REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2004, los ciudadanos MARIA DEL SOCORRO PINTO DE UCÁTEGUI y JAVIER AUGUSTO UZCÁTEGUI BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, productores agrícolas y pecuarios, cedulados con bajo los Nros. 13.918.963 y 3.038.077 en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este acto por el Abogado JORGE DUGARTE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.304, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna que serán repartidos conformen allí indican.
Mediante Auto de fecha 22 de septiembre de 2004 (f.79), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Mediante Auto de fecha 20 de octubre de 2004 (f.80), debido a las vacaciones reglamentarias del juez natural de este tribunal, ciudadano Julio César Newman Gutiérrez y vista la designación de quien suscribe como Juez Temporal, este Juzgador se Avoca al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2005 (f.83), el ciudadano JAVIER UZCÁTEGUI BRICEÑO, asistido por el Abogado FRANCISCO ENRIQUE PEÑA CONTRERAS ya identificado, solicitó convierta dicha separación en divorcio, por cuanto transcurrió más año de la separación de cuerpos desde el 22 de septiembre de 2004, fecha en que fue presentado el escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, y sea notificada su cónyuge ciudadana MARÍA DEL SOCORRO PINTO DE UZCÁTEGUI, de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 185 del Código Civil.
Por Auto de fecha 27 de octubre de 2005 (f.89), se acordó librar Boletas de Notificación a la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO PINTO DE UZCÁTEGUI y al Fiscal del Ministerio Público, obran a los folios 90 y 91 boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y a los folios 92 al 94 boleta de notificación de la cónyuge demandada sin firmar.
Según diligencia de fecha 13 de enero de 2006 (f.100), el ciudadano JAVIER AUGUSTO UZCÁTEGUI BRICEÑO asistido por el abogado Francisco Enrique Peña Contreras pide el emplazamiento por medio de carteles de la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO PINTO DE UZCÁTEGUI,
Según Auto de fecha 17 de enero de 2006, el Tribunal acordó librar nuevamente boleta de notificación de la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO PINTO DE UZCÁTEGUI, en su último domicilio conyugal para que comparezca al segundo (02) día hábil siguiente a las 10:00 de la mañana, la cual obra agregada a los folios 97 al 99 sin firmar.
En Auto de fecha 24 de enero de 2006 (f.101), este tribunal acuerda librar cartel de notificación a la cónyuge ciudadana MARÍA DEL SOCORRO PINTO DE UZCÁTEGUI, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2) día hábil siguiente a las diez (10) de la mañana una vez que conste en auto dicho cartel, en diligencia de fecha 01 de febrero de 2006 (f.103) el ciudadano JAVIER AUGUSTO UZCÁTEGUI BRICEÑO asistido por el abogado Francisco Enrique Peña Contreras, consignó ejemplar del diario El Vigía de fecha 01 de febrero de 2006 en el cual aparece el cartel de notificación de la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO PINTO DE UZCÁTEGUI.
En fecha 14 de febrero de 2006, día fijado, para el acto de comparecencia de la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO PINTO DE UZCÁTEGUI, el Tribunal dejó constancia que dicha ciudadana no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial.
I
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges MARíA DEL SOCORRO PINTO DE UZCÁTEGUI y JAVIER AUGUSTO UZCÁTEGUI BRICEÑO, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 22 de septiembre de 2004, lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira según consta del acta de Matrimonio que obra al folio 09; 2) Que, durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna que serán repartidos conformen indican; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación de bienes que se regirá por lo acordado entre los cónyuges en el escrito de separación cabeza de autos y en el acuerdo complementario autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, en fecha 09 de Agosto de 2005, con el Nro. 66, Tomo 51.
II
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En el presente caso, el cónyuge ciudadano JAVIER AUGUSTO UZCÁTEGUI BRICEÑO, solicitó mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2005 (f.83), sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 22 de septiembre de 2004, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y la parte notificada no alegó la reconciliación, pues no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto para tal fin y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos MARIA DEL SOCORRO PINTO DE UCÁTEGUI y JAVIER AUGUSTO UZCÁTEGUI BRICEÑO, declarada por este Tribunal según auto de fecha 22 de septiembre de 2004, en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 1988, acta Nro.591, año 1988.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 22 de septiembre de 2004, que obra al folio 01 al 08 y sus vueltos del presente expediente, así como, en el acuerdo complementario autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, en fecha 09 de Agosto de 2005, con el Nro.66,Tomo51. PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En el vigía a los trece días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las diez y media de la mañana.
Sria.
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