EXP N° 18132
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
195° y 146°
DEMANDANTE: YAJAIRA DEL CARMEN LEON MOLERO DE MEZA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE MENDOZA DIAZ
DEMANDADO: RAMON ANTONIO JEREZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ Y ROSALINDA BARRIOS DE ROJAS.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXPOSITIVA
I
Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 1999, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor) para esa fecha, por el abogado MANUEL ENRIQUE MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-676.001, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 2871, de este domicilio y hábil, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN LEON MOLERO DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.517, casada, de este domicilio y hábil, según consta en instrumento poder conferido por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Mérida, con fecha 17 de diciembre de 1998, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; mediante el cual intenta la acción Interdictal por despojo de la posesión que dice ejercer sobre un lote de terreno (parcela), ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, también conocida como Barrio Vista Hermosa, que se encuentra en el sector Milla, a la margen izquierda subiendo de la Avenida Alberto Carnevali, la cual conduce desde la Plaza de Toros de la ciudad, hasta la Hechicera y Chorros de Milla de la ciudad de Mérida, distinguida con el Nº 13, de la Urbanización o Barrio “Loma de Vista Hermosa”, Sector Santa Ana Norte, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; contra los actos de invasión que dice haber ejercido el ciudadano RAMON JEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.959, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y hábil; acompañando a la presente demanda los recaudos que considero pertinentes (folio 4 al 20).
La demanda se admitió en fecha 09 de noviembre de 1999, por este Tribunal a quién le correspondió por distribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, no se decreto la restitución solicitada hasta tanto la parte querellante presentara a satisfacción del Tribunal una de las garantías establecidas en el Art. 590 Ejusdem, para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud (folio 21).
Obra al folio 24, diligencia suscrita por el apoderado actor, mediante la cual manifiesta que su representada no esta en capacidad de constituir la garantía exigida por el Tribunal, por lo que solicitó se decretara el secuestro de la parcela en referencia.
Al folio 25, de este expediente obra auto del Tribunal de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretando la medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto del presente litigio, aperturando el correspondiente cuaderno separado de secuestro, dejando copia del auto en el expediente, y el original en el cuaderno en mención, se comisionó para la ejecución de la medida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; la cual fue debidamente ejecutada tal y como consta desde el folio 1 al 25 del cuaderno separado de medida.
Al folio 26, obra auto de abocamiento del Juez Provisorio Antonino Balsamo Giambalvo, en sustitución del Juez Ángel Altuve, de fecha 17 de abril de 2000, se ordeno notificar de dicho abocamiento a la parte querellante, constando su notificación mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2000.
Al folio 28, obra diligencia de fecha 22 de mayo de 2000, mediante la cual el apoderado actor solicita se libren los recaudos de citación de la parte querellante, lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 31 de mayo de 2000, y en diligencia de fecha 05 de junio de 2000, el apoderado actor recibió los recaudos de citación, para gestionarla por medio de otro alguacil de la Jurisdicción; y desde el folio 31 al 38 de este expediente obran actuaciones relacionadas con la citación del querellado, sin haberse practicado personalmente, por lo que a solicitud del apoderado actor mediante auto de fecha 01 de agosto de 2000, el Tribunal ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraron y se entregaron al interesado para su publicación por la prensa, cumplida dicha formalidad con las consignaciones que obran desde el folio 41 al 44 y su debida fijación al folio 45; y vencido el lapso establecido en los mismos sin que el querellado se hubiese dado por citado, a solicitud de la parte querellante, el Tribunal en auto de fecha 10 de octubre de 2000, le designo defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona del abogado Orlando Simancas (folio 47 al 49).
Al folio 50 obra diligencia de fecha 01 de noviembre de 2000, mediante la cual el apoderado actor solicita se libren los recaudos de citación al Defensor Judicial, y mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2000, se acordó lo solicitado, librándose los recaudos de citación de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos.
Desde el folio 52 al 56, obra Instrumento poder de fecha 15 de noviembre de 2000, conferido por el querellado ciudadano RAMON JEREZ PEÑA, a las abogados en ejercicio ROSALINDA BARRIOS Y AUDREY DEL CARMEN DORTA, y se dan por citadas en la presente causa.
A los folios 57 al 60, obra escrito de pruebas, de fecha 16 de noviembre de 2000, consignado por las apoderadas de la parte querellada, y sus anexos desde el folio 61 al 95, pruebas estas que fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2000 (folio 96).
Al folio 98 y 99, obra escrito de pruebas de fecha 20 de noviembre de 2000, consignado por el apoderado de la parte querellante y admitidas mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2000.
Desde el folio 101 al 128, obra despacho de pruebas debidamente evacuado de la parte querellante y desde el folio 129 al 177, despacho de prueba debidamente evacuado de la parte querellada.
Desde el folio 179 al 181, obra escrito presentado por el abogado Manuel Enrique Mendoza, apoderado actor de alegatos, y desde el folio 183 al 189, diligencia y escrito presentados por las apoderadas de la parte querellada de alegatos.
Obra al folio 190 y su vuelto cómputo hecho por el Tribunal de fecha 24 de abril de 2001, entrando en términos para decidir la presente causa.
Al folio 113, de este expediente, obra diligencia de fecha 10 de agosto de 2005, suscrita por la apoderada de la parte querellada solicitando que el nuevo juez se avoque al conocimiento de la presente causa que esta en estado de sentencia.
Al folio 114, obra auto de abocamiento del Juez Temporal Juan Carlos Guevara Liscano, en sustitución del Juez Antonino Balsamo Giambalvo, de fecha 23 de septiembre de 2005, se ordeno notificar de dicho abocamiento a las partes las cuales fueron debidamente notificadas (folios 119 y 120) .
Siendo este es el historial de la presente causa, y para decidir el Tribunal observa:
MOTIVA
I
Expone el querellante en su libelo de la demanda los siguientes hechos:
- Que desde hace varios años su representada es poseedora de un lote de terreno (parcela), ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, también conocida como Barrio Vista Hermosa, que se encuentra en el sector Milla, a la margen izquierda subiendo de la Avenida Alberto Carnevali, la cual conduce desde la Plaza de Toros de la ciudad, hasta la Hechicera y Chorros de Milla de la ciudad de Mérida, distinguida con el Nº 13, de la Urbanización o Barrio “Loma de Vista Hermosa”, Sector Santa Ana Norte, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela Nº 21; SUR: Con parcela Nº 15; ESTE: Con parcela Nº 14; y OESTE: Con parcela Nº 12.
- Que la parcela de terreno fue adquirida por su mandante por compra que hizo de manos del anterior propietario Carmen Carrillo.
- Que desde el año mil novecientos noventa y cuatro, su representada ha poseído dicha parcela en forma continua y pública; le empotró las cloacas de su frente hasta el Colector Principal que pasa por el sector.
- Que su representada construyó una pequeña casa para habitación construida de fundaciones, vigas de arrastre, columna y muro de contención de cemento, arena y cabillas, así como también de una pequeña parte de platabanda con vigas de hierro, tabelones y cemento.
- Que igualmente la vivienda de su representada se encuentra en construcción sus paredes de bloque de cemento, en parte, y de arcilla quemada aún no están frisadas, ni sus pisos acabados (son de cemento rústico).
- Que de igual manera le hace mantenimiento de limpieza periódicamente; le instaló el sistema de agua; ha venido acumulando en su interior materiales de construcción tales como: bloques de arcilla, arena, cabillas, cemento, etc.
- Que igualmente ha participado activamente junto con la Asociación de Vecinos del lugar, denominada “Asociación de Ocupantes de los Terrenos Adyacentes al Grupo Escolar Eleazar López Contreras”, la cual está debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 2, correspondiente al Primer Trimestre de fecha 04 de febrero de 1994; y luego ampliada con registro de fecha 17 de octubre de 1994, protocolizada en la misma Oficina bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del año indicado. Participación que se tradujo en su amplia colaboración en dinero en efectivo, para la construcción de la red de cloacas, arreglo de la vereda, electrificación del sector y el sistema de acueducto de la comunidad, pues como ocupante de la parcela Nº 13 con la que se le distingue, ha asumido el comportamiento propio de quien se considera legítima poseedora del lote de terreno en cuestión.
- Que para sorpresa de su mandante el día 30 de noviembre de 1998, en horas de la noche y para amanecer el día primero de diciembre del mismo año, el ciudadano RAMON JEREZ PEÑA… (omissis)…, invadió la construcción referida y se instaló dentro junto con su familia en forma arbitraria.
- Que a la oposición y requerimiento de su representada de que no fuera abusivo y que respetara su derecho sobre la parcela, se ha negado, y por la fuerza le ha impedido ejercer su derecho de posesión sobre el lote de terreno mencionado, alegando que esa parcela estaba abandonada desde hace mucho tiempo se ha negado sistemáticamente a desocuparla y dice: “que muerto lo sacarían de allí”, habiéndole puesto puertas y ventanas a la construcción.
- Que ante la negativa del ciudadano invasor del terreno, Ramón Jerez Peña, intervino una Comisión de la Policía del Estado y en reunión sostenida en el Comando Policial se le prohibió que siguiera construyendo en la parcela de su mandante, pues es un hecho notorio que estos invasores proceden con la mayor rapidez y celeridad, a construir de noche, mejoras de alguna importancia y valor, para luego alegar que tienen cantidades de dinero allí invertidas y tratar de justificar su permanencia en lo que no les corresponde.
- Que en varias oportunidades le ha manifestado a su representada en presencia de varias personas, que él había invadido la parcela, y prometía como una solución al conflicto pagarle por sus dererechos la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), en lo cual como es lógico no estuvo de acuerdo.
- Que todo lo narrado consta y se evidencia de la Inspección ocular practicada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 01 de septiembre de 1999, cuyas actuaciones rielan bajo el Nº 5.457, las cuales anexa en original en ocho folios útiles… (omissis)… y el justificativo de Testigos levantado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, con fecha 23 de septiembre de 1999,… (omissis)…
- Que por todo lo anterior y con fundamento en lo señalado en el artículo 783 del Código Civil, en armonía con lo dispuesto en el articulo 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, acude para demandar como en efecto formalmente demanda por vía Interdictal por despojo al ciudadano Ramón Jerez Peña… (omissis)…, para que en su condición de despojador le restituya a su representada Yajaira del Carmen León Molero de Meza en la posesión de la parcela cuya ubicación y linderos quedaron indicados en el cuerpo de este libelo …(omissis)…
- Finalmente señala el domicilio procesal y estima la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000.oo), y manifiesta al Tribunal que su representada no esta dispuesta a constituir la garantía exigida por la Ley para decretar la restitución por lo que solicitó se decretara el correspondiente secuestro de la parcela en referencia.-
II
Cumplidos los lapso de Ley y habiendo el querellado conferido poder en la presente causa a las abogados en ejercicio AUDREY DEL CARMEN DORTA Y ROSALINDA BARRIOS, las cuales se dieron por citadas tal y como quedo planteado en la parte expositiva de este fallo, la causa quedo abierta a pruebas, por lo que el Tribunal pasa a analizar y a valorar cada una de las estas promovidas por las partes intervinientes en el presente litigio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
El abogado en ejercicio MANUEL ENRIQUE MENDOZA DIAZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante escrito que obra a los folios 98 y 99, promovió las siguientes pruebas.
1) Valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales en todo cuanto favorezcan la condición jurídica de su representada.
2) Documental: A) Valor y mérito jurídico probatorio del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Mérida, de fecha 23 de septiembre de 1999, en donde testificaron sobre los particulares allí señalados los ciudadanos IVAN ARGENIS PEREZ, SIMON ENRIQUE LACRUZ AVENDAÑO, JOSE HERMOGENES MEZA, ANTONIO RAMON GUILLEN VALERO Y ANA OLIVA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.198.607, V-5.200.734, V-2.446.558, V-666.938, y V-4.686.184, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Mérida. Esta prueba fue promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. B) Valor y mérito jurídico probatorio que emana de la Inspección Ocular, que fuera practicada sobre el inmueble objeto de esta acción Interdictal, por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 01 de septiembre de 1999.
En cuanto a la prueba del particular primero, valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales en todo cuanto favorezcan la condición jurídica de su representada.
Al respecto se observa que la presente pruebas fue efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia no se le otorgar valor probatorio alguno. Y así se decide.
Documental A) ratificación de la declaración de los testigos que declararon en el justificativo, referido en el particular segundo.
IVAN ARGENIS PEREZ, En fecha 23 de septiembre de 1.999. Declaro: No me comprenden, si se y me consta que la señora Yhajaira del Carmen León Molero de Meza, es propietaria de una casa en construcción levantada sobre la parcela Nº 13 de la Urbanización o Barrio “Lomas de Vista Hermosa”, Sector Santa Ana Norte, de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; si se y me consta que la señora Yhajaira del Carmen León Molero de Meza, fue quién adquirió en compra de manos del anterior propietaria Carmen Carrillo, la parcela de Terreno Nº 13, y luego procedió con obreros a construir el muro de contención con piedras de río, las fundaciones, viga de arrastre y mechones de columna que soportan la casa allí existente; si se y me consta que estando en construcción la referida casa de Yhajaira del Carmen León Molero de Meza, el día 30 de Noviembre de 1998, el señor Ramón Jerez…(omissis)… invadió la construcción en referencia y se instaló dentro, junto con su familia; sii se y me consta que el señor Ramón Jerez, luego de instalarse dentro de la casa (en construcción) de la señora Yhajaira del Carmen León, se ha negado sistemáticamente a desocuparla y dice “que muerto lo sacaran de allí” habiéndole puesto puertas y ventanas a la construcción, así como también le instaló el agua y la luz.
Luego compareció por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial, el día y hora fijada por el Tribunal y bajo juramento al ponérsele de manifiesto el documento manifestó que ratifica en toda y cada una de sus partes la declaración que se le pone de manifiesto, igualmente reconoce y ratifica como suya la firma que aparece al pie de dicha declaración por ser la misma que usa en todos sus actos tanto públicos como privados. Este testigo fue repreguntado por la contraparte de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo en virtud de que el mismo ratificó su declaración evacuada por la notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 23 de septiembre de 1999 dando repuesta al primer particular preguntado que quiere decir el mismo cuando él mismo dice que no le comprenden las generales de Ley. Solicitó el derecho de palabra el apoderado actor y concedido que le fue expuso: Solicito muy respetuosamente de la ciudadana Juez le sirva leer al testigo las inhabilidades que establece el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la prueba testifical. Solicito el derecho de palabra el abogado apoderado de la parte querellada y concedido que le fue expuso: Solicito que la ciudadana Juez pueda constatar que en el justificativo de testigo existe la primera pregunta que se refiere a sobre los generales de Ley, la cual fue respondida por el testigo el día 23 de septiembre de 1999, que pueda verificar la ciudadana Juez, que la repuesta de ese particular el testigo contestó que no le comprenden, es de entender que el testigo ya sabe y conoce a que se refiere la pregunta, no es necesario que la ciudadana Juez le aclare la pregunta y se la responda por esa razón y tratandose que el acto es estritamente de las partes pedimos… (omissis)… ordene al testigo responder la pregunta ya que la misma esta ratificada por el mismo en este acto. En este estado presente el apoderado de la parte querellante, Dr. Manuel Enrique Mendoza Diaz, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Todo testigo que valla a rendir declaración ante cualquier Tribunal requiere la protección de el ciudadano Juez, motivo por el cual insisto en que la ciudadana Juez le lea los particulares establecidos en el Código de Procedimiento Civil al testigo o le explique en que consiste. El Tribunal vista las exposiciones de las partes ordena al testigo contestar la pregunta formulada y deja a criterio del Tribunal de la causa la apreciación de la misma. Contestó: lo que yo ise alla fue ser testigo de que la señora Yhajaira Molero ella es poseedora del terreno adquirido eso porque se lo compró a la señora en este momento no recuerdo el nombre y fuí el que le construí el muro de construcción hicimos el banqueo en el terreno de la parcela Nº 13 y rectifico la declaración que hice en la Notaria Pública Primera el día 23 de septimbre de 1999. Otra. Diga el testigo en virtud de que el mismo a pesar de no haber respondido a la pregunta formulada haciendo una exposición de lo que no se le esta preguntando en la misma exposición el esta diciendo que la ciudadana Yhajaira del Carmen Leon Molero de Meza compró la parcela como le consta que ella compró es que acaso el mismo fue testigo del otorgamiento del documento de venta. Contestó. Solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte querellante y concedido que le fue expuso: solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez relevar al testigo para dar contestación a la pregunta formulada debido a que la misma es evidentemente capciosa ya que el testigo no indicó que mi representada compró la parcela del terreno. Estamos en precencia ciudadana Juez de un proceso donde no se esta ventilando el derecho de propiedad, si no la de posesión y el testigo cuando contesto el dijo que era poseedora. Solicito el derecho de palabra la apoderada de la parte querellada y concedido que le fue expuso: Pido a la ciudadana Juez se sirva ordenar al testigo responder la pregunta en virtud de que esa pregunta tiene que ver con el justificativo de testigo que el bajo juramento de decir la verdad ratificó ante este Tribunal y además en el escabezamiento de su repuesta el hablo tanto de compra como de posesión…(omissis)… El Tribunal vista la exposición anterior y por cuanto observa que la pregunta se refiere a los dichos por el testigo en el justificativo hizo mención y que ha sido ratificado debidamente en esta oportunidad ordena al testigo de contestar la pregunta. Contestó. Ella hizo negocio con la señora no recuerdo el nombre de la señora llegando a poseer la misma la señora Yajaira del Carmen León Molero y que yo mismo banquie y construimos el muro de contección. Solicitamos el deferimiento (sic) del presente acto por cuanto que a la (sic) diez y cuarto le corresponde declara a otro testigo…(omissis)… El acto de este testigo continuó el dia 07 de diciembre del 2000, la parte repreguntante interrogo al testigo de la forma siguiente: PRIMERA: Diga el testigo cual es el domicilio suyo. Contestó. Hoya de Milla pasaje Miraflores 1-70 Mérida. SEGUNDA: Cual es el domicilio de la ciudadana Yajaira del Carmen León Molero de Meza. Contestó lo desconozco. TERCERA: Diga el testigo si usted a visto el documento de propiedad donde adquirió según usted dice por compra la ciudadana Yajaira del Carmen Molero de Meza la parcela Nº 13. Contestó. No lo he visto. CUARTA: Diga el testigo si le consta que la ciudadana Yajaira del Carmen Molero de Meza alquirió (sic) por compra la parcela Nº 13 ubicada en el Barrio o Urbanización vista hermosa. Constestó. La adquirió de la Señora Carmen Carrillo. QUINTA. Diga el testigo desde cuando tiene usted amistad con la ciudadana Yajaira León Molero de Meza. Contestó. Nos conocimos cuando fuimos atrabajar (sic) alla. SEXTA: Diga el testigo como es cierto que usted vive en el mismo domicilio de la ciudadana Yajaira del Carmen León Molero de Mesa. Constestó. No es cierto. SEPTIMA. Diga el testigo de quién son los terrenos donde se encuentra ubicada la parcela Nº 13, de la Urbanización Barrio de Lomas de Vista Hermosa. Contestó. Del Instituto I.N.V.I.
Este testigo al ser repreguntado por la contraparte pareciere no haber dicho la verdad por las contradicciones en que incurrio, y no dio razón fundada de sus dichos, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no lo aprecia y desecha su declaración. Y así se decide.
SIMON ENRIQUE LACRUZ AVENDAÑO: En fecha 23 de septiembre de 1.999. Declaro: No me comprenden; si se y me consta que la señora Yhajaira del Carmen León Molero de Meza, es propietaria de una casa en construcción levantada sobre la parcela Nº 13 de la Urbanización o Barrio “Lomas de Vista Hermosa”, Sector Santa Ana Norte, de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; si se y me consta que la señora Yhajaira del Carmen León Molero de Meza, fue quién adquirió en compra de manos del anterior propietaria Carmen Carrillo, la parcela de Terreno Nº 13, y luego procedió con obreros a construir el muro de contención con piedras de río, las fundaciones, viga de arrastre y mechones de columna que soportan la casa allí existente si se y me consta que estando en construcción la referida casa de Yhajaira del Carmen León Molero de Meza, el día 30 de Noviembre de 1998, el señor Ramón Jerez… (omissis)… invadió la construcción en referencia y se instaló dentro, junto con su familia; si se y me consta que el señor Ramón Jerez, luego de instalarse dentro de la casa (en construcción) de la señora Yhajaira del Carmen León, se ha negado sistemáticamente a desocuparla y dice “que muerto lo sacaran de allí” habiéndole puesto puertas y ventanas a la construcción, así como también le instaló el agua y la luz. Luego compareció por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial, el día y la hora fijada por el Tribunal y bajo juramento al ponérsele de manifiesto el documento manifestó que ratifica en toda y cada una de sus partes la declaración que se le pone de manifiesto, igualmente reconoce y ratifica como suya la firma que aparece al pie de dicha declaración por ser la misma que usa en todos sus actos tanto públicos como privados.
Este testigo fue repreguntada por la contraparte de la siguiente manera: PRIMERA: A todo evento y sin convalidar lo declarado por el testigo paso a ser (sic) la primera pregunta. Diga el testigo, si usted es esposo de la prima hermana de la señora Yajaira del Carmen Leon Molero de Meza. Contestó: de ninguna manera la conozco solamente somos vecinos. OTRA. Diga el testigo donde vive usted. Constestó. Vivo en el sector Vista Hermosa. OTRA: Diga el testigo ya que usted vive en el sector Vista Hermosa quien es el propietario de esos terrenos. Constesto. Ratifico mi declaración me consta y se que esos son terrenos de INAVI. OTRA: Si el testigo firma que esos terrenos son propiedad de INAVI como usted declaró por ante la Notaría Pública y ratifico por ante este Tribunal el Justificativo de testigo diciendo que la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN LEON MOLERO DE MEZA adquirió por compra la parcela Nº 13. Contesto. Porque ahí los que vivimos ahí sabemos todos que son terrenos de INAVI y tenemos nuestras casas y sabemos muy bien que tenemos son las mejoras y que los terrenos son de INAVI. OTRA: Diga el testigo entonces porque causa usted afirma fehacientemente que la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN LEON MOLERO DE MEZA adquirió por compra la parcela Nº 13 situada en el Barrio Vista Hermosa. Constestó. Ratifico y me consta que ella le compro a la señora Carmen Carrillo las mejoras que ella le haya dado un documento eso no me consta y solamente le compró las mejoras y así me consta que esa parcela es de ella, bueno yo tengo diez años de estar viviendo allí desde ese tiempo conozco a la señora Yajaira y me consta que con todo sacrificio ella hizo su casa y bueno ella tenia la casa en construcción y llegó el señor Ramón Jerez y se le metió con su familia el 30 de noviembre de 1998, llegando la señora Yajaira y le dijo que le desocupara la casa y él dijo que no que muerto lo sacarian de allí, y la señora la conozco hace tiempo y ella es muy colaboradora, colaboro con la carretera y para poner el agua. OTRA: Diga el testigo si usted sabe que quiere decir sobre la primera pregunta que usted en el justificativo de testigo sobre generales de ley. Contesto. Esa declaración la hice en la Notaría Pública Primera de Mérida el día 23 de septiembre de 1.999. OTRA. En vista de que el testigo evadió la pregunta se la vuelvo a repetir que entiende usted por generales de ley o que quiere decir cuando usted contesta no me comprende. En este estado presente el apoderado de la parte querellante expuso: Pido muy respetuosamente a la ciudadana Juez releve al testigo de la pregunta formulada en vista de que cuando el testigo rindió su declaración por ante la Notaria Pública Primera de Mèrida, de fecha 23 de septiembre de 1.999, se le leyeron las disposiciones relativas a la inhabilidad de testigo contemplada en el Código de Procedimientoi Civil, las cuales versan sobre amistad o enemistad de las partes, si tiene vinculo con las partes. En este estado solicito el derecho de palabra la apoderada de la parte querellada y concedido que le fue expuso: Solicito a la ciudadana Juez amonestar al representante de la parte querellante en vista que el esta contestando la pregunta que se le esta formulando al testigo. El Tribunal vista las exposiciones ordena al abogado de la parte querellante abstenerse de hacer exposiciones que tengan que ver directamente con la pregunta formulada y en consecuencia ordena al testigo contestar la pregunta y deja a critero del Tribunal de la causa la apreciación de la misma. Ratifico mi declaración “(contesto). OTRA. Diga el testigo, en virtud que el mismo se refirió a los terminos propiedad y posesión que entiende usted por propiedad y que entiende por posesión. Contesto: Esa pregunta ya me la habian hecho. Solicito al honorable Tribunal en vista que la pregunta no se le habia hecho al testigo ordene reponder dicha pregunta. El Tribunal ordena al testigo contestar la pregunta. Contesto. Ratifico mi declaración. El Tribunal de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil considera suficientemente examinado el testigo y en consecuencia declara terminado el presente interrogatorio.
El Tribunal del analisis hecho a las repreguntas y las respuestas dadas por el testigo considera que el mismo no dijo la verdad por las contradicciones en que incurrio, y no dio razón fundada de sus dichos, además evadio dar respuestas a algunas repreguntas formuladas por la parte querellada, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no lo aprecia y desecha su declaración. Y asi se decide.
JOSE HERMOGENES MEZA PARRA. En fecha 23 de septiembre de 1.999. Declaro: No me comprenden; si se y me consta que la señora Yhajaira del Carmen León Molero de Meza, es propietaria de una casa en construcción levantada sobre la parcela Nº 13 de la Urbanización o Barrio “Lomas de Vista Hermosa”, Sector Santa Ana Norte, de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; si se y me consta que la señora Yhajaira del Carmen León Molero de Meza, fue quién adquirió en compra de manos del anterior propietaria Carmen Carrillo, la parcela de Terreno Nº 13, y luego procedió con obreros a construir el muro de contención con piedras de río, las fundaciones, viga de arrastre y mechones de columna que soportan la casa allí existente; si se y me consta que estando en construcción la referida casa de Yhajaira del Carmen León Molero de Meza, el día 30 de Noviembre de 1998, el señor Ramón Jerez…(omissis)… invadió la construcción en referencia y se instaló dentro, junto con su familia; si se y me consta que el señor Ramón Jerez, luego de instalarse dentro de la casa (en construcción) de la señora Yhajaira del Carmen León, se ha negado sistemáticamente a desocuparla y dice “que muerto lo sacaran de allí” habiéndole puesto puertas y ventanas a la construcción, así como también le instaló el agua y la luz. Luego compareció por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial, el día y la hora fijada por el Tribunal y bajo juramento al ponérsele de manifiesto el documento manifestó que ratifica en toda y cada una de sus partes la declaración que se le pone de manifiesto, igualmente reconoce y ratifica como suya la firma que aparece al pie de dicha declaración por ser la misma que usa en todos sus actos tanto públicos como privados.
Este testigo fue repreguntada por la contraparte de la siguiente manera: PRIMERA: A todo evento y sin convalidar en ningún momento la repuesta del testigo motivado a la pregunta parentesco por afinidad que pueda tener con la parte querellante formulo la primera pregunta: Diga el testigo como le consta que la ciudadana Yajaira del Carmen León Molero de Meza es propietaria de una casa en construcción y de la parcela Nº 13, situada en la Urbanización o Barrio de Vista Hermosa, sector Santa Ana Norte de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mèrida. Contesto. Si me consta porque ella fue la que estaba haciendo la construcción de que ella esta haciendo las bienechurias y yo consto de que le cargabamos el material a ella y ella buscaba su maestro para que trabajara ratifico sobre lo que he dicho. OTRA. Diga el testigo, si ha visto el documento de propiedad de la venta de la parcela Nº 13 identificada en la pregunta anterior. Constesto: Verlo cuando estaban haciendo el documento no. OTRA. Diga el testigo, como le consta que el ciudadano Ramon Jerez Peña se instaló e invadió la construcción de la ciudadana Yajaira del Carmen León Molero de Meza. Contesto. La invadió y después como que le vendió a otro. OTRA. En su declaración evacuada por ante la Notaria el testigo se refirió a las siguientes palabras propiedad, posesió, invasión, diga el testigo que entiende usted por esos terminos. Contesto. Por esos terminos que el invadio para verderle a otra persona. OTRA. Diga el testigo la direcciòn exacta de su domicilio. Contesto. Mucujun, carretera Trasandina Nº 7. OTRA. Diga el testigo cuanto tiempo tiene usted viviendo en la dirección indicada anteriormente. Contesto. Diez y ocho años.
El Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da todo el valor probatorio a este testigo ya que estubo conteste en las repreguntas formuladas por la parte querellada, ademas no entro en contradicción en sus respuestas dadas. Y así se decide.
ANTONIO RAMON GUILLEN VALERO. En fecha 23 de septiembre de 1.999. Declaro: No me comprenden; si se y me consta que la señora Yhajaira del Carmen León Molero de Meza, es propietaria de una casa en construccion levantada sobre la parcela Nº 13 de la Urbanización o Barrio “Lomas de Vista Hermosa”, Sector Santa Ana Norte, de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; si se y me consta que la señora Yhajaira del Carmen León Molero de Meza, fue quién adquirió en compra de manos del anterior propietaria Carmen Carrillo, la parcela de Terreno Nº 13, y luego procedió con obreros a construir el muro de contención con piedras de río, las fundaciones, viga de arrastre y mechones de columna que soportan la casa allí existente; si se y me consta que estando en construcción la referida casa de Yhajaira del Carmen León Molero de Meza, el día 30 de noviembre de 1998, el señor Ramón Jerez…(omissis)… invadió la construcción en referencia y se instaló dentro, junto con su familia; si se y me consta que el señor Ramón Jerez, luego de instalarse dentro de la casa (en construcción) de la señora Yhajaira del Carmen León, se ha negado sistemáticamente a desocuparla y dice “que muerto lo sacaran de allí” habiéndole puesto puertas y ventanas a la construcción, así como también le instaló el agua y la luz. Luego compareció por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial, el día y la hora fijada por el Tribunal y bajo juramento al ponérsele de manifiesto el documento manifestó que ratifica en toda y cada una de sus partes la declaración que se le pone de manifiesto, igualmente reconoce y ratifica como suya la firma que aparece al pie de dicha declaración por ser la misma que usa en todos sus actos tanto públicos como privados.
Este testigo fue repreguntado por la contraparte de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si usted sabe quien es el propietario de la parcela Nº 13 que se encuentra ubicada en la Urbanización ó Barrio de Vista Hermosa. Contesto. La Señora Yajaira de Meza. SEGUNDA. Diga el testigo quien es el propietario del lote de terreno de la parcela Nº 13 donde esta se encuentra ubicada, situada en el lugar anteriormente descrito. Contesto. La dueña de esa parcela es la señora Yajaira ella se la compro a la señora Carmen y no me recuerdo el apellido. TERCERA. Diga el testigo si usted sabe y le consta que el lote de terreno donde se ecuentra ubicado la parcela Nº 13 situada en el Barrio ò Urbanización Loma de Vista Hermosa es propiedad actual y ha sido del Instituto Nacional de la Vivienda. Contesto. Si se y me consta porque yo mismo fuí e hice un levantamiento de terreno eso quiere decir que le hice unos trasos para levantar un muro de piedra y ese terreno en esa ves (sic) la propietaria ha sido Yajaira, si era el Instituto no lo se porque ella se lo compro a la señora Carmen. CUARTA. Diga el testigo si usted ha visto el documento donde la ciudadana Yajaira del Carmen León Molero adquirió por compra según usted dice. Contesto. El documento no le he visto se que es de ella porque si no no hubiese buscado gente para trabajar. QUINTA. Diga el testigo donde vive usted. Constesto. Por la calle cinco tatuy Nº 1-63 Hoyada de Milla de Mérida. SEXTA. Diga el testigo sobre que base jurídica se basa usted para decir que la ciudadana Yajaira del Carmen León Molero de Meza adquirió por compra la parcela Nº 13 ubicada en la Urbanización o Barrio de Lomas de Vista Hermosa. Contesto. Base Jurídica no tengo se que es de ella y se la compró a la señora Carmen porque yo las conozco a las dos a la señora Yajaira y a la señora Carmen desde hace muchos años a Yajaira la conozco desde que era chiquitica conozco a su mama, papá y hermanos que es una familia muy unida y eso me da a mi fuerzas para declarar de que esa parcela es de Yajaira porque yo no estoy de acuerdo ni nunca lo estaré que una persona quiera adueñarse de lo que no es suyo, para después vendelo (sic) y yo tubiera (sic) una casa o un rancho el hecho que por lo que esté solo venga otra persona y se meta en la casa y se quiera adueñar de ella para después venderla eso no esta de acuerdo nadie. SEPTIMA. Diga el testigo desde cuando usted tiene amistad con la ciudadana Yajaira Molero y su familia. Contesto. Desde que ella estaba pequeñita.
A este testigo el Tribunal lo aprecia y le da valor probatorio.Y así se decide.
ANA OLIVA MOLERO. Declaro: No me comprenden; si se y me consta que la señora Yhajaira del Carmen León Molero de Meza, es propietaria de una casa en construcción levantada sobre la parcela Nº 13 de la Urbanización o Barrio “Lomas de Vista Hermosa”, Sector Santa Ana Norte, de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; si se y me consta que la señora Yhajaira del Carmen León Molero de Meza, fue quién adquirió en compra de manos del anterior propietaria Carmen Carrillo, la parcela de Terreno Nº 13, y luego procedió con obreros a construir el muro de contención con piedras de río, las fundaciones, viga de arrastre y mechones de columna que soportan la casa allí existente; si se y me consta que estando en construcción la referida casa de Yhajaira del Carmen León Molero de Meza, el día 30 de Noviembre de 1998, el señor Ramón Jerez…(omissis)… invadió la construcción en referencia y se instaló dentro, junto con su familia; si se y me consta que el señor Ramón Jerez, luego de instalarse dentro de la casa (en construcción) de la señora Yhajaira del Carmen León, se ha negado sistemáticamente a desocuparla y dice “que muerto lo sacaran de allí” habiéndole puesto puertas y ventanas a la construcción, así como también le instaló el agua y la luz.
Esta testigo no comparecio al Tribunal comisionado a ratificar su declaración rendida por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Mérida, de fecha 23 de septiembre de 1999, y la cual fue promovida como prueba en el presente litigio por lo que el Tribunal no la aprecia ni le valor probatorio a su declaración, conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
INSPECCIÓN OCULAR. Referido en el particular B. Esta Inspección fue practicada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 01 de septiembre de 1999. En la cual en resumen se dejo constancia de los siguientes particulares:
“Al Primero. Que sobre la parcela Nº 13 se encuentra construida una pequeña casa para habitación de paredes de bloque de arena sin frizar, con techo de tabelon en la mitad del inmueble…(omissis)… específicamente en una extensión de tres metros con setenta centímetros (3,70 mts) y la otra mitad de zinc en una extensión de tres metros con treinta centímetros (3,30 mts). Que la casa para habitación en referencia esta contruida con fundaciones de cabilla y cemento, viga de arrastre, columnas. En la parte inferior izquierda (v.f) presenta un muro de contención construido con bloques de cemento, cabillas y sus respectivas columnas. Se observa una platabanda de tabelones recubiertos con cemento con ocho (8) mechones de cabillas (viga de acero).
Al Segundo. Que la vivienda Inspeccionada se encuentra en construcción y sus paredes exteriores de bloque de cemento no se encuentran frizadas. En cuanto al acabado de los pisos el Tribunal se abstiene de dejar constancia del estado de estos, en virtud de no haberse constituido en el interior de la vivienda por encontrarse cerrada.
A los particulare Tercero y Cuarto el Tribunal deja constancia de que al momento de su traslado y constitución no se encuentra persona alguna en el interior de la vivienda por lo que no es posible identificar a los habitantes de la misma, ni determinar el numero de personas que la habitan.
Al Particular Quinto el Tribunal dejo constancia que se traslado hasta la parcela Nº 14 y se entrevisto con la ciuidadana Carmen Marquez, titular de la cédula de identidad 8.027.621, quien manifesto que en efecto la parcela Nº 14 es de el ciudadano Castor Márquez Pérez, se dejo constancia que se traslado a la parcela Nº 9, que se encuentra ubicada al frente de la vivienda inspeccionada y que después de conversar con la ciudadana Ana Santiago…(omissis)… manifesto que efectivamente esa casa pertenece al ciudadano José David Torres”.
El Tribunal no aprecia la inspección realizada, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no tiene soporte probatorio de la desposesión a la cual el querellante manifiesta de que fue objeto, solo aporta elementos de que existe una construcción en tales condiciones, pues como consecuencia que la misma no es idónea para ofrecer algún elemento de convicción de la desposesión invocado en el libelo de la demanda. Y así se decide.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA.
Las abogados en ejercicio AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ Y ROSALINDA BARRIOS DE ROJAS, en su carácter de apoderadas de la parte querellada, mediante escrito que obra a los folios 57 al 60, de fecha 16 de noviembre de 2000, y sus anexos desde el folio 61 al 95, promovieron las siguientes prueba.
1) Valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales en todo cuanto favorezcan la condición jurídica de su representado.
2) Pruebas Instrumentales: consignaron en 20 folios útiles las diferentes facturas de compras de materiales de construcción efectuados por el ciudadano RAMON JEREZ PEÑA, para la construcción de la vivienda objeto de litigio, correspondiente a los años 1.997, 1998, y 1999.
3) Prueba Testifical. La parte querellada promovio los siguientes testigos: ANA ROSA PEÑA, CARLOS MARQUINA, DAVID TORRES, JESUS A. TORRES S., LUIS F. MARQUINA, PEDRO IVAN MARQUINA, PABLO DE FRENZA, TAHIS MARQUINA DE D`FRENZA, SANDRO CONTRERAS, YELITZA TORRES, SIBERIA ESPINOZA, JUDHI D`MARQUINA, MARIO GARCIA, ORLANDO VELASQUEZ, YUDIMAR GOMEZ, CARLOS ROJAS, MARICELA MENDEZ, MARIA MARQUINA, GERARDO A. SANCHEZ, YAMILI E. TORO.-
Prueba Documental A) Consignaron copia certificada de las Actas constitutivas de la Asociación Civil de Ocupantes de la Urbanización Loma de Vista Hermosa constante de Once (11) folios como prueba que el querellante no forma parte de la asociación de ocupantes y como prueba que el documento que acredita la querellante como propiedad del terreno y de la casa no es un documento de propiedad del terreno y de la casa, sino que es la misma acta constitutiva de la Asociación Civil de ocupantes de la Urbanización Loma de Vista hermosa,…(omissis)… B) Justificativo de testigos constante de cuatro folios evacuado el dia 13 de abril de 1.998, en donde testificaron sobre los particulares allí señalados los ciudadanos SANDRO RAFAEL CONTRERAS, GERARDO ALFONSO ALVAREZ SANCHEZ, YAMILI ESOERANZA SANCHEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta ciudad de Mérida.
En cuanto a la prueba del particular primero, Valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales en todo cuanto favorezcan la condición jurídica de su representado.
Al respecto se observa que la presente pruebas fue promovida en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia no se le otorgar valor probatorio alguno. Y así se decide.
PRUEBAS INSTRUMENTALES (facturas) desde el el folio 61 al 79 obran 20 factura, promovidas por la parte querellada. Estima el Tribunal que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debió promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical.
“Las facturas consignadas por el querellado en su escrito de pruebas, son desechadas en virtud de que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas durante la secuela del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TESTIMONIALES:
Promueve el testimonio de los ciudadanos: ANA ROSA PEÑA, CARLOS MARQUINA, DAVID TORRES, JESUS A. TORRES S., LUIS F. MARQUINA, PEDRO IVAN MARQUINA, PABLO DE FRENZA, TAHIS MARQUINA DE D`FRENZA, SANDRO CONTRERAS, YELITZA TORRES, SIBERIA ESPINOZA, JUDHI D`MARQUINA, MARIO GARCIA, ORLANDO VELASQUEZ, YUDIMAR GOMEZ, CARLOS ROJAS, MARICELA MENDEZ, MARIA MARQUINA, GERARDO A. SANCHEZ, YAMILI E. TORO, venezolanos diecinueve de los nombrados uno colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.00.727, V-8.037.144, V-5.197.405, V-13.229.463, V-5.203.047, V-8.029.811, V-8.008.352, V-9.471.685, V-11.956.546, V-14.588.393, V-3.995.063, V-10.108.207, V-3.667.287, V-3.717.247, V-9.380.022, V-15.618.085, V-8.034.367, E-81.477.149, V-5.655.173, y V-8.045.360, respectivamente todos domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.
En consecuencia los ciudadanos ANA ROSA ANGULO PEÑA, CARLOS ROBINSON MARQUINA, JOSE DAVID TORRES PUENTES, JESUS ALEXANDER TORRES Y LUIS FELIPE MARQUINA BRICEÑO, rindieron sus declaraciones por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 12 de marzo de 2001, a los cuatro primeros se les difirio el acto para continuarlo en el Octavo día de despacho, teniendo lugar éste el día 22 de marzo de 2001, según declaración inserta a los folios 143 al 150, y su continuación folios 169, 170, 171, y 172, de este expediente.
La ciudadana YELITZA DEL VALLE TORRES SANTIAGO, rindió su declaración por ante el mismo Juzgado, en fecha 13 de marzo de 2001, inserta al vuelto del folio 152 y 153. Los ciudadanos MARIO CONCEPCION GARCIA LEON Y YUDIMAR DEL VALLE GOMEZ, rindieron declaración por ante el mismo Juzgado en fecha 14 de marzo de 2001, inserta a los folios 155, 156, 157 y vto. La ciudadana MARIA MARQUINA, rindió su declaración ante el mismo comisionado en fecha 15 de marzo de 2001, inserta a los folios 158 y 159. Y el ciudadano JESUS ALEXANDER TORRES SOSA, el dia 22 de marzo de 2001, por ante el mismo comisionado, inserta su declaración al folio 172.
Al analizar este Juzgador el contenido de las referidas declaraciónes, observa que los testigos en resumen y con diferencias de palabran afirman lo siguiente:
_ Que ninguno tiene interes particular en declarar en el presente juicio. Que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano Ramón Jerez porque son sus vecinos. Que les consta que construyo a sus expensan una casa para habitación ubicada en Lomas de Vista Hermosa, vía la Hechicera calle principal Vereda N° 01, del Municipio autónomo Libertador del Estado Mérida, en la Parcela signada con el N° 13, de ese sector, que primero hizo un ranchito y luego fue levantando la construcción. Que es él mismo el que ha venido construyendo la casa. Que no conocen a la ciudadana Yajaira del Carmen León Molero, y que nunca la visto por el sector. Que les consta que el ciudadano Ramon Jerez es el que ha poseido la casa y el terrreno, porque él es el que ha vivido ahí toda la vida. Que el verdadero propietario del Terreno es el INAVI, y el señor Ramón Jerez fue que llego ahí e hizo su casa. Que es el ciudadano Ramón Jerez quien ha poseido la casa y el terreno con su familia. Que les consta que todos esos terrenos son propiedad del Inavi y esperan sus escrituras que ellos solo son propietarios de las bienhechurias. Que cuando el señor Ramon Jerez llego a ese terreno solo habia una mata de cambur la tumbo y empezo la construcción. Que uno de los testigos afirmó ser Presidente de la Asociación de Lomas de Vista Hermosa fue registrada desde el año 1992, y tiene el tercer periodo que lo asumió en el año 1996, y se venció en el año 1998, siendo reelecto nuevamente por la mayoría de los vecinos en la asamblea pública para un período de dos años culminando en el año 2000, luego a ello hicieron una nueva asamblea publica donde por mayoria de los vecinos volvió a ser reelecto para un nuevo período que cumplira sus funciones en el año 2002, como esto lo consta en el Libro de Actas de esa asociación, que como Presidente, a esta señora Yajaira León Molero no la conoce ni como Presidente ni como uno de los vecinos fundadores de ese sector, puesto que ella jamas nunca se ha presentado en este sitio ni a reuniones ni a exigir ningún tipo de servicios que pueda haber tenido allá, puesto que en el libro de Actas Público y archivo de todos los asociados nunca aparece su nombre como tal. Que ratifica que nunca se ha presentado por el sector mucho menos va a enviar dinero o colaboraciones para un sitio donde nadie la conoce para estos servicios ni para ningún otro. Que les consta que el ciudadano Ramón Jerez ha participado como vecino de la comunidad desde el año 1994. Que en el acueducto es encargado de mantener el agua en el sector y a él lo contrato para que le hiciera tres tanquillas donde van las llaves de paso de aguas blancas también en sus tanquillas recolectoras de aguas de lluvia que esta en la entrada de la vereda, que ha colaborado en dicha construcción.
A las repreguntas hechas por el apoderado de la parte querellante, estos testigos afirmaron: Que no tienen ningun interes en declarar a favor del ciudadano Ramón Jerez. Que es el señor Ramón Jerez es quien tiene el derecho de poseer la parcela N° 13 del Barrio Vista Hermosa porque él desde el 94 que llegó ahí ha construido poco a poco. Que coloco las ventanas y las puertas el señor Ramón Jerez ya que el presto una maquina para hacer sus puertas y ventanas para esta casa donde él está habitando. Que conocen bien la ubicación y dirección de la parcela en discusión. Que tiene derecho a poseer al igual que todos los habitantes que viven ahí en el sector Vista Hermosa siendo que estas mejoras las han hecho con nuestro propio trabajo y el Inavi no ha querido negociar para tener las escrituras del terreno o la parcela. Que él entró en esa parcela que no habia nada en el año 94, que hizo el primer rancho y de ahí hizo su casa actualmente él habita ahí. Que el no invadió ninguna construcción él tomo el terreno como lo hicieron todos los vecinos y empezaron a construir porque esa parcela se encontraba enmontada o abandonada. Que ahí no pudo haber ninguna negociación porque eso la hizo fue Ramón Jerez, porque él depositaba los materiales en la entrada de la vereda en la calle principal. Que siendo él el constructor él habita la casa que hizo. Que el litigio que tienen ellos dos, el fondo no lo conocen, lo que se quiere afirmar es que Ramón Jerez hizo la casa desde el principio y él es el que ha construido todo, siendo la tubería de aguas blancas compartida con el señor Mario Garcia, porque para esos días el señor Ramón no tenía el dinero para comprar tubos para dicha agua. Que vive desde el año l994. Que el no invadio ninguna construcción cuando él llego en el año l994, ahí habian una matas de cambur y él hizo un plan y después hizo un rancho de lata y después con el trabajo que le daban los mismos vecinos fue construyendo con bloque de cemento y eso no era de la Señora Yajaira. Que la casa no es propiedad de la Señora Yajaira y no conocen de ninguna negociación.-
Agotada la mayoria de las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por estos testigos este Juzgador llega a la convicción de que los mismos dijeron la verdad, son testigos presenciales del hecho, estuvieron contestes en todas sus preguntas y repreguntas, no entraron en contradicciones, ademas tienen conocimiento del hecho y coinciden con lo expuestos por la parte querellada en su escrito de pruebas por lo que el Tribunal los precia, les da pleno valor probatorio conforme lo pauta el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DOCUMENTAL: consignaron copia certificada de las actas constitutivas de la asociación civil de ocupantes de la Urbanización Loma de Vista Hermosa, referido en el particular A, numeral 4) dicho documento, obra desde el folio 80 al 90 en copias certificadas, este Tribunal le da valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357, 1360, 1.361, del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y asi se decide.
DOCUMENTAL: del justificativo de testigos, referido en el particular B, numeral 4). Ratificación de la declaración de los testigos: Los ciudadanos GERARDO ALVAREZ, SANDRO RAFAEL CONTRERAS, Y YAMILY ESPERANZA SANCHEZ TORO, comparecieron por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2001, diferido el primero y el segundo testigo para el 23 de marzo de 2001, y ratificaron sus declaraciones rendidas en fecha 13 de abril de 1.998, Por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida. Al analizar el contenido de las referidas declaraciónes (ratificación) y las cuales obran a los folios 160, 168, 164, 165 y 173 de este expediente, observa el Tribunal que los mismos estuvieron contestes en ratificar en todas y cada una de sus partes las declaraciones que rindieran por ante la referida Notaria, y reconocieron como suyas las firmas estampadas al pie de dichas declaraciones. También estos testigos fueron repreguntados por la contraparte y los mismos estuvieron contestes a las repreguntas hechas, no entraron en contradicciones y dijeron la verdad, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civi le da valor probatorio a dicha ratificación, en concordancia con el artículo 508 Ejusdem, aprecia los mismos. Y así lo declara.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Expone el querellante en su escrito de alegatos, y que en resumen analiza este Juzgador, los siguientes hechos:
- El actor en este proceso probó los extremos que la doctrina siempre ha señalado como carga del despojado:
1) La Posesión que dice ejercer, mediante actos materiales que la evidencia. Los Trabajos de movimiento o banqueo del terreno, las fundaciones, las columnas, el acopio de materiales en la parcela, Etc.
2) Los Actos despojatorios, que confiere cualidad pasiva al querellado. El Justificativo lo demostro. El demandado Ramón Jerez Peña, invadió y se instaló en la construcción de la casa de mi representada.
3) Se probó que entre el depojo y la demanda interdictal no ha transcurrido un (1) año que es el lapso de caducidad de la acción por Despojo. Lo cual se hizo, ya que el despojo ocurrió el 30 de noviembre de 1998 y la demanda se intentó el 02-11-1999. Es decir, en tiempo oportuno.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Por su parte el querellado en su escrito de alegatos expone y que en resumen analiza este Juzgador, los siguientes hechos:
- Que rechaza la querella Interdictal por ser falso que su representado la haya despojado del inmueble al que hace referencia en el libelo de la demanda.
_ Que en las pruebas documentales se evidencia que el que ha permanecido en la posesión del inmuble ha sido el ciudadano RAMON JEREZ PEÑA, tal como consta en justificativo de testigos, documento de Acta Constitutiva de la Asociación Civil de Ocupantes de la Urbanización Lomas de Vista Hermosa, y de las pruebas testificales
_ Que por las razones antes expuestas y por no haber demostrado la parte querellante en el presente juicio Interdictal ningún tipo de Posesión, ni tampoco haber demostrado el hecho del despojo; y por haber demostrado la parte querellada la posesión desde el año 1994, a través del Justificativo de testigos de fecha 13 de abril de 1998; de Documento Registrado de fecha 17 de octubre del año 1994, registrado el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 5to, Cuarto Trimestre; a través de los 12 testificales evacuados, que demuestran la posesión desde el año 1994 del ciudadano Ramon Jerez Peña parte querellada y por haber demostrado además mediante las pruebas antes identificadasde que en ningún momento el ciudadano Ramón Jerez Peña, parte querellada despojo a la parte querellante ciudadana Yajaira del Carmen Leon Molero de Meza del inmueble, ubicado en el sector Lomas de Vista Hermosa, via la hechicera, calle principal, vereda 1, Parcela N° 13; es por lo que pidió declare sin lugar la querella interdictar de despojo…(omissis)…
Agotado en todas sus fases los tramites del presente proceso, el Tribunal entra a decidir el fondo del asunto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
REQUISITOS DE LA ACCION INTERDICTAL DE DESPOJO.
El artículo 783 del Código Civil, establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Asimismo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictado y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos de depositó serán por cuenta de la parte que en definitiva resulte condenada en costas”.
Consecuentemente con lo establecido en el artículo 699 del Código Civil, anteriormente transcrito, para la procedencia de la accion Interdictal de despojo, es preciso que la parte querellante demuestre en juicio el siguientes requisitos.
1) Que el querellante demuestre que haya sido despojado de la posesión.
2) Que la cosa sea mueble o inmueble
3) Que la acción se intente dentro del lapso de un año del despojo.
Por su parte los artículos 771, 772 del Código Civil señalan:
“771 La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
“772 La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. (Subrayados del Juez).
Generalmente por tratarse de que la posesión se evidencia por la ejecución de actos materiales que se reputan de publicos, no clandestinos, permanentes e ininterrumpidos, y por tratarse igualmente de que los actos de perturbación o de despojo constituyen actos que molestan o impiden el ejercicio de aquella posesión y es a consecuencia de los actos que materializan tal perturbación o despojo, para la prueba de los mismos, a los fines de la demostración de la existencia de la posesión y la ocurrencia del despojo, se recurre a la prueba testimonial precostituida y a otros medios de pruebas también precostituidos. Tales pruebas precostituidas, si bien pueden demostrar la ocurrencia de la perturbación o del despojo en la fase sumaria del procedimiento, no podrán nunca ser consideradas plena prueba de los hechos alegados por el querellante, pues siendo que las mismas sirven de fundamento a la pretención del querellante dirigida contra el querellado, su ratificación en el lapso probatorio del procedimiento será necesaria a fin de que constituyan la plena prueba requerida de tales hechos, ya que su promoción como pruebas en el lapso probatorio requiere su evacuación en la forma prevista en el Titulo II del Libro II del Código de Procedimiento Civil. De no ratificarse tales pruebas anticipadas o precostituidas no podrán ser apreciadas en la sentencia definitiva, ya que la no ratificación de esas declaraciones impide que puedan ser apreciadas en la sentencia definitiva. Siendo que estás constituyen el fundamento legal para demostrar la desposesión.
En este caso observa este Juzgador como ya se ha expuesto al analizar las pruebas promovidas por la parte querellante, que la declaración de los testigos IVAN ARGENIS PEREZ, SIMON ENRIQUE LACRUZ AVENDAÑO, JOSE HERMOGENES MESA PARRA, ANTONIO RAMON GUILLEN VALERO, ANA OLIVA MOLERO, rendidas por ante la Notaria, Pública Primera de la ciudad de Mérida, de fecha 23 de septiembre de 1999, a pesar de haber sido ratificada por éstos, en su oportunidad legal correspondiente para que constituya prueba fehaciente de la ocurrencia del despojo que alega el querellante de que fue objeto, es así como comparecieron ante el Juzgado comisionado solamente los ciudadanos IVAN ARGENIS PEREZ, SIMON ENRIQUE LACRUZ AVENDAÑO, JOSE HERMOGENES MEZA PARRA Y ANTONIO RAMON GUILLEN VALERO, y ratificaron sus declaraciones, por su parte la ciudadana ANA OLIVA MOLERO, no comparecio a ratificar su declaración por lo cual dicha declaración no tiene validez. En consecuencia de la apreciación a dicha declaración, así como a su ratificación, repreguntas y respuestas dadas, por los mismos, este Juzgado solo aprecio la declaración de los testigos JOSE HERMOGENES MEZA PARRA Y JOSE RAMON GUILLEN, siendo desechados los demas testigos, por los motivos indicados en la valoración y apreciación hecha a cada uno y los motivos alli indicados. Motivo por el cual no habiendo otro medio probatorio del cual pueda apreciarse el presunto despojo hecho por el ciudadano RAMON JEREZ PEÑA contra el bien inmueble tantas veces mencionado en este fallo, que dice haber sido objeto la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN LEON MOLERO DE MEZA, y no siendo suficiente estas declaraciones, por no tener fuerza para probar lo alegado por el querellado, ya que este Juzgador debe decidir conforme lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción, conforme lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo analizado cada uno de los medios probatorios aportados a los autos y los indicios que resultan de autos, a criterio de este Juzgador no tienen concordancia ni convergencia entre si, conforme lo pautan los artículos 509 y 510 Ejusdem, es por lo que la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional siguiente: “Art. 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese…(omissis)… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita…”
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente hechas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, intentada por el abogado MANUEL ENRIQUE MENDOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-676.001, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 2871, de este domicilio y hábil, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN LEON MOLERO DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.517, casada, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano RAMON JEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.959, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y hábil; en virtud que no probo en autos que haya sido despojada de la posesión, así como tampoco demostró en autos la tenencia de la cosa, o el goce de su derecho que ejerciera por ella misma o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, y muchos menos demostró que la posesión haya sido legítima, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
SEGUNDO: Se condena la parte querellante al pago de las costas de conformidad con el primer aparte del artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena suspender la medida de secuestro decretada en fecha 06 de diciembre de 1999, y ejecutada en fecha 28 de febrero del 2000, sobre el bien inmueble objeto de este litigio y restituir la posesión al ciudadano Ramon Jerez, por cuanto el inmueble se encuentra secuestrado se ordena oficiar de lo conducente a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., para que haga entrega del inmueble previa cancelación de los emolumentos, que debera ser hecho por la parte vencida en este fallo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se ordena hacer una experticia complementaria del presente fallo.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que el lapso para que interpongan los recursos de Ley, establecidos en el artículo 701 Ejusdem, empezara a correr en el Primer día de despacho, siguiente a que conste en autos las resultas de la última notificación de las partes. Líbrese boletas de notificación y entreguese a la alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.
COPIESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo del dos mil seis (2006), Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previas las formalidades de Ley, dado por la alguacil del Tribunal, siendo las dos de la tarde, se libraron las boletas y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.-
LA SRIA ACCIDENTAL,
ABG. ESCALANTE N.
Cas.-
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