REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 12 de Enero de 2005, por la ciudadana MARISOL GRANDES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad número 22.664.756, domiciliado en la población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogado Karin Méndez, Inpreabogado número 114.110 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano WELDIN ENRIQUE RIVERA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.464.068, domiciliado en EL Conjunto Residencial Los Chaguaramos, Edificio Los Chaguaramos, piso 1, apartamento A-3, sector La Inmaculada de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2006 (f.04 y vuelto y 5), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano WELDIN ENRIQUE RIVERA GUERRERO y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios 06 al 09, debidamente firmadas.
En fecha 02 de marzo de 2006 (f.10) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano WELDIN ENRIQUE RIVERA GUERRERO, ya identificado quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, esto fue en el mes de septiembre del año 1997, decidieron separarse, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna.
En ese mismo acto se hizo presente el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de El Vigía, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 12 de noviembre del año 1996, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, con el ciudadano WELDIN ENRIQUE RIVERA GUERRERO, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f. 03 y vto 2); Que su último domicilio conyugal, fue en la calle 9, del Barrio San Isidro, casa Nº 15.111 de esta ciudad de El Vigía; 3) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde hace mas de cinco años, es decir desde el mes de septiembre de 1997, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadano WELDIN ENRIQUE RIVERA GUERRERO.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 12 de noviembre de 1998, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, con el ciudadano WELDIN ENRIQUE RIVERA GUERRERO, según consta del acta de matrimonio número 32, (folio 03 y vto) , emanada por dicha Prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados por más cinco años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
EL demandado ciudadano WELDIN ENRIQUE RIVERA GUERRERO, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 02 de marzo de 2006 (F.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana Marisol Grandes Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 22.664.756, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por el ciudadano WELDIN ENRIQUE RIVERA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.464.068, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Chaguaramos, Edificio Los Chaguaramos, piso 1, apartamento A-3, sector La Inmaculada de esta ciudad de El Vigía y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 1996, acta número 32, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN EL VIGÍA, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS: 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 09:00 de la mañana.

Sria.

Rq.