LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento según demanda interpuesta por el Abogado Mario Fernández Galúe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.370.3280, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.064, asistiendo al ciudadano Eudomar González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.370.377, contra los ciudadanos Hidalgo Medina Hugo José y Bracho Montiel Luis Enrique, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nro. 4.161.214 y 4.516.597, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Mediante Auto de fecha 21 de septiembre de 2000, se admitió la demanda.
I
De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Examinadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, el Tribunal observa, que el último acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa, sucedió el día 19 de octubre de 2000, y desde esa fecha hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido más de un año, sin que conste en autos actuación alguna de las partes solicitantes, tendientes a impulsar el procedimiento.
Dicho esto, resulta evidente, que habiendo transcurrido el lapso previsto por el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado en esta causa la perención de la instancia, y así debe declararlo de oficio este Tribunal de conformidad con lo establecido por el Artículo 269 eiusdem.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa seguida por el abogado Mario Fernández Galúe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.370.3280, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.064, asistiendo al ciudadano Eudomar González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.370.377, contra los ciudadanos Hidalgo Medina Hugo José y Bracho Montiel Luis Enrique, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nro. 4.161.214 y 4.516.597, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Con fundamento en lo previsto por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora, en su domicilio procesal ubicado en la calle 5, Nº 3-14 de la población San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, comisionándose al Juzgado de los Municipios Colón, Sucre, Catatumbo, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Cruz de Zulia, a quien por distribución corresponda. Líbrese oficio y remítase boleta. Y para la notificación de los demandados, en la avenida 16, Edificio Merenap, apartamento 03-4, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
PUBLIQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los veintiún días del mes de marzo de Dos Mil Seis. AÑOS. 195 de la Independencia y 147 de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 11:00 de la mañana y se libró oficio Nº 0250-06, se libro boleta de notificación y se entregó al Alguacil del Tribunal para que lo haga efectivo y se ordenó agregar cuaderno de embargo al presente expediente.

Sria.
Rq.