REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: JEHU WLADIMIR MORALES VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.607.598, domiciliado en Bailadores Estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: JAIME LUIS GONZÁLEZ BELANDRIA, inscrito en el PSA bajo el Nº 25.704, domiciliado en Bailadores Estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: SAN HUNG LOW SHOE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.242.401, domiciliado en Bailadores, Estado Mérida y hábil.

APODERADAS JUDICIALES: YULEINE MORA DE CONTRERAS y MARÍA AUXILIADORA CORDERO ÁNGULO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 89.567 y 31.977 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Tovar y hábiles.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO (EN APELACIÓN).

En fecha 11 de agosto de 2005 (folio 66), esta Alzada recibió y dio entrada al expediente proveniente del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, el cual en fecha 09 de febrero de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró válida y procedente la oferta de pago y de depósito formulada por el ciudadano Jehu Wladimir Morales Villamizar a favor del ciudadano San Hung Low Shoe, por la cantidad de un millón de bolívares, dejando a disposición de éste dicha cantidad de dinero y condenándolo en costas en virtud de haber resultado vencido en la causa.

De esta sentencia dictada por el a quo, apeló la Abogada María Auxiliadora Ángulo, en su carácter de apoderada judicial del oferido, en fecha 21 de febrero de 2005 (folio 64) y llegadas dichas actuaciones a esta Alzada, por auto de fecha 11 de agosto de 2005, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

INFORMES PRESENTADOS

En escrito de fecha 28 de septiembre de 2005 (folios 67 y 68), la apoderada judicial del oferido, abogada María Auxiliadora Cordero, consignó sus fundamentos relacionados con la apelación interpuesta.

PLANTEAMIENTO DE LA OFERTA REAL

El ciudadano Jehu Wladimir Morales Villamizar, el día 27 de septiembre de 2004, acudió por ante el Tribunal a quo, a objeto de formular oferta real a favor del ciudadano San Hung Low Shoe, expresando que según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con sede en Bailadores, en fecha 30 de agosto de 2004, bajo el Nº 211, tomo 5º, protocolo primero, le dio en venta con pacto de retracto al citado ciudadano, un lote de terreno ubicado en la Aldea La Villa, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual describe por su ubicación y linderos e indica que el precio de la venta fue de un millón de bolívares, estableciéndose la modalidad de una venta con pacto de retracto, reservándose el derecho de rescatarlo por igual precio dentro de los tres meses, con la condición entre las partes para prorrogarlo por el término que ellos acordaron. Señala que consta de documento autenticado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 20 de enero de 2000, bajo el Nº 41, tomo 1, que convinieron en prorrogar dicho contrato de compraventa con pacto de retracto desde esa fecha hasta el 20 de abril de 2000, previa la siguiente cláusula “quedando sujeta (sic) el siguiente acuerdo a las mismas condiciones en todas y cada una de sus partes de la precitada negociación”. Expresa que desde que se encuentra vencido el término hasta los actuales momentos le ha manifestado al comprador su voluntad para que le reciba el capital que le debe a los fines de rescatar el inmueble de su propiedad, pero este se ha negado a firmar el documento respectivo, y por tales razones ocurre al Tribunal para proceder a realizar oferta de pago y de depósito a favor del ciudadano San Hung Low Shoe, por la cantidad de un millón de bolívares, a los fines de que proceda a la tramitación por la fase de jurisdicción voluntaria y para el caso de no recibir o rehusar dicha oferta por oposición de que la misma sea tramitada por la vía contenciosa y fundamentó su pedimento en el artículo 1307 del Código Civil, en virtud de considerar llenos los extremos del mismo como son:

1. Que su acreedor está en capacidad para recibir la suma de dinero.
2. Que su persona es deudor de la obligación.
3. Que la obligación en pago es íntegra.
4. Que el plazo se encuentra vencido.
5. Que la condición de prórroga se encuentra pendiente por el convenio entre las partes.
6. Que ambas partes tienen este domicilio.
7. Que la misma se haga por el Ministerio de la Ley y acompañó comprobante de depósito bancario.

Una vez tramitada por el a quo la solicitud de oferta real y de depósito, se trasladó y constituyó en el sitio indicado por el oferente, a los fines de proceder a realizar la oferta de pago, notificando a la ciudadana Maria Elena Low de Cortés, hija del oferido, y el Tribunal le informó acerca de su misión y determinó depositar en el Banco Provincial en su cuenta correspondiente la cantidad de un millón de bolívares, a los fines de ofertarlos al referido acreedor con la debida advertencia, de que en caso de aceptación por parte del acreedor oferido y a los fines de hacerlo efectivo, el retiro, previamente deberá consignar el título registrado donde conste la transferencia de la propiedad a favor del oferente con la finalidad de extinguir la venta con pacto de retracto, así como también en caso negativo de no aceptar dicha cantidad, el Tribunal procedería a la verificación del depósito por acta separada y de oponerse a la misma, el acto de la contestación se llevaría a efecto en el tercer día siguiente a su citación. Por auto del Tribunal a quo de fecha 30 de noviembre de 2004, se ordenó el depósito legal de la cantidad de un millón de bolívares.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD

En escrito de fecha 22 de diciembre de 2004 (folios 20 y 21), el oferido San Hung Low Shoe, a través de su apoderada judicial Yuleine Mora de Contreras, rechazó la oferta y depósito efectuada en virtud de que el plazo para hacerla ya estaba vencido, por cuanto el artículo 1536 del Código Civil establece que si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad y nuestra legislación exige que el vendedor haga la oferta real y depósito dentro del tiempo útil para ejercer el derecho de rescate y el ciudadano Wladimir Villamizar, no le manifestó a su representado en el tiempo útil, es decir en los plazos establecidos en los documentos que acompañan ellos mismos, su voluntad de ejercer el derecho y el rescate del inmueble, ya que el tiempo útil que tenía dicho ciudadano venció el 20 de abril de 2002 y es inaudito que ahora después de cuatro años pretenda recuperar el inmueble que le vendió a su representada. Expresó que la suposición alegada en la solicitud presentada por el oferente, de que su representado se hubiese negado en reiteradas oportunidades a firmarle algún documento relacionado al rescate del inmueble que le vendió bajo la modalidad de retracto convencional, es falso ya que el ciudadano Wladimir Morales, jamás le presentó a su mandante ningún documento de rescate, ni le manifestó su voluntad de rescatar el inmueble.

Con fundamento en el escrito de oferta real y de depósito presentado por el oferente y de la documentación y demás recaudos acompañados por el mismo, así como también con fundamento en el escrito de la contestación de la solicitud y la documentación presentada por la parte oferida, esta Alzada en virtud de considerar que esta controversia se decide teniendo en cuenta de forma primordial la documentación presentada, pasa a resolver la misma en los términos siguientes:

La sentencia dictada por el a quo, en fecha 09 de febrero de 2005, al hacer la valoración de los documentos públicos promovidos estableció lo siguiente: “La norma en referencia nos está diciendo el concepto de lo que es un documento público o autentico en cuanto a los elementos formales para que asuman tal condición en torno a su otorgamiento ante los respectivos funcionarios, pero también a éstos tipos de documentos nuestro legislador le exige determinados requisitos ab solemnitate, es decir que para surtan (sic) efectos contra terceros se tiene que cumplir con ciertos actos más exigentes, tal como lo establece el artículo 1924 del Código Civil, `los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registradas, no tienen ningún efecto contra terceros, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales`. Y el artículo 1920 del mismo Código nos dice `además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse. 1. Todo acto entre vivos, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca’. Ahora bien, la obligación asumida por el oferente nació del contrato de venta con pacto de rescate y como tal se estableció un termino para dar cumplimiento con lo pactado entre las partes, pues en el referido instrumento primitivo se fijó tres meses, los cuales tenían que contarse a partir del registro de dicho documento público. Es decir, la venta con pacto de rescate es un acto traslaticio de propiedad y para surta (sic) todos los efectos se tiene que cumplir con las solemnidades previstas en la ley, como lo es el registro correspondiente, pues el mismo se protocolizó el día 30 de agosto del 2004 y por tales motivos al haber la oferta real de pago el día 27 de septiembre del 2004 a los fines de liberarse de la obligación contraída, la misma se efectúo dentro de la oportunidad legal, ya que dicho lapso de los tres meses no se habían (sic) vencido. Por tales motivos los mencionados documentos promovidos por el oferente se le da fuerza probatoria en toda su extensión y que dichos instrumentos fueron promovidos por la parte interesada a través de fotocopias, las cuales fueron impugnadas por la parte contraria, pues los referidos documentos fueron promovidos también por la parte oferida y que por tales motivos se aprecia como prueba comunitaria”.

Observa esta Alzada que el a quo para dictar su sentencia, declarando válida la oferta de pago, señaló como término para ejercer el rescate del inmueble, tres meses a partir del día 30 de agosto de 2004, fecha en la cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el documento de venta con pacto de retracto celebrado entre las partes. De los autos se desprende que al folio 06 corre agregado documento autenticado por ante la misma oficina de Registro en fecha 20 de octubre de 1999, mediante el cual el ciudadano Wladimir Morales da en venta al ciudadano San Hung Low Shoe, con pacto de retracto el lote de terreno, objeto del presente juicio y en él se establece que el vendedor se reserve el derecho de rescatarlo por igual precio dentro de los tres meses contados a partir de la autenticación de ese documento, señalándose que si transcurría dicho plazo sin que el vendedor lo haya rescatado, el lote de terreno, pasaría en forma definitiva a la propiedad del comprador, advirtiendo que ambas partes de común acuerdo pueden prorrogar este derecho de retracto por el término que ellas establezcan. Al folio 05 del expediente corre agregado documento autenticado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 20 de enero de 2000, mediante el cual ambas partes convienen de mutuo acuerdo prorrogar por un término de tres meses que comienza a partir del 20 de enero del año 2000 y vence el 20 de abril del mismo año, quedando sujeto el acuerdo a las mismas condiciones en todas y cada una de sus partes de la precitada negociación.

En opinión de esta Alzada, y con fundamento en los documentos anteriormente descritos y analizados, los cuales son de carácter público por haber sido otorgados por ante el funcionario competente como lo es un Registrador Subalterno Inmobiliario, el Juez a quo de manera sorprendente y sin fundamento legal alguno procedió a interpretar a su manera, la voluntad de las partes, vertida en los dos documentos autenticados en los que establecieron las condiciones que regirían la negociación de compra venta con pacto de retracto suscrita entre ellos, pues resulta totalmente descabellado pensar que si las partes en el libre ejercicio de su derecho para contratar, convinieron en realizar en fecha 20 de octubre de 1999, la negociación de compraventa con pacto de retracto aludida, estableciendo a partir de esa fecha el término de tres meses para rescatar el inmueble por parte del vendedor y luego de haberse suscrito una única prorroga por el mismo término de tres meses, en fecha 20 de enero de 2000, la cual vencería el 20 de abril de 2000 para rescatar el inmueble, el ciudadano Juez a quo no se haya atenido a la voluntad de las partes expresada en tales documentos, sino que haya recurrido a otros argumentos no establecidos entre las partes, para señalar que el término de tres meses para rescatar el inmueble empezó a correr el día 30 de agosto de 2004, fecha en que se registró el documento de venta con pacto de retracto, es decir cuatro años y cuatro meses después que lo que las partes en forma libre y espontánea acordaron en el documento original, en el cual se determinó que el plazo de tres meses correría a partir del día 20 de octubre de 1999 y la prorroga por el mismo término de tres meses se inició o empezó a correr el día 20 de enero de 2000.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su aparte único establece lo siguiente:

“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Según el comentarista Arquímedes González Fernández, esta norma contiene varios principios como “el de veracidad, según el cual, el Juez debe tener por norte la verdad buscando… que la verdad formal de las actas coincidan con la verdad real y a ello coadyuvar la necesaria probidad del Juez, establecida en el ordinal primero del artículo 170 del CPC y la aceptación por analogía de cualquier medio probatorio licito o idóneo… El principio de legalidad, según el cual, debe atenerse a las normas de derecho, salvo que la ley o las partes lo faculten para obrar conforme a la equidad… el principio de congruencia, de la decisión con la pretensión y… el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, del cual son expresión disposiciones contenidas en los artículos 144, 145 in fine; Art. 165 Ords. primero y segundo, el artículo 518 in fine y 223 in fine”. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela Págs. 74 y 75).

Ha quedado en forma clara y precisa establecido en los autos que conforman el expediente y especialmente en los documentos autenticados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fechas 20 de octubre de 1999 y 20 de enero del 2000, que las partes que suscribieron el contrato de venta con pacto de retracto sobre el lote de terreno ubicado en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, realizaron dicha negociación por la suma de un millón de bolívares, acordando como término de rescate del inmueble a favor del vendedor, tres meses contados a partir del día 20 de octubre de 1999, fecha de autenticación por ante la Oficina de Registro del documento respectivo y posteriormente convinieron de común acuerdo en prorrogar dicho lapso de rescate por otros tres meses a partir del día 20 de enero de 2000, fecha en la cual se autenticó por ante la misma Oficina el citado documento de prorroga, la cual concluía y fenecía o se extinguía el derecho de rescate del vendedor, en el día 20 de abril de 2000. Habiendo incoado el ciudadano Wladimir Morales Villamizar su oferta real y se deposito por ante el Juzgado a quo el día 27 de septiembre de 2004, es decir cuatro años y cuatro meses después de vencido el término para ejercer el derecho de rescate del inmueble por parte de su vendedor oferente, hace forzoso a esta Alzada declarar sin lugar la oferta real y depósito presentada por el ciudadano Wladimir Morales Villamizar y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada, decide: 1) DECLARA SIN LUGAR la oferta real de pago realizada por el ciudadano Jehu Wladimir Morales Villamizar a favor del ciudadano San Hung Low Shoe. 2) DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte oferida ciudadano San Hung Low Shoe. 3) REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de fecha 9 de febrero de 2005. 4) Por cuanto el oferente Wladimir Morales Quintero no ejerció el derecho de rescate en el termino legal que le correspondía, su derecho se extinguió y en tal virtud el inmueble que le dio en venta al ciudadano San Hung Low Shoe, consistente en un lote de terreno urbano, ubicado en el sitio denominado Barbecho de los Vivas, Aldea La Villa, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, adquirido por el oferido, según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2000, bajo el Nº 41, tomo 1, SE DECLARA que es de la plena propiedad y posesión del ciudadano San Hung Low Shoe. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferida por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006).-
El Juez,

Ismael Gutiérrez Ruiz
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras