JUZGADO SUBROGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, quince de marzo de 2006.
195 y 147
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
Este Tribunal observa, que las mismas, guardan relación con la INHIBICIÓN propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, Abogado Julio césar Newman Gutiérrez, en fecha 17 de febrero de 2006, en el expediente Nro 6037. Demandante: Jesús Eduardo Varela Barrientos. Demandado: Carlos Alberto Durán Gutiérrez. Motivo Cobro de Bolívares Vía Intimatoria. Que cursa por ante ese Despacho, la cual esta fundamenta en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
De conformidad con el último aparte del artículo 84 eiusdem, “La declaración de que trata este artículo, se hará en una acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Según la doctrina, al inhibirse el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio e indicar “…las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él”. (Cuenca, H. (1993). Derecho Procesal Civil. Tomo II, p.161).
De la interpretación de la norma supra transcrita, se puede deducir que la intención del legislador con el establecimiento de dicha formalidad, fue que el acta que contiene la declaración de la inhibición, exprese las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, y no debe acompañar a dicha acta las pruebas que demuestren tales circunstancias, pues la incidencia de inhibición debe resolverla el Juez a quien corresponda, dentro de los tres días, sin pruebas ni alegatos, únicamente sobre la valoración de los extremos previstos en el artículo 88 eiusdem, vale decir, “ si estuviera hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley”, toda vez que, existe la presunción, iuris tantum, que son verdaderos los hechos expuestos por el funcionario inhibido, la cual debe desvirtuar la parte interesada, pidiendo la apertura a pruebas de la incidencia,
En el caso de la presente incidencia, del análisis detenido de las actas procesales, se puede constatar del acta de fecha 17 de febrero de 2006, que obra agregada al folio 158 de estas actuaciones, que el Juez Provisorio inhibido declara: “Por cuanto la parte actora en el presente juicio, se encuentra representada jurídicamente por el Abg. Rubén Darío Sulbarán Ramírez, inpreabogado bajo el Nro. 28.064, quien en fecha 25 de enero de 2005, (f.409), suscribió diligencia que obra agregada al folio 409 del expediente separado en la nomenclatura de este Tribunal con los números 7444 y 7716.-DEMANDANTES. CASALLAS MORA SHEILA YALETTS.-DEMANDADOS. MIGUEL ANGEL, GABRIEL JOSE URDANETA RANGEL Y MINEDY SUSANA RIVAS RAMIREZ.-MOTIVO. SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA; en la cual se refirió a mí como funcionario público, de una manera descortés y desconsiderada al hacer imputaciones carentes de todo asidero fáctico, que distan en demasía de la realidad del desempeño del Órgano Jurisdiccional que presido, tanto en lo colectivo como en lo subjetivo. La referida diligencia fue impulsada, al parecer, con la única intención de hacer criticas personales contra la decisión interlocutoria proferida por este Juzgado, en fecha 20 de enero de 2005, en la cual se negó a la parte que representa dicho Abogado en la causa antes mencionada, una providencia, (…). En consecuencia, con fundamento en el artículo 84 del Código de procedimiento Civil, me INHIBO de continuar conociendo la presente, y en todas aquellas causas en que sea parte, apoderado o asistente judicial el Abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ…”.
Como se observa, de la trascripción parcial del acta que contiene la declaración del funcionario judicial inhibido, se “... expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento;...” razón por la cual, se puede concluir que la mencionada inhibición fue hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en la ley, específicamente en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 88 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Subrogado de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente inhibición, declarada por la Juez Abogado Julio César Newman Gutiérrez. Así se decide.-

EL JUEZ SUBROGADO,

ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

OMAIRA GUTIERREZ
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 11 de la mañana.

Sria