Exp. 21284
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195° y 147°
SOLICITANTE: SALAZAR JANIRA
APODERADO ACTOR: ABG. JENIFER LOPEZ
MOTIVO: INTERDICCION
PARTE EXPOSITIVA
I
El procedimiento que da lugar a la presente solicitud se inicio mediante formal escrito presentado por la ciudadana JANIRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.685.255, domiciliada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y hábil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Noviembre de 2005, como consta al folio 34, mediante el cual solicita se decrete la INTERDICCIÓN de la notada de demencia ciudadana MIRIAN DEL VALLE SALAZAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.685.256 y del mismo domicilio.
Hecha la distribución de Ley, el conocimiento de dicha solicitud, le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dándole entrada y siendo admitida mediante auto de fecha primero de diciembre de 2005, como consta al folio 35.
A los folios 49 al 51, obra agregada decisión del citado Tribunal, declarándose INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente solicitud de INTERDICCIÓN, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, fundamentando su decisión en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo este el historial de la presente solicitud, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
I
En el escrito de Interdicción que obra a los folios 1 al 06 del presente expediente, la ciudadana JANIRA SALAZAR, indicó como su domicilio procesal y el de su hermana la Av. Raúl León, Zona Industrial, Barcelona Estado Anzoátegui, solicitando en dicho escrito, se comisione a un Tribunal competente en la ciudad de Mérida, en la Av. San Juan de Dios, s/n de la Urbanización Campo Claro (Los Curos), a los fines de realizar el interrogatorio de la posible interdictada, ya que aunque su domicilio es la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debido a su agresividad verbal y física en contra de sus familiares, tuvo que ser recluida en el Hospital Hermanos San Juan de Dios de Mérida (Subrayado del Juez)
Asimismo el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, haciendo caso omiso al pedimento anteriormente planteado por la parte solicitante en su escrito, procedió a fijar en dos oportunidades el interrogatorio de la mentada de demencia ciudadana MIRIAN DEL VALLE SALAZAR HERNANDEZ, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, declarándose desierto el mismo, por razones obvias, toda vez que la mencionada ciudadana se encontraba recluida en el Hospital Hermanos de San Juan de Dios de Mérida, como fue relatado por la solicitante.
II
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, planteó la declinatoria de competencia fundamentando la misma en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 735: “El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios…”
III
Ahora bien, la interdicción constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carecer de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal. Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez. (Art.393 C.C.V.)
Para el doctrinario abogado Aguilar Gorrondona, la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave… (Omissis)… A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad plena, general y uniforme. Por su parte el Dr. Abdón Sánchez, señala que es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesitan adecuada protección a su persona y bienes y de otro lado los intereses de la sociedad que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas.
En el caso de autos observa quien conoce la presente declinatoria de competencia que la ciudadana Janira Salazar de Bolívar, plenamente identificada, solicita la interdicción de su hermana ciudadana Mirian del Valle Salazar Hernández, quien tiene su domicilio en la Urb. Rafael Caldera, calle 4, Nº 06 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; pero que por su condición mental se encuentra recluida en el Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios de esta ciudad de Mérida, motivo por el cual solicitó se comisionara a un tribunal competente en esta ciudad para que se trasladara al sitio antes indicado e hiciera el interrogatorio de la ciudadana antes mencionada.
Sin embargo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui decide mediante decisión de fecha 16 de Febrero de 2006, declinar la competencia, fundamentando su decisión según lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 897 del Código de Procedimiento Civil, establece la imposibilidad de desprenderse del Juez que ha conocido en jurisdicción voluntaria de esta solicitud, criterio acogido reiteradamente por la jurisprudencia y por este Tribunal. Asimismo es oportuno señalar, que el criterio predominante respecto al conocimiento de los asuntos relativos al estado civil y la capacidad de las personas, por tratarse de materias de naturaleza esencialmente civil, es el que establece la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, siempre y cuando no estén involucrados en el proceso sujetos menores de dieciocho años de edad, cuyos derechos y garantías deben ser tutelados por los Tribunales de Protección de conformidad con las disposiciones sustantivas y adjetivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Es de significar que la instrumentación del dispositivo de declinatoria de competencia, conlleva a considerar los inconvenientes que al solicitante (posibles daños y/o desventajas procesales), podrían ocasionarsele; ya que de todos los actos del procedimiento en cuestión el que se realizaría fuera de la jurisdicción es el de interrogar al interdictable, lo cual podía solucionarse a través de comisión tal como lo solicito la parte promovente, el resto de las actuaciones deberían ser llevados en la jurisdicción donde se encuentra el solicitante quien es el sujeto determinante en el presente procedimiento, motivo por el cual considera oportuno este Tribunal declararse igualmente incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud de Interdicción, como será establecido en la parte dispositiva del dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por el territorio, para conocer la presente solicitud de INTERDICCION propuesta por la ciudadana JANIRA SALAZAR DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.685.255, domiciliada en la Av. Raúl Leoni, Zona Industrial, Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogado JENNIFER LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.313 y hábil. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se declara competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, pero en virtud que ese Tribunal igualmente se declaró incompetente en razón del territorio, este Juzgado de conformidad con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea un conflicto de competencia, y ordena remitir el expediente a cualquiera de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién corresponda por distribución, para que regule la competencia en el conflicto planeado, una vez quede firme la presente decisión conforme a la ley. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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