REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO MERIDA.
195º y 147º

PARTE EXPOSITIVA

I
Vista la diligencia de fecha 07 de junio de 2005, la cual obra al folio 09 del presente expediente, suscrita por una parte por el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.501, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano RUBEN ELIAS MONTOYA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.448.266, de este domicilio y hábil, parte demandante en el presente proceso, según consta en endoso en procuración que consta al folio 03 de este expediente, y por la otra por el ciudadano ALONSO DE JESUS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.032.116, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio HUGO JOSE DAVILA ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.109, mediante la cual manifiestan que de mutuo y común acuerdo han decidido ponerle fin a la presente Litis por medio de una de las formar de auto composición procesal, por lo que establecen el presente CONVENIMIENTO JUDICIAL en base a las cláusulas que allí indican, solicitando ambas partes que se homologue el convenimiento, y declaran su conformidad con todas y cada uno de los términos establecidos en el convenimiento.
Y vista igualmente la diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, suscrita por el abogado JUAN CARLOS TOLOZA, antes identificado, mediante la cual solicita y ratifica el convenimiento suscrito por los intervinientes en la presente causa que riela al folio 9 de este expediente, solicitando se homologue el convenimiento y se proceda al archivo del expediente por cuanto el demandado cumplió fielmente con lo convenido. El Tribunal para resolver observa:


II



Que la presente demanda fue interpuesta por la vía de cobro de bolívares por intimación, en fecha 22 de marzo de 2005, intentada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, en su carácter de Endosatario en Procuración, del ciudadano RUBEN ELIAS MONTOYA CONTRERAS, contra el ciudadano ALONZO DE JESUS CONTRERAS AVENDAÑO, antes identificado.

PARTE MOTIVA
I
En fecha 30 de marzo de 2005, se admitió la demanda se le dio el curso de Ley correspondiente, se emplazo al demandado para que pagara las cantidades demandadas, se libraron los recaudos de intimación y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos.
En fecha 13 de abril de 2005, se apertura cuaderno separado de medida de embargo preventivo, se decreto la medida, se libro cuaderno de embargo y se ordeno remitirlo al Tribunal Ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Estado Mérida, con oficio N° 523.
La presente controversia quedo planteada, por las partes mediante diligencias de fechas 07 de junio 2005, en donde ambas convinieron tal y como quedo establecido en la diligencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente solicitud de convenimiento, incoado por las parte intervinientes en el presente procedimiento poniendo fin al mismo y en los términos expuestos, antes de emitir pronunciamiento debe este tribunal hacer las siguientes consideraciones:
A los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de auto composición procesal celebrado, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa este juzgador que el convenimiento o allanamiento es un acto Unilateral de auto composición procesal, ya que NO PROVIENE DE AMBAS PARTES, como ocurre en la TRANSACCIÓN, el cual es definido como acto bilateral de auto composición procesal, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo


define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. En este mismo orden de ideas, Andrés de la Oliva Santos, en su obra “Derecho Procesal”, Tomo II, p. 423 (citado por Ricardo Henríquez
La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, T. II, 2ª ed., p.331), sostiene que el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin pretensión de causa de tal voluntad, por tanto, incluso sin alguna consideración sobre los referidos fundamentos. (Subrayado del Juez)
Así, y en base a lo anteriormente relacionado y trascrito es criterio de este juzgador que estamos en presencia de una transacción judicial y no de un convenimiento en la demanda, como erróneamente fue calificado por las partes intervinientes en el presente procedimiento de cobro de bolívares por intimación; debiendo concluir que el mismo constituye una transacción judicial de carácter novativo. Y así se declara.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden y una vez establecido que la presente solicitud se trata de una transacción judicial y no de un convenimiento, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus leyes, declara:
PRIMERO: Homologa la transacción judicial en los términos establecidos mediante diligencias de fechas 07 de junio de 2005, insertas al folio 9 y su vuelto de este expediente. Y así se decide.



SEGUNDO: Le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, todo de conformidad con el artículo 256, del Código de Procedimiento Civil, da por terminado el juicio, se suspende la media de embargo preventivo decretada en fecha 13 de abril de 2005, la cual no fue ejecutada tal y como consta de las actas que obran en cuaderno separado desde el folio 1 al 22, y se ordena el archivo del presente expediente. Y así se decide.
COPIESE, PUBLIQUESE, Y COMUNIQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta días del mes de marzo de 2006. años 195° de la Independencia y 147° de la Federación .- (FDO) EL JUEZ TEMPORAL ABG: JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO. (FDO) LA SECRETARIA ACCIDENTAL, ABG. AMAHIL ESCALANTE N. Esta en tinta el sello del Tribunal.
LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL. ABG. AMAHIL ESCALANTE N. SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exactos de su originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente cuya carátula dice: N° 20917, Demandante. Montoya Contreras Rubén Elías, Demandado. Contreras Avendaño Alonso de Jesús, Motivo. Cobro de Bolívares por Intimación, y que se expiden y certifican en Mérida, a los treinta días del mes de marzo de 2006.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
Cas.