EXPEDIENTE Nº 8654





LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud de fecha 24 de Marzo de 1.988, introducido por los ciudadanos PABLO TORO ANDRADE Y MARIA BRAULIA DEL CARMEN PAREDES DE TORO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.661.276 y V- 3.908.857 respectivamente, domiciliados en la Población de Timotes, Municipio autónomo Miranda del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO PAREDES SANCHEZ, , inscrito en el Inpreabogado bajo eL N° 5286, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código De Procedimiento civil; consignando copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el diez de Abril de 1974, por ante la Prefectura Civil del Distrito Miranda, ( hoy Municipio autónomo Miranda) del Estado Mérida, según acta Nº 26, de cuya unión procrearon un hijo de nombre FRANKY JOSE, quien para la fecha de introducción de la demanda tenia 13 años de edad, y para la presente fecha cuenta con 31 años de edad, cuya copia de la partida de nacimiento acompañan marcada “B”, por lo que se obvia el régimen económico como familiar que ambos cónyuges se impusieron en su escrito de solicitud.- Durante la sociedad conyugal adquirieron bienes los cuales se describen en el escrito de solicitud.- Con fecha 24 de Marzo de l.988, se le dio curso a la anterior solicitud y se declaró consumada dicha separación y suspendida entre ellos la vida en común quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se había impuesto en la manifestación. En fecha 18 de Agosto del dos mil folio 14 del expediente, se dictó auto ordenando remitir el expediente al archivo Judicial del Estado Mérida. En fecha 18 de Marzo del 2.005, se recibió nuevamente el expediente del archivo judicial, recavado por la parte interesada. En fecha 22 de marzo del 2.005, folio 16, la cónyuge MARIA BRAULIA DEL CARMEN PAREDES DE TORO, a través de su apoderado judicial abogado COSME DAMIÁN VILLARREAL, según instrumento poder que obra al folios 17 al 20 del expediente y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos a tenor de lo establecido en el Primer aparte de la causal séptima del Articulo 185 del Código Civil. Mediante auto de fecha 31 de Marzo del 2005, (folio 21) este Tribunal ordenó notificar al cónyuge ciudadano PABLO TORO ANDRADE, para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente al que constara en autos su notificación para que expusiera lo que a bien tuviera en relación a que se convirtiera en divorcio la separación de cuerpos que ambos introdujeron por ante este Tribunal, se libro boleta y se remitió al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO (TIMOTES) ,CON OFICIO N° 443. Mediante diligencia de fecha 04 de abril del 2.005, la cónyuge MARIA BRAULIA DEL CARMEN PAREDES, asistida de abogado, solicitó nuevamente la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y que se notificara de ello a su cónyuge ciudadano PABLO TORO ANDRADE, (folio 23). Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2.005, el apoderado de la cónyuge abogado COSME DAMIAN VILLAREAL, solicito se notificara al cónyuge ciudadano PABLO TORO ANDRADE, aplicando el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal mediante auto de fecha 16 de mayo del 2.005, acordó conforme a lo solicitado y ordenó notificar al cónyuge ciudadano PABLO TORO ANDRADE de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se libró cartel y se entregó al interesado para su publicación. Mediante diligencia de fecha primero de junio del 2.005, el apoderado Judicial de la cónyuge abogado COSME DAMIAN VILLARREAL, solicitó que se revocara por contrario imperio lo acordado por el tribunal en el auto de fecha 16 de marzo de 2.005, y que se aplicara el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha seis de Junio de 2.005, el tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 16 de junio del 2.005 de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento civil y se ordenó el desglose de la comisión que obraba a los folios del 25 al 31 del expediente remitiéndose al comisionado, Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida (folios 28 al 30 ). Mediante diligencia de fecha 22 de junio del 2.005, el apoderado judicial de la cónyuge ciudadana MARIA BRAULIA DEL CARMEN PAREDES, consigno las resultas de la notificación del cónyuge ciudadano PABLO TORO ANDRADE, sin firmar por este, pero le fue dejada en el domicilio señalado por su cónyuge ciudadana MARIA BRAULIA DEL CARMEN PAREDES DE TORO, como consta a los folios 31 al 40 del expediente. Mediante auto de fecha tres de agosto del 2.005, se dicto auto de abocamiento del Juez Temporal del Tribunal abogado Juan Carlos Guevara Liscano. Mediante auto de fecha once de octubre del dos mil cinco, vencido el lapso de abocamiento se ordenó la prosecución de la causa. Mediante diligencia de fecha 17 de octubre del 2.005, diligencio el abogado COSME DAMIAN VILLARREAL, apoderado de la cónyuge y solicitó se decretara la conversión en divorcio . Por auto de fecha 19 de octubre del 2.005, el tribunal ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, se libró la respectiva boleta , siendo legalmente notificada por la Alguacil de este Tribunal y agregada el 06 de febrero del 2.006, como consta a los folios 50 al 51 del expediente. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos, PABLO TORO ANDRADE Y MARIA BRAULIA DEL CARMEN PAREDES DE TORO, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante dieciocho años de separados , sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2.005 y no habiendo hecho objeción y establecido como han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA CONSTITUCION Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los CIUDADANOS PABLO TORO ANDRADE Y MARIA BRAULIA DEL CARMEN PAREDES DE TORO, ya identificados, en consecuencia y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil del Distrito Miranda, (hoy Municipio autónomo Miranda) del Estado Mérida, el día diez de abril de 1974, según acta Nº26. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado en su escrito, que durante el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre FRANKY JOSE, el cual para la presente fecha es mayor de edad según constas de su partida de nacimiento que obra en el expediente al folio 6,el tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Este tribunal en cuanto a los bienes que forman parte de la sociedad conyugal, los cuales discriminan en su escrito de solicitud cabeza de las presentes actuaciones, en la CLAUSULA SEXTA de la siguiente manera: “ Un lote de terreno o solar que mide cinco metros (5mts) de frente por catorce metros (14mts) de fondo, ubicado en la Avenida Guaicaipuro de la ciudad de Timotes, distrito Miranda ( hoy Municipio autónomo Miranda) del estado Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Mérida, bajo el N° 52, folios 87 al 88 del Protocolo Primero, Primer Trimestre , en fecha veintiocho de febrero de Mil Novecientos Setenta y Ocho. Sobre este lote de terreno la cónyuge MARIA BRAULIA DEL CARMEN PAREDES DE ORO, construyó a sus propias expensas una casa para habitación de dos plantas, de paredes de bloques de cemento y arcilla quemada, techos de techolen y una platabanda de tabelón sobre vigas de hierro, pisos de cemento y vinil. La primera planta conste de una sala para recibo, dos dormitorios, dos pasillos, dos porches con barandas de hierro, tres ventanas de hierro y vidrio. La segunda planta consta de dos dormitorios dos pasillos, dos porches con barandas de hierro, tres ventanas de hierro y vidrio y una escalera de cemento con barandas de hierro; esta construcción consta en documento registrado en la misma oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda, bajo el N° 28, folios vuelto del 41 al 42 y su vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del día 18 de Noviembre de 1.981, valorado en la suma de Ciento Siete Mil bolívares ( Bs 107.000,00) . 2°).- Un automóvil tipo Sedan, para uso particular, marca Chevrolet, modelo Caprice, Año 1.982, color Beige, serial del motor, 40V100535; serial de carrocería 1N6940V100535, identificado con la placa TAC-914; adquirido a nombre de la cónyuge MARIA BRAULIA PAREDES DE TORO según titulo de propiedad de vehículos automotores N° 1N6940V100535-01-01, de fecha 17 de Noviembre de 1.986, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que acompaña en un folio marcada “E” VALORADO EN LA SUMA DE trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00).-3°.-) Una camioneta tipo Piuk-Up, para uso de carga, marca Ford, Modelo F-100, año 1.978, color azul y gris, serial del motor, V-8; serial de carrocería: F10HN000013, e identificado con la Placa 647-TAF; adquirido a nombre del cónyuge PABLO TORO ANDRADE, según titulo de propiedad de vehículos automotores N° F10HN000013-1-1, de fecha 30 de Septiembre de 1.987, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones que acompaña marcado ”F”.- Valorado este vehículo en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVAQRES (Bs40.000,00).- 4°).- Un camión tipo CAVA ALUMINIO, marca Ford, Modelo –Año 1.981, Modelo –Vehículo F-350; color ; Beige Ambar; para uso de carga; serial del motor V-6; serial carrocería: AJF37B-24542, e identificado con la placa AEP-843: adquirido a nombre del cónyuge PABLO TORO ANDRADE, según planilla de Registro de Vehículo N° A-7385927, que acompaña marcado “G”.- Valorado este vehículo en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs80.000,oo).-
TOTAL DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 240.000,00), corresponde en consecuencia, a cada cónyuge por su parte de gananciales, la cantidad de Ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00). En consecuencia por decisión de ambos cónyuges convinieron en que se le adjudica a la cónyuge ciudadana MARIA BRAULIA DEL CARMEN PAREDES DE TORO, por su parte de gananciales, el inmueble (terreno y casa) ampliamente descrito en el ordinal 1° de la cláusula Sexta; así como el vehículo identificado en el ordinal 2°; que suman en su totalidad la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000,oo), los cuales se le adjudican en plena y exclusiva propiedad, por su parte de gananciales.- Al cónyuge ciudadano PABLO TORO ANDRADE, se le adjudican en plena y exclusive propiedad los dos vehículos identificados en los ordinales 3° y 4° de la cláusula Sexta, que en conjunto suman la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,OO).- Queda así homologado lo convenido por los cónyuges en su escrito de separación de cuerpos y de bienes, por lo que cada uno responderá por las obligaciones que contraigan, quedando así extinguida la sociedad conyugal y así se decide.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de Marzo del Dos Mil Seis.- 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de las tarde.-
LA SRIA. ACC.
ABG. ESCALANTE N.