LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º

PARTE NARRATIVA

VISTOS SIN ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha veintisiete de marzo del dos mil seis, la ciudadana HAYDEE VIOLET VALECILLOS DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad Nº 1.138.893 y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA MARQUEZ Y GIOCONDA SALAS DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.010.213 Y V.- 5.448.464, inscrito en los INPREABOGADO bajo los números 65.452 y 58.306, y jurídicamente hábiles, solicita la Rectificación de su partida de nacimiento por cuanto se incurrió en el error que al insertar la misma su nombre como AIDEE siendo lo correcto “HAYDEE”.---------------------------------------------------------------------------
Que este Tribunal observa que la parte actora señala en su libelo de demanda que la partida de nacimiento a corregir se encuentra inserta en los libros de la Prefectura Civil del Municipio San Lázaro hoy día Registro Civil de la Parroquia Andrés Linares del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 18 de febrero de 1935, signada con el Nº 32, quien nació el 1 de septiembre de 1934, fundamento de la acción que se pretende corregir en los artículos 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-----------
Ahora bien la jurisdicción es la facultad que tiene todo Juez de resolver los conflictos judiciales que se presentan a su conocimiento, pero como este concepto es tan amplio, esta jurisdicción se fracciona en la competencia, que es entonces la medida de aquélla. En relación al punto planteado, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la competencia territorial establece, lo siguiente: “la incompetencia por la materia y por territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.-
Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, establece: “ Ninguna partida de registro del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida” (subrayado por el Juez).


Como se observa, en atención a las normas antes transcritas, la competencia por el territorio para las acciones personales, se distribuye atendiendo a un criterio personal según la ubicación territorial del domicilio del solicitante.-
En el presente caso de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO POR ERROR MATERIAL, tal como lo expresa la parte actora en su libelo de demanda la misma se encuentra inserta en los libros llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Linares del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.-
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y las Leyes en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente funcionalmente para conocer del presente juicio, y declina la competencia para que conozca del mismo al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, por considerarlo el competente, a quien se ordena remitirle original el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión, Y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y REGISTRESE.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MERIDA, TREINTA DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL SEIS. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DELA FEDERACION.-


EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCLANTE NEWMAN.-





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria previa las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste treinta de marzo del dos mil seis.-

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCLANTE NEWMAN.-