EXPEDIENTE Nº 21.138

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha diecisiete de octubre del dos mil cinco, en virtud del cual los ciudadanos: WALDO RAMIREZ Y DIONICIA RAMOS DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.649.603 y V.-8.001.247, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada NIEVES MARGARITA ROJAS DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 5.198.578, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 72.237, por medio de la cual solicitan el divorcio conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha diecinueve de octubre del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos: WALDO RAMIREZ Y DIONICIA RAMOS DE RAMIREZ. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, haciéndosele saber que este tribunal dictará sentencia declarando el divorcio en el presente caso, en el décimo día de despacho, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos WALDO RAMIREZ Y DIONICIA RAMOS DE RAMIREZ, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Cachón del Estado Mérida, correspondiente al 2 de diciembre de 1.972, signada el acta con el número 24. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos WALDO RAMIREZ Y DIONICIA RAMOS DE RAMIREZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCION Y SU LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada, en consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: WALDO RAMIREZ Y DIONICIA RAMOS DE RAMIREZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Cachón del Estado Mérida, correspondiente al 2 de diciembre de 1.972, signada el acta con el número 24.
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante la vigencia de la unión conyugal procrearon 3 hijos actualmente mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera procédase a su liquidación conforme a la Ley.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de marzo del dos mil seis.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste hoy nueve de marzo del dos mil seis.
LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN


JCGL/aeqs.-