiene por finalidad coadyuvar a la celeridad del proceso impidiendo que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación. Así es menester hacer mención de los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 77
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”

Y el artículo 78, señala:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatible para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”

Ahora bien, de las normas transcritas se evidencia que el principio rector en esta materia no es otro que la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos, con la advertencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, existen supuestos que prohíben la acumulación de pretensiones, tales supuestos son:

1) En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión, a decir del Dr. Emilio Calvo Baca (2002) en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otros, verbigracia, la resolución de un contrato junto al cumplimiento del mismo.

2) No se puede acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente, tal seria el caso de un Tribunal Laboral que pretenda acumular una pretensión de índole Mercantil.

3) Cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse por el procedimiento breve y viceversa.

En el caso de autos, observa este juzgador que la presente acción fue admitida como consta al folio 43, en los siguientes términos:

“Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y el curso de ley correspondiente y vista la demanda intentada por: DELIA AURORA VALDEZ RUIZ CONTRA: ESTEBAN CRUZ. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Se admite cuanto ha lugar a derecho. En consecuencia, emplácese a el ciudadano ESTEBAN CRUZ, para que comparezca por ante este Despacho en el SEGUNDO siguiente a su citación en horas de Despacho y de contestación a la demanda que hoy se providencia u oponga las defensas que le asisten…”

En consecuencia, de los autos se desprende que el a quo haciendo uso de las facultades legales, admite como un todo una demanda que en su esencia perseguía dos pretensiones, vale decir, Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, las cuales a criterio de este Juzgado son excluyentes entre si por ser contrarias, toda vez, que la primera pretensión establecida por la parte actora, referida a la Resolución del Contrato se rige según lo establecido por la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por las convenciones de las partes, establecidas en el respectivo contrato de arrendamiento, del cual no se desprende que el incumplimiento de alguna de las cláusulas establecidas en el mismo, tenga como consecuencia la indemnización por daños y perjuicios de un inmueble donde inicialmente se ésta solicitando la Resolución de Contrato y entrega inmediata del mismo, por las circunstancias ya establecidas por la parte actora; circunstancia que no permite que se acumulen en un mismo procedimiento dos pretensiones, como lo son la Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios.

Por otra parte este Tribunal considera necesario dejar constancia expresa que aún cuando el referido juicio haya sido admitido, en la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, se hizo presente la parte demandada asistida de abogado, oponiendo cuestiones previas y contestando al fondo la demanda, cuestiones éstas que fueron subsanadas y contradichas por la parte actora, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2005, inserto a los folios 54 al 56, el cual no fue considerado por la Juzgadora del a quo al momento de dictar la correspondiente sentencia definitiva, incumpliendo así los requisitos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron decididas como punto previo a la decisión en los términos que ha continuación de transcribe textualmente:

“Este Tribunal pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de conformidad con el artículo 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios (sic) que señala, en la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas del Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en sentencia definitiva.
En relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 4 ejusdem, ya que el demandante, no indicó claramente en la relación de los hechos de la demanda, ni en el petitorio el objeto de la pretensión incluyendo sus linderos y medidas. Esta cuestión previa esta referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4, observando este Juzgadora que del análisis del libelo se observa que ciertamente la parte demandada, no indicó claramente el objeto de su pretensión, por cuanto solo señaló un inmueble ubicado en la avenida (sic) 2 Lora Nº 26-18 de esta ciudad de Mérida, lo que hace procedente declara (sic) Con Lugar la cuestión (sic) Previa opuesta. Y ASI SE DELCARA.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 del ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 7 ejusdem ya que el actor exige el pago de UN MILLON DE BOLIVARES por pago de daños y perjuicios, pero no especifica y describe lo que da motivo a ese monto. Nuestro máximo Tribunal en reiteradas jurisprudencias a establecido que en el libelo de demanda la parte actora debe estimar, especificar y causar los daños y perjuicios ocasionados para que el sentenciador aprecie y condene su pago de ser procedente la acción, todo ello de conformidad con el artículo 22, 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. En el caso concreto se puede constatar que el demandante en su libelo de demanda no especificó ni señaló cuales fueron los perjuicios ocasionados, los cuales debieron sustentar su petición indemnizatoria, por lo que la presente cuestión previa es procedente. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento ordinal 6 en concordancia con el artículo 78 ejusdem, ya que el actor acumuló dos pretensiones que deben seguirse por procedimientos diferentes ya que no se puede pretender cobrar unos daños y perjuicios basados en un contrato de arrendamiento que aun no se ha resuelto por sentencia, por lo que los daños que se pueden derivar de esta resolución no pueden ser cobrados en el mismo proceso Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, ya que el actor en su libelo solicita la desocupación basado en los artículos 1133, 1141, 1159, 1160, 1167, 1264, 1579 y 1590 del Código Civil, por no haber cumplido el demandado con el deber de mantener la cosa arrendada como un buen padre de familia. Esta Juzgadora observa que en su artículo 1 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, e igualmente la Ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en demanda no pueden ser admitidas, en el presente caso el actor demanda la resolución del contrato de conformidad con lo pautado ene. (Sic) Código Civil, lo cual no esta prohibido por la Ley, ya que el puede ejercer su acción resolutoria por incumplimiento de sus obligaciones como arrendatario, y no es requisito de que lo fundamente en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que está previsto solamente para intentar el desalojo del inmueble cuando exista un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado estableciéndose allí las causales en las cuales se fundamentan el desalojo por lo que es procedente declarar sin lugar la cuestión previa propuesta por el demandado. Y ASI SE DECLARA.

Así y en virtud de las consideraciones que anteceden es por lo que este Juzgado debe indefectiblemente declarar la nulidad de la sentencia apelada por incumplimiento de lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, en consecuencia y a los fines de subsanar los errores u omisiones ocurridos por las actuaciones de la Juez del a quo, quien evidentemente ocasionó un menoscabo al derecho de la defensa que tienen las partes intervinientes y de conformidad con lo establecido por los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

Artículo 15.

“Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de casa una, las mantendrá respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Y, el Artículo 206 señala:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Considera pertinente y necesario decretar la reposición de la causa a los fines de que se admita nuevamente la presente demanda, declarando nulos e irritos las demás actuaciones celebradas en el mismo, como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La Nulidad de la sentencia dictada por el a quo en fecha 30 de Mayo de 2005, como consta a los folios 66 al 77, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto todas las actuaciones contenidas en el mismo. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA a los fines de que sea dictado nuevo auto de admisión de la demandada de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana DELIA AURORA VALDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.074.599, divorciada, de profesión Abogado, de este domicilio y hábil, a través de su Apoderado Judicial Abg. JESUS MARIA LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO con el número 10.016, contra el ciudadano ESTEBAN CRUZ., de nacionalidad Española, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad E- 639.527, del mismo domicilio e igualmente hábil. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena remitir expediente original contentivo de las resultas de la apelación propuesta una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE

CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no se hace pronunciamiento en cuanto a costas. Y ASI SE DECIDE

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguientes en que conste en autos la última notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese las boletas de notificaciones.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas haciéndole entrega al Alguacil para hacerlas efectivas. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.