REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR VIVAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 2.277.271, domiciliado en Bailadores, Estado Mérida y hábil.

ABOGADA ASISTENTE: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.831, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DE JUAN ANTONIO VIVAS MORALES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Bailadores, Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

LA DEMANDA

El ciudadano Manuel Vivas Sánchez, en fecha 10 de febrero de 2003, (folios 01 al 03) asistido por la abogada en ejercicio María Inmaculada Ramírez, introdujo por ante esta Instancia, demanda por prescripción adquisitiva, alegando que desde el mes de febrero de 1960, se encuentra en ejercicio de la posesión legítima de un inmueble constituido por un lote de terreno con cultivos de cafeto, caña dulce y cambur, ubicado en la Aldea San Pablo, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, alinderado así: Frente, con terrenos de Fausto Durán y de Medardo Vivas, mide 103 metros con 58 cm; fondo, Mide 87 metros con 60 cm con propiedad de los sucesores de Teodosio Vivas y de Zaqueo Vivas; lado izquierdo, una acequia limitando terrenos de Sucesores de Escolastico Faudiño; lado derecho, terrenos que fueron de Sergia Vivas, hoy Sucesores de Zaqueo Vivas. Expresó, que la posesión anteriormente invocada la ha ejercido legalmente, pues lo ha hecho en forma pacífica e ininterrumpida, a la vista de todas las personas, sin haber ejercido en ningún momento violencia contra persona alguna para poder entrar al inmueble, situación que determina el atributo de pacificidad sin que otras personas hayan ejercido o pretendido ejercer posesión alguna desde el referido mes de febrero de 1960 hasta la actualidad, sin que el propietario u otras personas le hayan perturbado o despojado de su posesión en ninguna forma, lo que determina que ha sido ejercida ininterrumpidamente sin que haya dejado de poseer el inmueble, así como también en forma inequívoca y con intención de poseer el inmueble como propio, fomentando mejoras consistentes, el sistema de riego, siembra de hortalizas y alambrado. Como propietario del inmueble aparece el ciudadano Juan Antonio Vivas Morales, tal como se evidencia de la copia certificada del documento que así lo acredita, quien se encontraba domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, habiendo fallecido en fecha 23 de enero de 1959, no apareciendo en los protocolos de registro documento alguno que determine la existencia de otras personas que puedan fungir como propietarios sobre el inmueble descrito.

Señala el demandante que, en razón de la innegable posesión legítima que ha ejercido por más de cuarenta años sobre el inmueble descrito, ocurre al Tribunal para demandar formalmente a los herederos y a todas a aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, cuya posesión solicita le sea declarada, para que convengan o así sea declarado por el Tribunal en sentencia definitiva, que ha adquirido dicho inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión.

Solicitó el demandante que la demanda fuera admitida y declarada con lugar en la sentencia definitiva y la estimó en la cantidad de dieciséis millones de bolívares (16.000.000 Bs.).

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 19 de febrero de 2003 (folio 12), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Juan Antonio Vivas Morales, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste agregada en autos su citación, más un día como término de distancia a los fines de dar contestación a la demanda y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los quince días siguientes de despacho, a la última publicación del edicto, que se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2003, el Tribunal acordó dejar sin efecto el auto de admisión en virtud de que se había ordenado emplazar a un ciudadano fallecido y ordenó admitir nuevamente la demanda.

REFORMA DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 21 de julio de 2003, la parte demandante procedió a reformar la demanda, “en la parte atinente a los demandados debido a que en el texto de la demanda originaria se establecía lo que a continuación literalmente se transcribe: `Por lo antes expuesto, ajustándome a los anexos producidos junto a esta solicitud y en razón de la innegable posesión legítima que he ejercido por más de cuarenta años sobre el preidentificado y deslindado inmueble ocurro ante usted para demandar como en efecto demando formalmente a los herederos y todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble descrito en razón del fallecimiento de la persona que aparece como titular de la propiedad… Juan Antonio Vivas Morales`. Quedando reformado de la siguiente manera: Por lo antes expuesto, ajustándome a los anexos producidos junto a esta solicitud y en razón de la innegable posesión legítima que he ejercido por más de cuarenta años, sobre el pre-identificado y deslindado inmueble ocurro ante usted para demandar como en efecto formalmente demando a los ciudadanos: Daría, Agustín, Néstor Aveiro, Herminio, Cristina, José, Arturo, Luis Omar, Pío León Vivas Sayago, en su condición de herederos de su premuerto padre: Doroteo Vivas Sánchez y a la ciudadana Laura Vivas de Márquez, herederos todos, del causante: Juan Antonio Vivas Morales, así como a cualquier otra persona que se crea con derecho sobre el inmueble descrito en razón del fallecimiento de la persona que aparece como titular… Juan Antonio Vivas Morales”.

AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA

Por auto de fecha 13 de agosto de 2003 (folio 16), el Tribunal admitió la reforma propuesta y ordenó el emplazamiento de los demandados, herederos del causante Juan Antonio Vivas Morales y ordenó que una vez realizadas las citaciones se emplazara a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble para que comparezcan al Tribunal, dentro de los quince días de despacho siguientes a la última publicación del edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS

Corren agregadas a los autos, las diligencias realizadas por el ciudadano Alguacil del Tribunal tendientes a obtener la citación de los demandados, habiendo sido imposible realizarlas personalmente, en virtud de lo cual, la abogada apoderada del demandante, solicitó al Tribunal librar el correspondiente cartel de citación. Por auto de fecha 31 de agosto de 2004 (folio 122), el Tribunal ordenó la citación por carteles de los demandados, para ser publicados en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad. En diligencia de fecha 16 de septiembre de 2004 (folio 124), la parte demandante consignó los carteles de citación de los codemandados, los cuales fueron publicados en los diarios “Los Andes” y “El Cambio” de la ciudad de Mérida.

NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR JUDICIAL

Según diligencia de fecha 19 de enero de 2005 (folio 149), la apoderada judicial del demandante, solicitó se le nombrara defensor judicial a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 09 de febrero de 2005 (folio 179), el Tribunal designó defensor judicial de los demandados al abogado Oscar Ignacio Linares, de este domicilio y civilmente hábil, quien en diligencia de fecha 05 de abril de 2005 (folio 182), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Por auto de fecha 11 de abril de 2005 (folio 184), el Tribunal emplazó al abogado Oscar Ignacio Linares a los fines legales, quien el día 02 de mayo de 2005 fue legalmente citado por el ciudadano Alguacil (folio 185).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 09 de junio de 2005 (folio 186), el abogado Oscar Ignacio Linares, defensor judicial de los demandados, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano Manuel Salvador Vivas Sánchez, participando además que, no obstante carecer de los medios probatorios que le permitan realizar una defensa más diligente, realiza un rechazo total a los efectos de que la parte actora evidencie lo narrado en el libelo y la correspondencia entre los hechos y el derecho invocado.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En escrito de fecha 11 de julio de 2005, (folios 187 y 188) la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Primera: Valor y mérito favorable de la constancia expedida por la ciudadana Registradora del Municipio Rivas Dávila, en la que se determina las personas que aparecen como últimas propietarias del inmueble.

Segunda: Valor y mérito de la copia fotostática certificada del documento de adquisición del inmueble.

Tercera: Inspección Judicial a realizarse en la Loma de San Pablo, vía que conduce al Páramo de Mariño.
Cuarta: Testimonial de los ciudadanos: Rafael Rodríguez Belandria, José Luis Melian Morales, Jesús Alexis Morales y Rufo de Jesús Belandria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.073.426, 10.900.584, 8.080.214, 8.072.265, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y civilmente hábiles.

Quinta: Documental: Reconocimiento de firma realizado ante el Juzgado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, por los demandados Laura Vivas y Doroteo Vivas.

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por auto de fecha 26 de julio de 2005 (folios 199), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

Primera: Valor y mérito favorable de la constancia expedida por la ciudadana Registradora del Municipio Rivas Dávila, en la que se determina las personas que aparecen como últimas propietarias del inmueble.

Al folio 10 del expediente corre agregada certificación expedida por la Registradora Subalterna del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, mediante la cual deja constancia que los derechos y acciones vinculados en un lote de terreno registrado por ante dicha oficina bajo el Nº 55 de fecha 05 de junio de 1950 y que el último propietario que aparece es el ciudadano Juan Antonio Rivas Morales.

La anterior certificación emanada del Registro Subalterno del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, configura documento público mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Juan Antonio Vivas Morales aparece como propietario del inmueble objeto del presente juicio, quien a su vez es el causante de los demandados de autos. La parte demandante al consignar dicha certificación está dando cumplimiento por lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que ordena presentar junto a la demanda una certificación del Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios. Así se decide.

Segunda: Valor y mérito de la copia fotostática certificada del documento de adquisición del inmueble.

A los folios 04 al 06 corre agregado copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida de fecha 05 de julio de 1950, anotado bajo el Nº 55, folio 108 al 109, mediante el cual el ciudadano Neptalí Vivas Morales dio en venta al ciudadano Juan Antonio Vivas Morales, todos los derechos y acciones que le correspondían sobre el lote de terreno, objeto del juicio de prescripción adquisitiva, ubicado en la Aldea San Pablo, Municipio Bailadores, Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida.

El citado documento público es demostración plena de que el inmueble objeto del juicio de prescripción adquisitiva, es de la propiedad del ciudadano Juan Antonio Vivas Morales, causante de los demandados en este juicio y por lo tanto por haber sido otorgado por ante el funcionario competente para ello, constituye plena prueba de su contenido tanto frente a las parte intervinientes en él como frente a los terceros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Tercera: Inspección Judicial a realizarse en la Loma de San Pablo, vía que conduce al Páramo de Mariño.

El día 05 de octubre de 2005, este Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio denominado Loma de San Pablo, vía que conduce al Páramo de Mariño, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, estando presente la apoderada judicial del demandante, para realizar inspección judicial solicitada, dejando el Tribunal constancia de los siguientes particulares: 1) La dirección en la cual se constituyó el Tribunal, es Loma San Pablo, vía que conduce al Páramo de Mariño Bailadores. 2) Se dejó constancia que en el inmueble inspeccionado, objeto del presente juicio, hay cultivos de los siguientes rubros agrícolas: maíz, rosas, manzanilla y cilantro. 3) Se observó en el terreno inspeccionado la presencia de tres obreros realizando labores de campo. 4) El Tribunal dejó constancia que se observó una pequeña casa, construida de bloque de cemento y zinc, así como también un sistema de riego, cercas de alambres y cultivos.

La anterior inspección judicial realizada en el inmueble objeto del presente juicio, constituye prueba de que el mismo se encuentra dedicado a la explotación de labores agrícolas. Así se decide.

Cuarta: Testimonial de los ciudadanos: Rafael Rodríguez Belandria, José Luis Melian Morales, Jesús Alexis Morales y Rufo de Jesús Belandria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.073.426, 10.900.584, 8.080.214, 8.072.265, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y civilmente hábiles.

En fecha 05 de octubre de 2005 (folio 212), rindió declaración por ante el Juzgado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comisionado al efecto, el ciudadano José Luis Melean Morales, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.900.584, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le formulara la apoderada judicial del demandante, abogada María Inmaculada Ramírez, en la siguiente forma: Que conoce al ciudadano Salvador Vivas desde hace unos 25 a 30 años y que él por cierto sembró allá como mediero, se le puso sistema de riego y se le hicieron dos piezas y desde que él lo conoce, Salvador Vivas ha estado tratando el terreno y en el mismo se ha realizado limpia, despedrado, en varias oportunidades lo ha cercado, se mantiene con siembra y ha construido dos piezas, habiendo Salvador Vivas, contratado gente para la limpieza de malezas, monte, aradura con bueyes, colocó todas las cercas de alambre de púas sobre horcones de madera, en ese terreno que él ha sembrado por más de veinte años, instaló el agua para riego, con manguera de plástico negra, de dos pulgadas con sus pistolas y que el señor Salvador Vivas tiene en ese terreno como unos treinta años aproximadamente y da fe de lo dicho porque es vecino y tiene conocimiento de lo que se le ha preguntado, pues durante treinta años, don Salvador ha trabajado el terreno ubicado en las Lomitas de San Pablo y el cual, según tiene entendido, fue de su padre con sus hijos.

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano Jesús Alexis Morales Zambrano, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.080.214, quien luego de ser debidamente juramentado, respondió las preguntas que le formulara la parte demandante, así: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor Salvador Vivas, desde hace aproximadamente 23 años y es cierto que él ha poseído en forma pacífica y pública y ha trabajado en el terreno que se le acaba de nombrar, en el cual ha realizado limpieza de monte y maleza, despedrado, lo ha cercado, permanentemente se rota la siembra y ha construido dos piezas y en varias oportunidades ha contratado gente para la limpieza del terreno y lo ha hecho en horas del día y desde que lo conoce hace como 23 años, el señor Salvador Vivas ha estado sembrando y cosechando ese terreno. Manifestó que todo lo dicho, lo basa en el hecho de que conoce el lugar, tiene familia vecina al sitio en el que se encuentra el terreno y en muchas oportunidades encontró a Salvador con los obreros trabajando.

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano Rufo de Jesús Belandria Rosales, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.072.265, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le formulara la parte demandante, en la siguiente forma: Que conoce al ciudadano Salvador Vivas desde hace más o menos 30 años y desde que lo conoce se le ha reconocido como único dueño de ese terreno, ya que es él quien ha cultivado y realizado mejoras en el terreno, así como limpieza de monte, ha sembrado lechuga, maíz, ajo y en los actuales momentos tiene una plantación de rosas. En varias oportunidades ha contratado gente no sólo para la limpieza y despedrado del terreno, sino también por el levantamiento de cercas, fumigación y la construcción de unas piezas, todo lo cual ha hecho en horas del día y tiene como treinta años de estar poseyendo el terreno anteriormente descrito. Expresó que da razón y fe de lo anteriormente dicho, porque es vecino de él y tiene conocimiento de lo que sucede en el sector, durante treinta años el señor Salvador ha estado trabajando y sembrando de sol a sol en el terreno señalado.

Las declaraciones anteriormente rendidas, lo fueron hechas por personas habitantes de la zona, conocedoras plenamente de la situación y de los hechos, que por su edad y honorabilidad han respondido en una forma clara y precisa sobre sus conocimientos que tienen de las preguntas que le fueran formuladas. En ellas se evidencia que todas son concordantes entre sí y no contradictorias consigo mismas ni con las demás declaraciones aportadas, por todo lo cual este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Quinta: Documental: Reconocimiento de firma realizado ante el Juzgado del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, por los demandados Laura Vivas y Doroteo Vivas.

Corren agregadas a los folios 189 al 197, actuaciones relacionadas con el reconocimiento de firma de los ciudadanos Laura Vivas de Márquez y Doroteo Vivas Sánchez, realizadas por ante el Juzgado del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida en los expedientes Nros. 96 – 17 y 96 – 05, en los cuales en forma separada, en fecha 12 de febrero de 1996, la ciudadana Laura Vivas de Márquez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.709.849 y el ciudadano Doroteo Vivas Sánchez en fecha 25 de enero de 1996, reconoce ante el Tribunal el contenido y firma del documento por el cual, los citados ciudadanos declaran que han dado en venta al señor Manuel Vivas Sánchez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 2.277.271, todos los derechos y acciones que les corresponden por herencia al fallecimiento de sus padres Juan Antonio Vivas Morales y Dorotea Sánchez, en inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y en él aclaran que el comprador tiene plena posesión desde hace muchos años sobre los inmuebles referidos y transmiten al comprador la plena propiedad y dominio de lo vendido.

Las actuaciones anteriormente analizadas constituyen documento público, por cuanto sus otorgantes declararon ante un Juez competente para ello y tales declaraciones demuestran que sus otorgantes vendieron al demandante de autos los derechos y acciones que a estos correspondían sobre el inmueble objeto del juicio de prescripción y es plena prueba tanto entre las partes como frente a terceros de lo contenido en tal instrumento reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 631, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE MOTIVA

El artículo 771 del Código Civil, establece: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Luego de haber realizado un pormenorizado estudio y análisis de las pruebas aportadas en el presente proceso, las cuales ya fueron suficientemente valoradas, se infiere de dicho análisis que el demandante ha demostrado de forma clara y precisa, a través de la documentación presentada y de los testigos promovidos y evacuados, que él ha poseído desde hace más de veinte años el inmueble constituido por un lote de terreno con cultivos de cafeto, caña dulce y cambur, ubicado en la Aldea San Pablo, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual fue propiedad del ciudadano Juan Antonio Vivas Morales, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, de fecha 05 de junio de 1950, anotado bajo el Nº 55, folio 108 y 109, del protocolo primero, posesión que ha ejercido, en virtud de las pruebas aportadas, en forma pública, no equívoca, pacífica, no interrumpida y con el ánimo de dueño, desde hace más de veinte años.

El presente proceso se ha desarrollado a raíz de la actividad desplegada en forma diligente por la parte demandante, quien habiendo alegado a su favor la posesión legítima sobre el inmueble objeto del juicio, demostró haber ejercido una posesión en forma continúa, sin interrupción alguna en cuanto al tiempo, pacífica por no haber sido realizada mediante actos violentos, pública realizada a la vista de todos en la comunidad, no equívoca, por cuanto lo ha sido en forma personal y única y con el ánimo de tener el inmueble como propio, con exclusión de otras personas. Con ello, se ha cumplido a cabalidad con los requisitos y condiciones que conforman la autentica posesión legítima.

El demandante Manuel Salvador Vivas Sánchez, demostró en el presente proceso judicial que ha ejercido durante más de veinte años una autentica posesión legítima sobre el inmueble señalado y por cuanto de los autos se desprende que fueron publicados en la prensa los carteles correspondientes destinados a que los herederos desconocidos del causante Juan Antonio Vivas Morales, se presentaran a hacerse parte en el juicio sin haberlo hecho, es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano Manuel Salvador Vivas Sánchez, contra los ciudadanos Daría, Agustín, Néstor Aveiro, Herminio, Cristina, José, Arturo, Luis Omar y Pío León Vivas Sayago, en su condición de herederos de su premuerto padre Doroteo Vivas Sánchez y de la ciudadana Laura Vivas de Márquez, herederos todos del causante Juan Antonio Vivas Morales. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano Manuel Salvador Vivas Sánchez, contra Daría, Agustín, Néstor Aveiro, Herminio, Cristina, José, Arturo, Luis Omar y Pío León Vivas Sayago, en su condición de herederos de su premuerto padre Doroteo Vivas Sánchez y de la ciudadana Laura Vivas de Márquez, herederos todos del causante Juan Antonio Vivas Morales y CONFIERE AL CIUDADANO MANUEL SALVADOR VIVAS SÁNCEHZ, la plena propiedad y posesión sobre el inmueble ubicado en la Aldea San Pablo, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, alinderado así: Frente, con terrenos de Fausto Durán y de Medardo Vivas, mide 103 m con 58 cm; fondo, Mide 87 m con 60 cm con propiedad de los sucesores de Teodosio Vivas y de Zaqueo Vivas; lado izquierdo, una acequia limitando terrenos de Sucesores de Escolastico Faudiño; lado derecho, terrenos que fueron de Sergia Vivas, hoy Sucesores de Zaqueo Vivas. Inmueble que fue adquirido por el causante Juan Antonio Vivas Morales, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bailadores, Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida de fecha 05 de junio de 1950, anotado bajo el Nº 55, folio 108 y 109, del protocolo primero. La presente sentencia, una vez firme y ejecutoriada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, se protocolizara, en la respectiva Oficina de Registro de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del juicio de prescripción adquisitiva y producirá los efectos que indica el ordinal segundo del artículo 507 del Código Civil, constituyendo la misma título de propiedad, del ciudadano Manuel Salvador Vivas Sánchez, sobre el inmueble, objeto del juicio.

Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en esta ciudad de Tovar, veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006).-

El Juez Provisorio,

Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.