REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS LILIANA VIVAS, NESTOR CARRERO Y YANELIS DUQUE, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.220.597, 13.525.704 y 14.771.145, miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zea, quienes actúan en representación de la ciudadana Clever Alida Contreras, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.654.714, domiciliada en el Municipio Zea, Estado Mérida y hábil, madre de la niña Kellyn Johanna Nieto Contreras.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO NIETO OBALLOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.081.420, domiciliado en el Municipio Rivas, Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

LA DEMANDA

Los Abogados Liliana Vivas, Néstor Carrero y Yanelis Duque, ya identificados, en representación de la ciudadana Clever Alida Contreras, ya identificada, madre de la niña Kellyn Johanna Nieto Contreras, de once años de edad, introdujeron por ante este Tribunal, el día 18 de noviembre de 2004, demanda contra el ciudadano Luis Alfonso Nieto, expresando que por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, se libró para el día 16 de julio de 2003, a las once de la mañana, citación para el ciudadano Luis Alfonso Nieto, a los fines de que éste respondiera sobre la solicitud de obligación alimentaria que debe cumplir con su hija, habiendo acudido a dicha citación, exponiendo este que no ha dado cumplimiento a su obligación, porque en los últimos meses no ha tenido una situación económica buena, manifestando el no poder comprometerse en transacciones ni compromisos económicos por no poseer un ingreso fijo o permanente. Las demandantes anexaron partida de nacimiento de la niña y copia fotostática de la cédula de identidad de la madre.

Finalmente, con fundamento en los artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ocurren ante esta instancia judicial, para solicitar la fijación de la obligación alimentaria para beneficio e interés superior de la niña Kellyn Johanna Nieto Contreras, pidiendo le sea fijada la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales, por concepto de obligación de alimentos y la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares como bonos especiales para los meses de septiembre y de diciembre de cada año, solicitando además un ajuste automático anual de monto que se debe pagar conforme al artículo 369 eiusdem y una obligación provisional, conforme a los artículo 381 y 512 eiusdem y medida cautelar, sobre los bienes del obligado.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004 (folio 06), el Tribunal admitió la demanda de fijación de obligación alimentaria, emplazando al ciudadano Luis Alfonso Nieto, para su comparecencia en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, a objeto de que opusiera las defensas que pudiera tener en cuanto a la solicitud.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

La citación del demandado se practicó por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, comisionado al efecto, el cual envió los recaudos correspondientes a este Tribunal, habiendo sido cumplida dicha comisión, tal como se desprende de los folios 14 al 16.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En nota de secretaría que corre agregada al folio 18, se hace saber que el día 19 de julio de 2005, venció el lapso de tres días para la contestación de la demanda y de los autos se desprende que este no se hizo presente ante el Tribunal a dar contestación a la misma, ni por si ni por medio de apoderado.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Al vuelto del folio 18 corre agregada nota de secretaría de fecha 27 de julio de 2005, en la cual se deja constancia que en tal fecha vencieron los cinco días de promoción de pruebas, sin que el demandado haya ejercido ese derecho.

EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En nota de secretaría que corre al vuelto del folio 18, se dejó constancia que el día 11 de agosto de 2005, venció el lapso de ocho días de despacho de evacuación de pruebas, no constando en los autos que el demandado haya hecho uso de tal derecho, ni por si ni por medio de apoderado.

Para decidir sobre lo planteado, el Tribunal observa:

Consta en los autos que el demandado Luis Alfonso Nieto Oballos, padre de la menor Kellyn Johanna Nieto Contreras, cumpliéndose con el debido proceso, fue legalmente citado ante este Tribunal, habiendo sido enterado, en conocimiento de su citación, que contra él cursa por ante este despacho, juicio de obligación alimentaria, y no obstante ello, no se hizo presente en defensa de sus derechos e intereses, a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que pudiera favorecerle, por lo cual con su actitud ha aceptado todos los hechos alegados en la demanda que por obligación alimentaria, introdujo en su contra la ciudadana Clever Alida Contreras, madre de la niña Nelly Johanna Nieto Contreras, operando en su contra la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zea, Estado Mérida, contra el ciudadano Luis Alfonso Nieto Oballos, padre de la niña Kellyn Johanna Nieto Contreras de once años de edad y le condena, a pagar los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de ciento cincuenta mil bolívares mensuales, como pensión alimentaria en beneficio de su hija, los cuales deberá entregar a la madre de la niña Clever Alida Contreras, los días últimos de cada mes.

Segundo: La cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares en los meses de septiembre y diciembre de cada año, los cuales deberá entregar a la madre del niña, en el primer día de cada uno de los meses señalados.

Tercero: La cantidad mensual a que esta obligado el padre de la niña, deberá ser ajustada anualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en esta ciudad de Tovar, veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006).-

El Juez,

Ismael Gutiérrez Ruiz
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.