EXP. N° 21207.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁN SITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.




195° y 147°
SOLICITANTES: RAMIREZ URBINA EDGAR EDECIO Y DONCEL DE RAMIREZ ISABEL BEATRIZ.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (AMBOS CONYUGES).-
PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha cinco de diciembre del dos mil cinco, en virtud del cual los ciudadanos: EDGAR EDECIO RAMIREZ URBINA E ISABEL BEATRIZ DONCEL DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.040.345 y V.-13.803.234 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado JESUS ALBERTO BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.179 y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 20 de diciembre del 2.005, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos: EDGAR EDECIO RAMIREZ URBINA E ISABEL BEATRIZ DONCEL DE RAMIREZ se ordenó librar boleta de notificación de la Fiscal de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, (de turno) haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDGAR EDECIO RAMIREZ URBINA E ISABEL BEATRIZ DONCEL DE RAMIREZ expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.988, signada el acta con el número 52. SEGUNDO: En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos EDGAR EDECIO RAMIREZ URBINA E ISABEL BEATRIZ DONCEL DE RAMIREZ ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, concretamente desde hace quince años y dos meses, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. TERCERO: No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. -
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDGAR EDECIO RAMIREZ URBINA E ISABEL BEATRIZ DONCEL DE RAMIREZ ya identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha seis de mayo de 1.998, según acta Nº 52.--

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon dos hijos, de nombres EDGAR EDECIO RAMIREZ DONCEL de 21 años de edad, y YENNIFER DE JESUS RAMIREZ de 19 años de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto en virtud de que para la presente fecha ambos hijos son mayores de edad.-
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
COPIESE Y PUBLIQUESE.--
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve de marzo del dos mil seis.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. AMAHIL ESCALANTE N.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, y se expidieron las copias necesarias para la estadística del tribunal.-
LA SRIA. ACC.
ABG. ESCALANTE N.
MDA.