REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar.-

195º y 147º

PARTE DEMANDANTE: OMERO ANTONIO, MIGDALIA COROMOTO Y JOSE LUIS ALARCON ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos: 9.397.133, 10.238.010 y 11.218.747 respectivamente, domiciliados en El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL: JESUS ALFREDO RUGELES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70270, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: CARMEN OMAIRA NIÑO BAUTISTA, venezolana nacionalizada, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 9.195.135, domiciliada en la ciudad de Caracas y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34008, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: INCIDENCIA SOBRE SOLICITUD DE PERENCION.

Por diligencia de fecha 06/07/2005 (folio 266), el abogado ADALBERTO ALVARADO, apoderado judicial de la parte demandada, consigno instrumento poder que le fuera conferido por ésta, dándose por notificado en la causa y solicitó al Tribunal realizar el cómputo de los días calendario transcurridos desde el día 20 de enero de 2005, según él, último acto de impulso procesal realizado por la parte actora, hasta el día 11 de abril de 2005, fecha en que la actora consignó las publicaciones de la citación por carteles, expresando que había transcurrido más de 30 días consecutivos sin que el actor impulsara el proceso, manteniendo la causa paralizada y por ello solicito al Tribunal que de oficio declare perimida la instancia.

En escrito de fecha 23 de febrero de 2006 (folios 293 al 296), el abogado JESUS ALFREDO RUGELES, apoderado de la parte demandante, se opuso a la solicitud realizada por el representante legal de la parte demandada, explicando en forma sucinta los pasos cumplidos en el expediente a partir de la admisión de la demanda y señalando que la perención es una institución procesal que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o falta de impulso y en el caso en concreto, es opuesta por la falta de impulso procesal, lo cual es una defensa infundada, ya que en el expediente consta que el actor ha diligenciado y gestionado en forma constante la citación, lo que se demuestra en las actas y diligencias mencionadas en su escrito y es mas bien la demandada quien ha obstaculizado con su contumancia su citación en todo el proceso, no quedándole otra alternativa sino de darse por citada, cuando ya se le había designado defensor judicial y es allí cuando invoca la perención de la instancia de 30 días, pero señalando un lapso diferente de tiempo, al no tomar en cuenta el lapso legal de perención breve, que es desde el día siguiente a la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, o sea partir del 09 de diciembre de 2004 hasta el 19 de enero de 2005, fecha en que el alguacil consigna los recaudos e informa no haber localizado la demandada, sino que señala otro lapso indicando que la perención se produjo desde el 20 de enero de 2005 al 11 de abril de 2005, es decir, en el periodo en que se tramitó la citación por carteles, tratando de darle nacimiento por extensión a un nuevo lapso de perención de 30 días mas, pues este criterio fue abandonado por sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de agosto de 1998.

Señala la parte demandante que, luego de haber sido admitida la reforma de la demanda y ordenado el emplazamiento de la demandada, existió en los 30 días consecutivos siguientes a la admisión de la reforma, una actividad procesal incesante para la citación de la accionada, por parte de los demandantes, toda vez que a los tres días de la reforma de la demanda, es decir, el 13 de diciembre de 2004, se consignaron los fotostatos para la compulsa y se señala la dirección de la demandada y el 20 de diciembre de 2004, el Tribunal libró los recaudos y entregó al alguacil las compulsas, lo que indica que la parte cumplió con la carga de impulsar la citación, pues si no la hubiese impulsado los recaudos no hubiesen sido expedido por el Tribunal y esta actividad de impulso procesal de la citación, interrumpió la perención breve que invoca la demandada. Señala que es de advertir que en fecha 23 de diciembre de 2004 el Tribunal sale de receso navideño hasta el 10 de enero de 2005, fecha esta en la que se reanuda el computo de los días consecutivos y por lo tanto, desde el día 09 de diciembre de 2004, fecha en que fue admitida la reforma de la demanda hasta el 23 de diciembre de 2004, fecha en que el Tribunal salió del receso vacacional, transcurrieron 14 días consecutivos. En fecha 10 de enero de 2005 comienzan a laborar los Tribunales nuevamente y el día 18 de enero de 2005, se vuelve a señalar y ratificar la dirección de la demandada para su citación, declarando el alguacil en fecha 19 de enero de 2005 que le fue imposible citar a la demandada, consignando a la vez los recaudos y hasta ese momento solo transcurrieron 19 días calendario consecutivos, excluyendo los días de vacaciones de diciembre de 2004, indicando que estos 24 días consecutivos son los que se deben computar para el lapso de perención breve.

El Tribunal para resolver acerca de lo planteado observa:

Alega la parte demandada la perención de la instancia en el presente caso, en virtud de considerar que la misma estuvo paralizada por falta de impulso procesal del demandante, desde el día 20 de enero de 2005, que según ella se produjo el último acto de impulso procesal, por la parte actora hasta el día 11 de abril de 2005, fecha en que ésta consignó las publicaciones de citación por carteles. Al efecto, éste Juzgador procede a realizar un minucioso estudio acerca de lo alegado por la parte demandada, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve de treinta días consecutivos.

De los autos se desprende que el día 20 de enero de 2005 (folio 227), el apoderado judicial de los demandantes, abogado JESUS ALFREDO RUGELES, expuso que vista la declaración del ciudadano Alguacil del Tribunal, donde informa no haber localizado a la demandada ciudadana CARMEN OMAIRA NIÑO BAUTISTA, a los efectos de su citación personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicita la citación por carteles, la cual es acordada por auto del Tribunal de fecha 27 de enero de 2005 (folio 228) y el día 02 de marzo de 2005 el Tribunal libró el cartel de citación en tres ejemplares, uno agregado al Expediente, otro dejado en el archivo del Tribunal y otro se entregó al interesado a los fines de su publicación. Asimismo, observa este sentenciador que por auto de fecha 09 de diciembre de 2004 (folio 195), el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Carmen Omaira Niño Bautista para su comparecencia por ante este órgano jurisdiccional dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un día que se le concedió como termino de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda y se le expidió copa fotostática certificada del libelo de la demanda y de los escrito de reforma, con auto de emplazamiento al pie y ordenó su remisión al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caraciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación correspondiente. En fecha 13 de diciembre de 2004, el apoderado demandante dejó constancia que suministró al Tribunal las compulsas de la demanda original y de la reforma para que se libren los recaudos del emplazamiento a la codemandada Carmen Omaira Niño Bautista y solicitó se comisione al Alguacil del Tribunal de El Vigía para que practique su citación personal, solicitando en la misma fecha por diligencia que corre agregada al folio 197, se le acuerde expedirle copias certificadas de los documentos en ella indicados y por auto de fecha 16 de diciembre de 2004 (folio 198), el Tribunal acordó de conformidad expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas y por auto de fecha 20 de diciembre de 2004 (folio 199), el Tribunal acordó expedir la copia fotostática certificada del libelo de la demanda y su reforma con el auto de emplazamiento al pie para la demandada y ordeno entregar dichos recaudos de citación al Alguacil del Tribunal para su practica. En diligencia de fecha 18 de enero de 2005 (folio 200), el apoderado actor JESUS A. RUGELES, indicó al ciudadano alguacil que para los efectos de la citación personal de la demandada ciudadana CARMEN OMAIRA NIÑO BAUTISTA, esta se encuentra domiciliada en el Barrio Bolívar, calle 4 con Av. 2, casa Nº 2-14 Quinta Solange de El Vigía Estado Mérida.

El artículo 267 Ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

De los autos se desprende que la reforma de la demanda fue admitida por el Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2004 (folio 195), habiendo el apoderado demandante diligenciado el día 13 de diciembre de 2004 (folio 196), dejando constancia que suministró al Tribunal las compulsas de la demanda original y de la reforma para los efectos de librar los recaudos del emplazamiento de la codemandada y suministró la dirección de esta en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, diligencia que fue ratificada el día 18 de enero de 2005 (folio 200). De lo anterior se desprende que la parte demandante, una vez admitida la reforma de la demanda, procedió a cumplir con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, pues es evidente que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la reforma, suministró al ciudadano Alguacil del Tribunal la dirección de la demandada para que fuera practicada su citación, la cual ocurriría en la calle 4 con avenida 2 – 14, quinta Solange, barrio Bolívar de El Vigía, Estado Mérida y aportó las compulsas de la demanda original y de su reforma para librar los recaudos de emplazamiento. Por su parte este Tribunal, dentro de los treinta días siguientes a la reforma de la demanda, por auto de fecha 16 de diciembre de 2004 (folio 198), acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el demandante, a los fines de la citación. Igualmente en diligencia de fecha 18 de enero de 2005 (folio 200), el apoderado actor ratificó la dirección y domicilio de la demandada, para que el Alguacil practicara su citación.

En materia de perención el lapso de los treinta días de que habla la ley se computa por días calendarios consecutivos, con excepción de los días de vacaciones judiciales, las cuales comienzan a partir del día 24 de diciembre hasta el día 06 de enero. En el presente caso, el Tribunal laboró hasta el día 23 de diciembre de 2004 y reinició su labor el día 10 de enero de 2005. En consecuencia, a partir del día en que el Tribunal admitió la reforma de la demanda transcurrieron catorce días continuos hasta el 23 de diciembre de 2004 y luego de que el Tribunal comenzó su labor el día 10 de enero de 2005, los treinta días continuos vencieron el día 25 de enero de 2005, por lo tanto, la parte demandante realizó las diligencias a que estaba obligado a cumplir para obtener la citación de la demandada, dentro de los treinta días continuos que le confiere la ley.

Al respecto, en la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido lo siguiente:

“… a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos… Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer, no ha sido sometido a la consideración de esta suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiere permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma… El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala: ‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registros Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que reside el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boletas de citación y las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación… que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal…

De manera, pues que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o la extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de esos 30 días.” (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, como ya se dejó asentado anteriormente, el demandante una vez admitida la reforma de la demanda, el día 09 de diciembre de 2004, realizó dentro de los treinta días continuos siguientes, las diligencias tendientes a practicar por parte del alguacil del Tribunal la citación de la parte demandada, la cual no se pudo realizar en forma personal y ante tal situación hubo de practicarse por carteles publicados en la prensa, pero las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación, las realizó el actor efectivamente dentro de los treinta días continuos siguientes a la admisión de la reforma de la demanda. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada, ciudadana Carmen Niño Bautista. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).-

El Juez Provisorio

Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras