REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: FREDDY ALEXANDER PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.899.505.

ABOGADO ASISTENTE: GLASBEL DEL CARMEN BELANDRIA PERNÍA, abogada en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.736, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ZAMBRANO RONDÓN y VIRMA ELENA DURÁN DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.085.796 y 8.090.068, domiciliados en el Municipio Antonio Pinto Salinas y hábiles.

APODERADO JUDICIAL: USLAR MÉNDEZ DUGARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.837, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (EN APELACIÓN).

Ante esta Instancia Judicial, subieron las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas por ante el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2005, (folio 211) por el apoderado de la parte demandante, abogado Dany Lucila Burguera y por el apoderado de la parte demandada Uslar Méndez Dugarte (folio 212), contra la sentencia dictada por el a quo, en fecha 24 de agosto de 2005, la cual declaró parcialmente sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Freddy Alexander Pérez García, contra los ciudadanos Gustavo Zambrano Rondón y Virma Elena Durán de Zambrano, por simulación de venta. Ante esta superior instancia la parte demandante se encuentra asistida por el abogado en ejercicio Oscar Ignacio Linares Morales, inscrito en el IPSA bajo el Nº 88763, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil.

LA DEMANDA

Expone el demandante en su libelo que el día 09 de noviembre de 2003, a las cuatro y cuarenta de la tarde, conducía el vehículo de su propiedad, marca HYUNDAI, año 2002, color dorado intenso, tipo sedan, placas LAN-55K y de uso particular, en la población de Santa Cruz de Mora, cuando en la avenida Antonio Pinto Salinas, fue embestido por el vehículo, marca toyota, modelo LAN CRUISER, año 1980, color azul y blanco, y placa ANC-993, conducido por su propietario, ciudadano Gustavo Zambrano Rondón, quien en forma imprudente, pasó del canal derecho (lento) al canal izquierdo (rápido) realizando una maniobra en forma de U, colisionando con el vehículo de su propiedad, causándole daños materiales que fueron descritos en el libelo, los cuales ascendieron a la suma de cuatro millones seiscientos mil bolívares, según el acta de avalúo levantada al efecto.

Señala el demandante que ante la imposibilidad de llegar a un arreglo con el demandado, se vio en la necesidad de demandarlo por los daños materiales ocasionados en dicho accidente de tránsito, declarándose con lugar la demanda y condenando al ciudadano Gustavo Zambrano a pagarle los daños materiales ocasionados. En virtud de ello, este ciudadano con la intención de hacer ilusoria cualquier medida o decisión en su contra, procedió a efectuar un contrato simulado, donde dio en venta pura y simple a la ciudadana Virma Elena Durán de Zambrano, el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, por la cantidad de dos millones de bolívares, precio que no corresponde con el valor real del bien y además el ciudadano Gustavo Zambrano no hizo la entrega del mismo, ya que posee el vehículo y hace uso de él, es decir el vehículo nunca salió de su patrimonio, razones que ponen en evidencia que en verdad no hubo tal venta y no hubo la intención real de vender el vehículo, sino el de evadir la obligación que tiene contraída con él, siendo la venta que consta en el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas, de fecha 14 de noviembre de 2003, es decir, cinco días después del accidente, un contrato de compraventa simulado y el ciudadano Gustavo Zambrano Rondón adquirió el vehículo según documento autenticado en la Notaria Pública Vigésima Octava de Caracas, en fecha 05 de marzo de 1996, bajo el Nº 101, tomo 14.

Invocó el contenido del artículo 1281 del Código Civil, que establece que los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor y procedió a demandar a los ciudadanos Gustavo Zambrano Rondón y Virma Elena Durán de Zambrano, para que convengan en la verdad de los hechos narrados en el libelo, o en caso contrario el Tribunal declare la simulación del acto ejecutado por su deudor, contenido en el documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida con sede en Santa Cruz de Mora, en fecha 14 de noviembre de 2003, bajo el Nº 735, tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y estimó la demanda en la suma de dos millones de bolívares. Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

Cumplidos los trámites relacionados con los demandados, el apoderado judicial de los demandados, en representación de la ciudadana Virma Elena Durán de Zambrano, en escrito de fecha 15 de septiembre de 2004 (folios 48 al 50), opuso al demandante cuestiones previas, que fueron declaradas por el a quo, debidamente subsanadas, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004 (folio 66).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escritos de fechas 26 y 27 de octubre de 2004 (folios 67 al 71) (folios 81 al 85), el abogado Uslar Méndez Dugarte, en representación de los ciudadanos Virma Elena Durán de Zambrano y Gustavo Zambrano Rondón, procedió a dar contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, aduciendo que el demandante pretende involucrar a su mandante en un juicio que nada tiene que ver, pues el vehículo objeto del presente juicio, lo adquirió antes de producirse el accidente de tránsito y el documento público se otorgó con fecha anterior a la fecha que se intentó la demanda de accidente de tránsito, es decir, 14 de noviembre de 2003, lo cual hace que la pretensión del demandado quede desvirtuada, por cuanto el vendedor para el momento del otorgamiento del documento público, no era deudor del demandante de autos y además había vendido con anterioridad y recibido el dinero por la venta del vehículo, por lo que para el momento del accidente de tránsito, el codemandado Gustavo Zambrano Rondón era un chofer o trabajador de su mandante y por lo tanto, el vehículo objeto del presente juicio, ya había salido del patrimonio del codemandado, y lo había adquirido su mandante de buena fe y al precio justo del mercado. Indica que es falso que Gustavo Zambrano no haya hecho entrega del vehículo a su mandante, pues fue entregado desde el 20 de mayo de 2003, una vez que su patrocinada le pagó por concepto de compra, la cantidad de nueve millones de bolívares y el codemandado Gustavo Zambrano, si tuvo la intención y efectivamente lo vendió a su mandante mucho antes de ocurrir el accidente, por lo que la venta se consumó con la entrega de la cosa y el pago del precio pactado, lo que ocurre es que su mandante ordenó colocarle ese precio, solo a los fines de pagar menos por concepto de honorarios profesionales como es costumbre de todos los compradores y abogados redactores, a la hora de beneficiar a su cliente.

Expresó el apoderado judicial que su mandante no tuvo conocimiento para el momento de adquirir el vehículo, que este estuviera involucrado en accidente de tránsito alguno, pues lo adquirió de buena fe y por lo tanto no puede invocarse la simulación de la compraventa a su mandante.

Invocó a favor de su poderdante, la falta de cualidad de la misma para sostener el juicio, pues en el presente caso su patrocinada, adquirió el vehículo de buena fe, antes de producirse el accidente de tránsito y se otorgó el documento autenticado, antes de la fecha de intentar la presente demanda, e igualmente tanto el documento de compra privado, como el documento definitivo autenticado, se otorgaron antes del registro de la demanda y en ese sentido, su mandante no tiene cualidad como codemandada para sostener el juicio y opone al demandado tanto el documento privado de compra del vehículo, otorgado entre el vendedor Gustavo Zambrano Rondón, en fecha 20 de marzo de 2003 y su mandante, así como el documento autenticado de compra del vehículo, otorgado en fecha 14 de noviembre de 2003 bajo el Nº 735, tomo 8, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandada: En escrito de fecha 16 de noviembre de 2004 (folios 92 al 96), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Primera: Valor y mérito jurídico de los escritos de contestación al fondo de la demanda.
Segunda: Testimonial de los ciudadanos: Epifanio Vega Márquez, José Amable Márquez Mercado, Pablo Antonio Merchán, Luis Enrique Huiza, Carmen Consuelo Durán, María Aidalía Márquez Gutiérrez y José Ramón Pernia, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 8.080.370, 10.897.018, 8.085.137, 8.086.912, 5.530.053, 8.713.971 y 13.790.695, respectivamente domiciliados en el Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida.
Tercera: Documentales:
a) Documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida con fecha 14 de noviembre de 2003 bajo el Nº 735, tomo 8.
b) Documento privado de compraventa, de fecha 20 de mayo de 2003.

De la parte demandante:

Primera: Documentales:
a) Copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el a quo en fecha 26 de mayo de 2004.
b) Copia certificada del documento de compraventa del vehículo, marca toyota, placa ANC-993, autenticado en la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Nº 735, tomo 8.
c) Documento privado de compraventa del mismo vehículo, el cual obra al folio 72 del expediente.
d) Informe policial emitido por la Dirección General de Policía, Comisaría Policial Nº 03, Sub-comisaría Policial Nº 07 de Santa Cruz de Mora, al momento de llevar a cabo la retención del vehículo.
Segunda: Testimonial de los ciudadanos Albio José Rondón, María Yaneisy Solano, Nelson Iván Molina Rodríguez, José Vicente Durán Márquez, Heberta del Socorro Huiza Morales, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 8.022.796, 8.078.351, 10.897.863, 8.074.649 y 8.714.981, respectivamente, domiciliados en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

El Tribunal para decidir, observa:

La sentencia dictada por el a quo en fecha 24 de agosto de 2005 (folios 190 al 200), declaró parcialmente sin lugar la demanda propuesta por el ciudadano Freddy Alexander Pérez García, contra los ciudadanos Gustavo Zambrano Rondón y Virma Elena Durán de Zambrano, por simulación de venta del vehículo: marca Toyota, modelo LAN CRUISER, año 1980, color azul y blanco, y placa ANC-993, celebrado mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha 14 de noviembre de 2003, inserto bajo el Nº 735, tomo 8 de los Libros de autenticaciones. La citada sentencia tiene fecha 24 de agosto de 2005 y fue dictada en el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2005, durante el cual por resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia Nº 302, de fecha 03 de agosto de 2005, fue acordada la Suspensión de Despacho en los Juzgados que conforman las circunscripciones judiciales del país y ordenó que los Jueces deberían permanecer en sus oficinas cumpliendo la jornada de trabajo ordinaria, desempeñando actividades administrativas y practicar las actuaciones que fueren necesarias en cumplimiento del contenido de la mencionada resolución. Con fundamento en dicha resolución en el lapso anteriormente señalado del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2005, ambas fecha inclusive, los jueces que quedaran al frente de los despachos judiciales, sólo podían desempeñar actividades administrativas y no jurisdiccionales, observando este sentenciador que la Juez Temporal del Juzgado a quo, abogada Carlaura Molero Contreras, dictó la mencionada sentencia el día 24 de agosto de 2005, declarando parcialmente sin lugar la demanda incoada.

Al respecto, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiera ocasionar… Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvó que las partes soliciten expresamente de común acuerdo”.

Este artículo fue modificado, en el sentido de eliminar la vacación de los Tribunales como tales, es decir ateniéndose al concepto de que la justicia no toma vacaciones y fue eliminado el período vacacional comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, quedando vigente la vacación del 24 de diciembre al 06 de enero. No obstante ello, en el año 2005 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aprobó la Resolución anteriormente mencionada, mediante la cual suspendió la actividad judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre y ordenó a los jueces, realizar durante ese período, sólo actividades administrativas.

En el caso que nos ocupa, no consta en los autos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que las partes intervinientes en el juicio por simulación de compraventa, hayan solicitado al Tribunal a quo, que se dictara la sentencia durante el lapso en el que el Tribunal se encontraba bajo suspensión de actividades decretada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acarreando con ello la nulidad de la sentencia, en virtud de la prohibición expresa de dictar la decisión en dicho período, a menos que se tratara de un asunto urgente y que fuera solicitada la decisión por ambas partes de común acuerdo.

Observa igualmente esta Alzada, que la parte dispositiva de la sentencia emitida por el a quo, es contradictoria, pues mientras en el ordinal segundo de la misma se declara la legitimidad del contrato de compraventa, supuestamente simulada, celebrado entre Gustavo Zambrano Rondón y Virma Elena Durán de Zambrano, en el ordinal tercero, “…se declara que los codemandados de autos Gustavo Zambrano Rondón y Virma Elena Durán de Zambrano, son solidariamente responsables de los daños ocasionados en el accidente de tránsito, razón por la cual están en la obligación de resarcirlos, de conformidad con lo establecido en la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2004”, con lo cual la decisión del a quo está trayendo a los autos otro juicio, que si bien es cierto tiene relación con lo ventilado en el presente proceso, en él, las partes intervinientes, el objeto y la causa son totalmente diferentes, por cuanto se trató de un juicio de reclamación de resarcimiento de daños materiales provenientes de accidente de tránsito.

El artículo 244 eiusdem señala:

“Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la distancia por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Al respecto el comentarista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, expresa lo siguiente: “La contradicción que hace posible de nulidad una sentencia debe ser tal que sus pronunciamientos se destruyan entre si, es decir que no puedan coexistir, como cuando se establece la procedencia de una acción y sin embargo, se le declara sin lugar (cfr Sent. 13 – 12 – 60 GF 30 2E p. 116); o cuando se condena en costas al reo y se ordena experticia complementaria cuyo resultado cuantitativo es determinante para considerar el vencimiento total.” (Código de Procedimiento Civil, tomo 2, Pág. 248).

Sin ninguna duda posible, la sentencia del a quo de fecha 24 de agosto de 2005, además de adolecer del vicio de nulidad, por haber sido dictada en un período o lapso en el cual legalmente no era posible hacerlo, presenta además el vicio de la contradicción señalado anteriormente, por lo que es incongruente, que ésta declarara que no existió simulación alguna en el contrato de compraventa del vehículo objeto de juicio, declarándolo en consecuencia legítimo y válido entre las partes y más adelante se declare que los otorgantes de dicho documento son solidariamente responsables de los daños ocasionados en el accidente de tránsito aludido y están en la obligación de resarcirlo. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, a través de la Juez Temporal abogada Carlaura Molero Contreras y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que sea dictada nueva sentencia ateniéndose a los requisitos señalados en el artículo 243 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión tomada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006).-

El Juez,

Ismael Gutiérrez Ruiz
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras