REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
195º y 147º
PARTE DEMANDANTE (S): ANA MAURA GUILLÉN DE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 3.941.307, domiciliada en la población de Zea Municipio Zea del Estado Mérida y hábil.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 96.453.
PARTE DEMANDADA (S): JOSE ALFONSO MONTOYA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad No. 1.094.817, domiciliado en la población de Zea Municipio Zea del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: Divorcio CAUSAL 2da. Abandono Voluntario
LA DEMANDA
La ciudadana ANA MAURA GUILLÉN DE MONTOYA, asistida por la abogada en ejercicio NANCY ANDREA ARIAS, introdujo por ante este tribunal, demanda de divorcio contra su legítimo esposo JOSÉ ALFONSO MONTOYA SÁNCHEZ, en fecha 21 de JUNIO de 2004, alegando que el día 31 de octubre de 1984, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ALFONSO MONTOYA SÁNCHEZ, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompaña en original. Luego de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, donde convivieron en forma armoniosa hasta que su cónyuge presentó un cambio intempestivo, manifestándose con amenazas constantes por parte de éste de mudarse de la habitación que compartían en el hogar y posteriormente de la casa que ocupaban en la población de Zea, sin que existiera para ello causas justificadas, además de los insultos de palabra con que él se dirigía a su persona y maltratos físicos, lo cual concluyó con el abandono incumpliendo el cónyuge con sus deberes conyugales y cumpliendo así sus amenazas de abandonarla. El abandono del cónyuge José Alfonso Montoya, comenzó a hacerse efectivo desde el punto de vista afectivo, moral y de cohabitación en común desde el día 10 de mayo de 1998, cuando tomó sus pertenencias no solo de la habitación sino de la casa y se marcho del hogar en forma definitiva. Desde tal fecha expresa la cónyuge, que ha realizado gestiones a objeto de que su cónyuge vuelva al hogar y cambie la forma de comportarse, todo lo cual ha resultado infructuoso hasta la presente fecha y tal situación comporta de que el cónyuge ha incurrido de esta forma en el abandono del hogar, causal prevista en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil.
Por las razones anteriormente expuestas, la ciudadana ANA MAURA GUILLÉN DE MONTOYA, acude al tribunal para demandar a su legítimo cónyuge ciudadano JOSE ALFONSO MONTOYA ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185, del Código Civil, esto es, abandono voluntario.
Manifestó al tribunal la demandante que durante la unión matrimonial procrearon a los siguientes hijos: ZULEIMA DEL VALLE, RICHARD ALFONSO Y ELVIS MONTOYA GUILLÉN, todos mayores de edad, y adquirieron bienes apreciables en dinero, objeto de partición.
AUTO DE ADMISION
Por auto de fecha 06 de julio de 2004, (folio 6), el tribunal admitió la demanda de divorcio y ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSE ALFONSO MONTOYA, para que compareciera por ante el despacho, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a su citación, a las diez de la mañana, al primer acto conciliatorio del proceso y ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Tovar Estado Mérida.
CITACIÒN DEL DEMANDADO
Por información del ciudadano Alguacil del Tribunal (folio 8), el día 16 de septiembre de 2004, este se trasladó a la vía que conduce a la población de Zea y practicó la citación del ciudadano JOSE A. MONTOYA, quien recibió las copias fotostáticas certificadas, negándose a firmar el recibo respectivo, el cual devolvió al tribunal el día martes 28 de septiembre de 2004. Por auto de fecha 26 de octubre de 2004, el tribunal en virtud de lo anterior, acordó librar boleta de notificación al mencionado ciudadano, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la ciudadana secretaria del tribunal dejó constancia el día 9 de noviembre de 2004, (folio 11), que el día 8 de noviembre de 2004, se trasladó a la población de Zea del Estado Mérida e hizo entrega de la boleta de notificación para el demandado, haciendo dicha entrega a la ciudadana ANA RAMIREZ, dando cumplimiento así con los dispuesto en el artículo 218 ejusdem.
PRIMER ACTO CONCILIATORIO
En horas de despacho del día 10 de enero de 2005, (folio 12), siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para la realización del primer acto conciliatorio, éste fue abierto por el ciudadano Juez, estando presente la demandante ciudadana ANA MAURA GUILLÉN DE MONTOYA, asistida por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, inscrito en el Ipsa bajo el No. 21.900, no encontrándose presente el demandado de autos, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni tampoco el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público. En tales condiciones la demandante asistida de su abogado, luego que le fue conferido el derecho de palabra, insistió en la continuación del juicio de divorcio. El tribunal instó a la parte demandante a la reconciliación y esta manifestó que no, por lo que el tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, que tendría lugar pasados que sean 45 días siguientes a la fecha del acto que se estaba efectuando.
SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO
En horas de despacho del día 28 de febrero de 2005, (folio 13), siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para la realización del segundo acto conciliatorio, previas las formalidades de ley, se abrió el acto, estando presente la ciudadana demandante ANA MAURA GUILLÉN DE MONTOYA, asistida por el abogado en ejercicio ANDRES ARIAS REY, no encontrándose presente el demandado ni por si, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el Fiscal Octavo del Ministerio Público. A continuación la demandante asistida de su abogado, luego que le fue concedido el derecho de palabra insistió en la demanda de divorcio y solicitó la continuación del presente juicio. El tribunal instó a la parte demandante a la reconciliación y ésta manifestó que no. En tales circunstancias, el tribunal emplazó a las partes para la contestación de la demanda del juicio de divorcio, la cual tendrá lugar en el quinto día de despacho siguiente a éste.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El día 08 de marzo de 2005 (folio 15), día fijado para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, se abrió el acto previas las formalidades de ley, siendo las 9:25 minutos de la mañana, encontrándose presente la demandante ciudadana ANA MAURA GUILLEN DE MONTOYA, asistida por el abogado Andrés Arias Rey. No se hizo presente el demandado JOSÉ ALFONSO MONTOYA SÁNCHEZ, ni por sí, ni a través de apoderado. En tales circunstancias la demandante asistida de su abogado, luego que le fue concedido el derecho de palabra insistió en continuar con la demanda de divorcio.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En escrito de fecha 04 de abril de 2005, (folio 16), el abogado ANDRES ARIAS REY, apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico de la confesión ficta del demandado al no dar contestación a la demanda.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico del acta de matrimonio.
TERCERA: Valor y mérito jurídico del acta que se encuentra en el folio 12, donde consta la inasistencia del demandado al primer acto conciliatorio.
CUARTO: Valor y mérito jurídico del acta que se encuentra al folio 13, donde consta la inasistencia del demandado al segundo acto conciliatorio.
QUINTA: Testimonial de los ciudadanos CARMEN EFANIA ALARCÓN BRICEÑO, YUDITH ALARCÓN CASTILLO, ZULEIMA COROMOTO MORA Y LUIS EDUARDO GIL SOTO, venezolano, mayores de edad, domiciliados en Zea Estado Mérida y hábiles.
ADMISION DE PRUEBAS
Por auto de fecha 18 de abril de 2005, (folio 17), el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y comisionó para su evacuación en cuanto a los testimoniales, al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
EVACUACIÓN DE PRUEBAS
PRIMERA: Valor y mérito jurídico de la confesión ficta del demandado al no dar contestación a la demanda.
En materia de divorcio no opera la confesión ficta del demandado, por no haber contestado la demanda, constituyendo esto una excepción a la regla general aplicable en todos los demás juicios ordinarios o especiales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de que el Estado tiene el interés primordial de preservar la institución matrimonial, la cual da origen a la familia que es la célula fundamenta de la sociedad y por lo tanto no permite que los cónyuges con el fin de romper el vínculo matrimonial en forma acelerada, puedan ponerse de acuerdo a través de la inasistencia al acto de la contestación de la demanda, para producir el efecto de la confesión. Por el contrario, la no asistencia del demandado a dicho acto constituye rechazo total a las pretensiones y hechos alegados por la parte demandante. En consecuencia, no comporta confesión ficta, la no asistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda. Así se decide.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico del acta de matrimonio. Al folio 5, corre agregada acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ALFONSO MONTOYA SÁNCHEZ Y ANA MAURA GUILLÉN, celebrado por ante la Prefectura Civil del Distrito Tovar del Estado Mérida, en fecha 31 de octubre de 1984. Dicha acta de matrimonio por haber sido otorgada por ante el funcionario competente para ello, como lo es el Prefecto del Distrito Tovar, es plena prueba de que los ciudadanos JOSÉ ALFONSO MONTOYA SÁNCHEZ Y ANA MAURA GUILLÉN, celebraron su matrimonio por ante tal Prefectura el día 31 de octubre de 1984, constituyendo documento público dicha acta, que hace plena fe tanto entre las partes como frente a terceros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
TERCERA: Valor y mérito jurídico del acta que se encuentra en el folio 12, donde consta la inasistencia del demandado al primer acto conciliatorio.
No constituye prueba alguna ni a favor, ni en contra del demandado o del demandante, la inasistencia del demandado a la realización del primer acto conciliatorio. Así se decide.
CUARTO: Valor y mérito jurídico del acta que se encuentra al folio 13, donde consta la inasistencia del demandado al segundo acto conciliatorio.
No constituye prueba alguna ni a favor, ni en contra del demandado o del demandante, la inasistencia del demandado a la realización del segundo acto conciliatorio. Así se decide.
QUINTA: Testimonial de los ciudadanos CARMEN EFANIA ALARCÓN BRICEÑO, YUDITH ALARCÓN CASTILLO, ZULEIMA COROMOTO MORA Y LUIS EDUARDO GIL SOTO, venezolano, mayores de edad, domiciliados en Zea Estado Mérida y hábiles.
El día 04 de mayo de 2005 (folio 22), rindió declaración por ante el juzgado comisionado, la ciudadana CARMEN EFANIA ALARCÓN BRICEÑO, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad No. 8.713.750, domiciliada en el Municipio de Zea del Estado Mérida y hábil, quien luego de haber sido legalmente juramentada, respondió a las preguntas que le hiciera el apoderado demandante ANDRÉS ARIAS REY, en la siguiente forma: que sí conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ALFONSO MONTOYA Y ANA MAURA GUILLÉN, desde hace más de 20 años y viven en la urbanización José Ramón Vega de la población de Zea y le consta que JOSÉ ALFONSO MONTOYA, el día 10 de mayo del año 98, tomó sus pertenencias de la casa donde vivía con su esposa ANA MAURA y se fue a vivir a la ciudad de El Vigía, lo cual le consta porque presenció cuando el señor se llevaba sus cosas y le gritaba vulgaridades a la señora ANA MAURA GUILLÉN. Que le consta que la señora ANA MAURA GUILLEN, de diversas maneras ha buscado la forma de que su marido vuelva al hogar pero él siempre se ha negado a ello. Así mismo expreso que le consta que el señor JOSÉ ALFONSO MONTOYA, insultaba a la señora en forma seguida y la insultaba de palabra y le consta porque la vio y presenció que la maltrataba físicamente es decir, la golpeaba.
En la misma fecha, rindió declaración la ciudadana JUDITH MILENA ALARCÓN CASTILLO, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad No. 15.074.628, domiciliada en el sector Palmira, Municipio Zea del Estado Mérida y hábil, quien luego de ser juramentada, respondió al interrogatorio que le realizara el apoderado demandante ANDRES ARIAS REY en la siguiente forma: Que sí conoce a JOSÉ ALFONSO MONTOYA y ANA MAURA GUILLÉN, desde hace 15 años y los conoce además porque vivió mucho tiempo en casa de los esposos Montoya Guillén y le consta que JOSÉ ALFONSO MONTOYA, se fue de la casa donde vivía con su señora ANA MAURA GUILLÉN, el día 10 de mayo de 1998 y recuerda cuando ese señor se fue de la casa, el escándalo que armó en su casa y donde gritaba cuanta obscenidad se le venía a su cabeza. Igualmente le consta que la señora ANA MAURA GUILLÉN, ha realizado diversas gestiones, incluso le ha mandado a familiares y amigos a hablar con su marido José Alfonso Montoya, para que este regrese al hogar, pero siempre se ha negado a ello e incluso ella fue una de las personas que habló con él y le dijo que reconstruyera su hogar con la señora ANA MAURA y él le respondió que él ya no volvía a vivir con esa señora. Expresó que le consta los insultos y la manera como José Alfonso Montoya trataba a su esposa y le consta además que la estropeaba y ello lo dice porque lo presenció ya que ella vivía en esa casa.
El día 13 de mayo de 2005, (folio 24 Vto., y folio 25), rindió declaración el ciudadano LUIS EDUARDO GIL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.471.053, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, que luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le hiciera el apoderado actor ANDRÉS ARIAS REY, de la siguiente forma: Que conoce a los ciudadanos JOSE ALFONSO MONTOYA Y ANA MAURA GUILLÉN DE MONTOYA, desde hace 25 años y le consta que José Alfonso Montoya abandonó el hogar el 10 de mayo de 1998 y se fue a vivir a la población de El vigía Estado Mérida. Manifestó que le consta porque a él le pidió el favor la señora ANA MAURA GUILLÉN, que hablara con su esposo para que este dejara la grosería y volviera al hogar y en esa conversa que tuvo con él, este le dijo que no estaba dispuesto a volver a vivir con su esposa y que además él había hecho otro hogar con otra señora y que por lo tanto el no volvería nunca más a vivir con ANA MAURA GUILLÉN. Que le consta que cuando estaba compartiendo el hogar con la señora ANA MAURA, en varias oportunidades presenció como el señor José Alfonso Montoya la insultaba, incluso la llegó a ver con golpes en su cara y en los brazos y la señora Ana Maura le contó que eran los golpes que le había dado su marido.
El día 18 de mayo de 2005, rindió declaración por ante el juzgado comisionado la ciudadana ZULEIMA COROMOTO MORA BELANDRIA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. 12.320.392, domiciliada en el sector San Miguel, Municipio Zea del Estado Mérida, quien luego de ser legalmente juramentada, respondió a las preguntas que le formulara el apoderado actor ANDRÉS ARIAS REY, en la siguiente forma: Que sí conoce desde hace muchos años a José Alfonso Montoya y Ana Maura Guillén, y le consta que el día 10 de mayo de 1998, el señor José Alfonso Montoya, abandonó la casa que compartía con su esposa Ana Maura en la urbanización José Ramón Vega de Zea e igualmente le consta que la señora Ana Maura Guillén ha realizado gestiones con el fin de que su marido regrese al hogar porque ella se lo ha comunicado en reiteradas oportunidades. Señaló que cuando ambos esposos vivían juntos en varias ocasiones vio a la señora Ana Maura Guillén con los brazos y la cara golpeada y ella le ha dicho que ha sido su esposo quien la ha estropeado, lo que si ha presenciado él, son los escándalos y ha oído las vulgaridades que ese señor le grita a su esposa, porque a veces él pasaba frente a su casa y como existe una reja que da visibilidad para la parte de adentro de la casa, ha visto al señor gritando e insultando a su esposa en forma permanente.
ANÁLISIS DE LAS TESTIMONIALES
Las declaraciones rendidas por los testigos anteriormente señalados, respecto al comportamiento y actuación del demandado, en su relación con su cónyuge arrojan como resultado que los dichos expuestos por quienes declararon son todos coincidentes con ellos mismos y con las declaraciones de los otros testigos, ya que todos son contestes en afirmar que conocen al demandante y a la demandada desde hace varios años, que éstos son casados y que el ciudadano JOSE ALFONSO MONTOYA, abandonó el hogar desde hace mucho tiempo es decir desde el 10 de mayo de 1998, yéndose de la casa que compartía con su esposa. Así mismo, son contestes los testigos en afirmar que la ciudadana demandante ANA MAURA GUILLÉN, trató por todos los medios a su alcance de que su esposo volviera al seno del hogar y continuar su vida conyugal en forma normal, pero que este se negó en todo momento a regresar, manifestando que no estaba dispuesto a ello. Igualmente declararon los testigos que el cónyuge frecuentemente maltrataba de palabra y de hecho a su esposa, lo cual ellos presenciaron al observarle a esta en su cuerpo, los golpes recibidos. A tales declaraciones, por ser coincidentes y no contradictorias entre sí y con las demás declaraciones aportadas, este sentenciador les confiere credibilidad y constituyen prueba fehaciente de que el demandado de autos ciudadano JOSE ALFONSO MONTOYA, abandonó el hogar conyugal que tenía constituido con su esposa ANA MAURA GUILLEN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa este tribunal que por no haberse hecho presente el demandado en ninguno de los actos conciliatorios, ni en la contestación de la demanda, ni haber promovido prueba alguna que pudiera favorecerle durante la litis, desaprovechó las oportunidades procesales que le brinda la Ley Civil, para defenderse y no habiendo éste, probado nada que le favorezca, es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la demanda incoada en su contra y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ANA MAURA GUILLÉN DE MONTOYA, ya identificada contra su legítimo cónyuge JOSÉ ALFONSO MONTOYA, por la causal 2da, contemplada en el artículo 185 del Código Civil, por haberse demostrado durante el proceso el abandono voluntario, cometido por el demandado y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA MAURA GUILLÉN DE MONTOYA Y JOSÉ ALFONSO MONTOYA ya identificados, contraído por ante la Prefectura del Distrito Tovar del Estado Mérida, en fecha 31 de octubre de 1984, según acta de matrimonio No. 90. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido. Ofíciese Lo conducente a los organismos correspondientes. Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, 21 de marzo de 2006.- 195º años de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Ismael Gutiérrez Ruiz.-
La Secretaria,
Abg. Sandra L. Contreras.
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