REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 15 de junio de 2005, por el ciudadano OSCAR ANTONIO OCANDO ARRIETA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.372.086, domiciliado en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado DANIEL ARIZA RAMIREZ, Inpreabogado número 39.481 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana MIREYA SEGUNDA VILLASMIL PORTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 7.783.725, domiciliada en esta ciudad, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006 (f.04 y vuelto y 5), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana MIREYA SEGUNDA VILLASMIL PORTILLO y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios 06 al 09, debidamente firmadas.
En fecha 01 de marzo de 2006 (f.10) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana MIREYA SEGUNDA VILLASMIL PORTILLO, ya identificada quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, esto fue en el mes de enero del año 2000 decidieron separarse, que procrearon un hijo de nombre Oscar Carlos Ocando Villasmil, el día de hoy mayor de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de El Vigía, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 26 de abril del año 1974, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, hoy Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, con la ciudadana MIREYA SEGUNDA VILLASMIL PORTILLO, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f. 02 y su vto y 03); 2) Que su último domicilio conyugal, fue en el Barrio Primero de Mayo, calle 6, casa Nº 8-66 de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3) Que durante la unión conyugal, procrearon un hijo el día de hoy mayor de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde hace mas de cinco años, es decir desde el mes de enero del año 2000, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana MIREYA SEGUNDA VILLASMIL PORTILLO.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 26 de abril de 1974, contrajo matrimonio por ante la por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, hoy Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, con la ciudadana MIREYA SEGUNDA VILLASMIL PORTILLO, según consta del acta de matrimonio número 71, folio 165 al 167 del año 1974, emanada por dicha Prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon un hijo el día de hoy mayor de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados por más cinco años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana MIREYA SEGUNDA VILLASMIL PORTILLO, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 01 de marzo de 2006 (F.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon un hijo, el día de hoy mayor de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano Oscar Antonio Ocando Arrieta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.372.086, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana MIREYA SEGUNDA VILLASMIL PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.783.725, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia, hoy Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado, en fecha 26 de abril de 1974, acta número 71 de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN EL VIGÍA, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS: 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 09:00 de la mañana.

Sria.

Rq.