REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar.
195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: VICENTE ZAMBRANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.136.736, domiciliado en Lagunillas, Estado Mérida y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: EUSEBIA OSUNA DE PRIETO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.492.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DELIA GUILLÉN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.022.413 y civilmente hábil.
DEFENSOR JUDICIAL: ABOGADO ADOLFO PINO, con cédula de identidad Nº 9.084.602, domiciliado en Tovar y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA ART. 185 ORDINAL 2º.
LA DEMANDA
El ciudadano Vicente Zambrano Quintero, en fecha 09 de marzo de 2004 (folio 01 y 02), introdujo por ante esta Instancia Judicial, acción de divorcio, contra su cónyuge María Delia Guillén Quintero, expresando que contrajeron matrimonio en la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 09 de marzo de 1974, tal como se desprende del acta de matrimonio que anexa, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector San Martín, prolongación de la avenida Bolívar. Expresa que los primeros tres años de su vida conyugal transcurrieron en armonía, por cuanto había amor, comprensión y tolerancia, pero desde el 20 de mayo de 1978, la cónyuge fue cambiando al punto que cuando le reclamó su comportamiento y su desamor, ella le respondió que ya no lo amaba y que por eso no quería seguir viviendo a su lado, ante lo cual le pidió que hablaran y ella le manifestó que había tomado la decisión de irse de la casa y quince días después, el 05 de junio del mismo año, se marchó del hogar. Toda su insistencia en tratar de que regresara al hogar resultó infructuosa, ante la negativa de ella y hasta la presente fecha, no ha regresado.
Señala el demandante que esta situación de abandono voluntario que asumió su cónyuge es totalmente injustificada, ya que no le dio motivo alguno para que tomara la decisión de marcharse del hogar, lo cual hizo con los dos hijos que para ese entonces eran niños y abandonó el hogar hace aproximadamente 26 años, razón por la cual acude ante esta autoridad judicial para demandar a su cónyuge, ciudadana María Delia Guillén Quintero, de conformidad con lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
AUTO DE ADMISIÓN
Por auto de fecha 18 de marzo de 2004 (folio 05), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la demandada María Delia Guillén Quintero, a los fines de su comparecencia por ante el despacho pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a que conste en autos su citación, a la realización del primer acto conciliatorio, acto en el cual las partes podrían hacerse acompañar de dos amigos o de dos familiares.
CITACIÓN DE LA DEMANDADA
En virtud de la imposibilidad física de lograr la citación personal de la demandada de autos, a través del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado al efecto, lo cual fue informado por el ciudadano Alguacil del mismo, el comisionado ordenó por auto de fecha 21 de mayo de 2004 (folio 21), librar los correspondientes carteles de citación de la demandada, los cuales fueron publicados en los diarios “El Cambio” y “ Los Andes” de la ciudad de Mérida y constan agregados a los folios 25 y 26.
NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR JUDICIAL
En virtud de que la demandada no se hizo presente a darse por citada, el Tribunal le designó como defensor judicial al abogado Adolfo Pino, por auto de fecha 19 de agosto de 2004, quien en diligencia de fecha 30 de agosto de 2004 (folio 34), aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente, habiendo sido citado por el Alguacil del Tribunal para todos los actos del juicio, en fecha 02 de noviembre de 2004 (folio 37).
PRIMER ACTO CONCILIATORIO
En horas de despacho del día 20 de diciembre de 2004 (folio 38), siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para la realización del primer acto conciliatorio, éste fue abierto por el ciudadano Juez, estando presente el demandante ciudadano Vicente Zambrano Quintero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.136.736, domiciliado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada Eusebia Osuna de Prieto, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.492, domiciliada en Lagunillas Estado Mérida y hábil, no encontrándose presente la demandada de autos, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni su defensor judicial nombrado, ni tampoco el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público. En tales condiciones el demandante asistido de su abogada, luego que le fue conferido el derecho de palabra, insistió en la continuación del juicio de divorcio. El Tribunal instó a la parte demandante a la reconciliación y esta manifestó que no, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, que tendría lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha del acto que se estaba efectuando, a las diez de la mañana.
SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO
En horas de despacho del día 28 de febrero de 2005 (folio 39), siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para la realización del segundo acto conciliatorio, previas las formalidades de ley, se abrió el acto, estando presentes el demandante ciudadano Vicente Zambrano Quintero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.136.736, domiciliado en Lagunillas, Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada Eusebia Osuna de Prieto, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.492, domiciliada en Lagunillas, Estado Mérida y hábil, no encontrándose presente la demandada de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni su defensor judicial nombrado. A continuación el demandante asistido de su abogada, luego que le fue concedido el derecho de palabra insistió en la demanda de divorcio y solicitó la continuación del presente juicio. El Tribunal instó a la parte demandante a la reconciliación y ésta manifestó que no. En tales circunstancias, el Tribunal emplazó a las partes para la contestación de la demanda del juicio de divorcio, la cual tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente a éste.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El día 08 de marzo de 2005 (folio 40), día fijado por el Tribunal para realizar el acto de la contestación de la demanda, se abrió el mismo previas las formalidades de ley, encontrándose presentes el demandante, ciudadano Vicente Zambrano Quintero, asistido de la abogada Eusebia Osuna de Prieto. No se hizo presente la demandada de autos María Delia Guillén Quintero, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni de su defensor judicial. En este estado el demandante asistido de su abogada, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue insistió en continuar con la demanda de divorcio. Se dio por terminado el acto.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante: En escrito de fecha 22 de marzo de 2005 (folios 41 y 42), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Primera: Valor y mérito jurídico de las actas procesales que corren agregadas en autos.
Segunda: Documentales:
A) Acta de matrimonio que corre al folio 03.
B) Copia de la cédula de identidad del cónyuge Vicente Zambrano Quintero que corre agregada al folio 4.
Tercera: Testimoniales de los ciudadanos Octavia Alcántara de Manzano y Emiro Antonio Molina, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.297.581, y 8.049.754, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 18 de abril de 2005 (folio 45), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de recibir las declaraciones de los testigos promovidos.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
Primera: Valor y mérito jurídico de las actas procesales que corren agregadas en autos.
En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no son objeto de valoración por parte del Juez las actas procesales, promovidas conjuntamente, por cuanto las pruebas deben ser valoradas y analizadas de manera autónoma e independiente. Así se decide.
Segunda: Documentales:
A) Acta de matrimonio que corre al folio 03.
Al folio 03 del expediente corre agregada acta de matrimonio de los ciudadanos Vicente Zambrano Quintero y María Delia Guillén Quintero, asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 04 de fecha 09 de marzo de 1974. Dicha acta constituye documento público emanado de la autoridad competente y es plena prueba del matrimonio realizado entre los ciudadanos Vicente Zambrano y María Delia Guillén, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
B) Copia de la cédula de identidad del cónyuge Vicente Zambrano Quintero que corre agregada al folio 4.
Al folio 04 del expediente aparece copia fotostática de la cédula de identidad del demandante Vicente Zambrano Quintero, a la cual este sentenciador le confiere pleno valor, en virtud de no haber sido impugnada por el adversario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Tercera: Testimoniales de los ciudadanos Octavia Alcántara de Manzano y Emiro Antonio Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.297.581 y 8.049.754, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles.
En fecha 25 de julio de 2005, por ante el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, comisionado al efecto, (folios 50 y 51) rindió declaración la ciudadana Octavia Alcántara de Manzano, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 13.297.588, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada, respondió a las preguntas que formulara la parte demandante, así: Que conoce a los esposos Vicente Zambrano y María Delia Guillén, con quienes no tiene ningún nexo familiar y que estos contrajeron matrimonio en la parroquia San Juan en 1974, procreando dos hijos. Manifestó que al principio los cónyuges se llevaban bien, pero después peleaban, ella lo trataba mal lo despreciaba, parecía que no lo quería, no cumplía con las obligaciones del hogar, el cual se volvió un desastre, se deterioró por completo. Expresó que los cónyuges Vicente Zambrano y María Delia Guillén tienen aproximadamente 27 años de separados y para ella la esposa no cumplió con los deberes conyugales, porque siempre lo trataba mal, decía que se iba ir y que lo iba a dejar, que no lo quería, hasta que por fin se fue de la casa y abandonó el hogar.
En la misma fecha rindió declaración por ante el Juzgado comisionado, el ciudadano Emiro Antonio Molina, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.049.754, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandante en la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación a Vicente Zambrano y María Delia Guillén de toda la vida, habiendo contraído matrimonio éstos en San Juan de Lagunillas. Señaló que al principio todo marchaba bien y después todo fracasó y que tuvieron dos hijos, manifestando que la señora María Delia no cumplió con sus deberes matrimoniales.
Las anteriores declaraciones rendidas fueron hechas por personas conocedoras de la situación por la cual atravesaron los esposos Vicente Zambrano Quintero y María Delia Guillén y de ellas se desprende que la demandada luego de tres años de vida conyugal en forma armoniosa, comprensiva y tolerante, cambio por completo su actitud, respecto a su cónyuge, infiriéndose de ellas que ésta abandonó el hogar conyugal desde hace aproximadamente 28 años, por cuanto, según el decir de los testigos hasta la presente fecha, no ha vuelto al hogar configurándose así la causal de abandono voluntario prevista en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil. Dichos testimonios no han sido contradictorios consigo mismos y fueron rendidos por personas que por sus edades, vida y costumbres merecen absoluta credibilidad y en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Vicente Zambrano Quintero, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad Nº 4.136.736, domiciliado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, representado por su abogada Eusebia Osuna de Prieto, contra la ciudadana María Delia Guillén Quintero, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.022.413 y civilmente hábil, representada por su defensor judicial, abogado Adolfo Pino y DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ambos, el cual fue celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 09 de marzo de 1974, bajo el Nº 04, vuelto del folio 03 y folio 04. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Principal del Estado Mérida y a la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).-
El Juez,
Ismael Gutiérrez Ruiz
La Secretaria,
Abg. Sandra Contreras.
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