LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Subieron las presentes actuaciones por apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ GREGORIO LATOUCHE GONZÁLEZ, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA RAMONA DIAZ DE MALDONADO, JHONY JESUS MALDONADO DIAZ y YULY CARINA BOSCÁN CIRO, venezolanos, mayores de edad, la primera casada, los demás solteros, cedulados con los Nros. 5.511.838, 13.021.194, 23.040.968, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, contra la sentencia proferida en fecha 27 de septiembre de 2004, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en juicio seguido en contra de los recurrentes por el ciudadano JOSÉ GONZALO PALENCIA VELOZA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 11.911.051, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 23 de marzo de 2004, el Juzgado de la causa, Admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, para que comparezcan a dar contestación de la demanda al vigésimo día de despacho siguiente a la citación del último de los demandados. Obra a los folios 19 al 45, recaudos de citación de los ciudadanos JHONNY MALDONADO, RAMONA DÍAZ PEÑA y LINDA ROSALES, quienes, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo, se negaron a firmar la misma.
No obstante, según Auto de fecha 22 de septiembre de 2004, el Juzgado a quo declaró la citación tácita de los demandados en virtud que dichos ciudadanos se encontraban presentes durante la práctica de la medida innominada decretada por dicho Juzgado y practicada por el comisionado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fechas 08 y 27 de julio de 2004, quienes se negaron a firmar el acta levantada por el Juzgado comisionado para su notificación.
Mediante Auto de fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado a quo ordenó realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de julio de 2004, fecha en que se recibió el cuaderno de medidas, exclusive, hasta el día 17 de septiembre de 2004, certificando secretaria que transcurrieron treinta y cinco (35) días de despacho.
En fecha 27 de septiembre de 2004 el Juzgado de la causa profirió la sentencia recurrida, se la cual declaró CON LUGAR la acción, contra la que fue interpuesto recurso de apelación por la contraparte, por intermedio de su coapoderado judicial José Gregorio Latouche González, según diligencia de fecha 11 de octubre de 2004, recurso que fue oído en ambos efectos por el Juzgado de la causa según Auto de fecha 20 de octubre de 2004.
Mediante Auto de fecha 02 de noviembre de 2004, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió el presente expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día hábil siguiente a éste, para que las partes en dicho juicio consignen los informes correspondientes, lo cual hizo sólo la parte demandada según escrito de fecha 02 de diciembre de 2004.
Según Auto de fecha 06 de diciembre de 2004, y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más mediante Auto de fecha 10 de febrero de 2005.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda, el actor expuso: 1) Que es legítimo propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en la parte Alta de La Blanca, Sector La Montañita, al finalizar la carretera asfaltada al lado derecho, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dentro de los linderos y medidas siguientes: POR EL FRENTE: en una extensión de VEINTISÉIS METROS (26 Mts), con terrenos de la Sucesión Salazar y callejón entrada de la familia Díaz; POR EL FONDO: en la extensión de CINCUENTA Y CINCO METROS (55 Mts), con terrenos de la sucesión Salazar y Mejoras de Benito Angulo; POR EL LADO DERECHO; en una extensión de SETENTA METROS (70 Mts), con bienhechurías del señor Gabino Fernández; POR EL LADO IZQUIERDO: desde el fondo hacia el frente en una extensión de VEINTISÉIS METROS (26 Mts), y cruzando hacia la derecha, en línea recta en un extensión de VEINTITRÉS METROS (23 Mts), cruzando nuevamente hacia el frente en una extensión de CUARENTA Y SIETE METROS (47 Mts), con terrenos de la sucesión Salazar y bienhechurías de la familia Díaz, cerrando así la poligonal descrita; 2) Que, dicha propiedad la adquirió según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 14 de Mayo de 2002, con el Nro. 12, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del citado año, y en aclaratoria protocolada en la misma oficina en fecha 31 de octubre de 2002, con el Nro. 03, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año; 3) Que, una pequeña porción de dicho terreno, en un área de CIEN METROS CUADRADOS (100 M2), dentro de los linderos siguientes: FRENTE: Camellón de entrada al resto del lote de terreno de su propiedad; FONDO: Terreno del parcelamiento San Luis, LADO DERECHO y LADO IZQUIERDO: con su propiedad, “… se metió la ciudadana RAMONA DIAZ PEÑA, y construyó un racho de paredes de bloque y techo de zinc, piso de tierra, conformada por dos habitaciones, una hace las funciones de cocina y la otra de dormitorio, no dispone de baño ni de lavadero, tampoco de servicios de drenaje de aguas blancas y servidas, es decir, no tiene cloacas; y allí vive su hijo JHONNY MALDONADO y su compañera LINDA ROSALES…” y encuentra cercada con alambre de púas; 4) Que, la madre del ocupante, se niega a recibir compensación alguna por las mejoras allí establecidas, y han resultado inútiles los intentos por vía administrativa para que esta ciudadana reconozca que no tiene derecho a permanecer allí por la fuerza; 5) Que, estos ciudadanos no tienen autorización ni derecho alguno para detentar ese lote de terreno.
Que por estas razones, demanda a la ciudadana RAMONA DIAZ PEÑA, quien alega ser la propietaria de las mejoras descritas, y a los ciudadanos JHONNY MALDONADO y LINDA ROSALES, en su condición de ocupantes, para que convengan o en su defecto sea declarado y condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que es el único y exclusivo propietario del inmueble antes identificado “… y que es parte de lote de mayor extensión descrito en el documento Nro. 12, Protocolo Primero, Tomo 3 de fecha 15 de mayo de 2002 y documento Nro. 3, Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 31 de Octubre de 2002, ambos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público de el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…”; SEGUNDO: Que los demandados están ocupando indebidamente y lo han hecho con la construcción del rancho antes descrito desde unos dieciocho meses aproximadamente; TERCERO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que los ciudadanos RAMONA DIAZ PEÑA, JHONNY MALDONADO y LINDA ROSALES no tienen ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de su propiedad.
Durante el lapso procesal previsto para la contestación de la demanda la parte demandada, no compareció ha hacerlo ni por si ni por medio de apoderado.
El Juzgado de la causa, en fecha 27 de septiembre de 2004, profirió la decisión recurrida en su parte pertinente en los términos siguientes:
Observando el tribunal, que para estos casos en que el demandado o los demandados de autos no dieren contestación a la demanda en la oportunidad debida previa citación, y tampoco promovieren pruebas en su favor, corresponde a este tribunal conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, determinar si los demandados de autos RAMONA DIAZ PEÑA, JHONNY MALDONADO y LINDA ROSALES, incurrieron en confesión ficta, para lo cual debe analizarse para corroborar si se dan los presupuestos para que opere la confesión ficta: Primero: No consta de autos que en la causa principal los demandados de autos hayan procedido a dar contestación a la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, a pesar de haber quedado citados personalmente según consta de autos: Segundo: Tampoco los demandados promovieron prueba alguna en su defensa que lograra desvirtuar los dichos el actor en su oportunidad procesal y Tercero: La petición del actor no es contraria a derecho, se encuentra amparada por los dispositivos legales que conforman la materia de los derechos que protegen la propiedad, siendo el fundamento legal que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, y si este último la hubiese perdido por un hecho propio después de la demanda está obligado a recobrarla, y aún intentar acción contra el nuevo poseedor o detentador, así lo dispone el Art. 548 del Código Civil; observándose que si se cumplen los presupuestos legales para que opere la confesión ficta de los demandaos. Observándose de los autos que ninguna de las partes adujo pruebas por lo que corresponde también a este el tribunal determinar cual (sic) de las partes tenía la obligación y la carga de probar, ya que conforme al citado artículo 548 del Código Civil, el propietario demandante que pretende se le reivindique en su derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el titulo o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredito (sic) la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Chivo, establece: (…) Observándose que el demandante acompañó su libelo del instrumento fundamental de la demanda, que lo constituye el documento que lo acredita como propietario y donde basa su pretensión. Pues en este caso correspondía a los aquí demandados ejercer su derecho a la defensa para trabar la litis y desvirtuar los alegatos de la parte actora e inclusive hasta llegar a demostrar el carácter con que poseen o detentan para desvirtuar los dichos del actor en los cuales fundamentan su pretensión y la encuadra y hace valer a través de la acción reivindicatoria por la cual los demanda, no constando de autos tales defensas, ni pruebas del derecho que los legitima en su goce y disfrute o les acredite la tenencia legítima de mejorar incrementadas y del terreno objeto de la reivindicación como parte de un lote de mayor extensión cuya propiedad se la acredita el demandante a través de un título de propiedad; pues propietario es el que posee el título registrado conforme a la Ley y vale frente a todos.
Por lo que le es forzoso a este tribunal declarar confesos a los demandados de autos ciudadanos RAMONA DIAZ PEÑA, JHONNY MALDONADO y LINDA ROSALES y por ende no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE como lo hará en la parte Dispositiva de este fallo…”
II
Este Juzgador antes de decidir el fondo de la controversia considera menester hacer las observaciones siguientes:
Del análisis exhaustivo de las actas procesales se puede constatar, lo siguiente:
Obra a los folios 19 al 45 del presente expediente, compulsas del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie, para la citación de los demandados ciudadanos JHONNY MALDONADO, RAMONA DÍAZ PEÑA y LINDA ROSALES, que según información del Alguacil del Juzgado a quo se negaron a firmar. No obstante, la Juzgadora de causa, mediante Auto de fecha 14 de abril de 2004, en virtud que consideró que dichas órdenes de comparecencia presentaban ambigüedad, declaró su nulidad y ordenó llevar a cabo la citación de los demandados nuevamente.
Con posterioridad, el Juzgado a quo, según Auto de fecha 22 de septiembre de 2004, en vista que los demandados fueron notificados de una medida innominada decretada por dicho órgano en fechas 08 y 27 de julio de 2004, consideró citados tácitamente a los demandados, ordenó un cómputo de los días de despacho trascurridos entre el 27 de julio al 17 de septiembre del año 2004, y pasó a dictar la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El cuaderno que contiene las actuaciones para practicar la medida innominada fue recibido por el Juzgado comitente en fecha 28 de julio de 2004, vale decir, un día después de la notificación de la medida innominada del último de los demandados.
Sin embargo, es en fecha 22 de septiembre de 2004, cuando el Juzgado a quo, oficiosamente, se percata que los demandados al ser notificados de la medida innominada quedaron citados tácitamente de la acción incoada en su contra y que para entonces ya habían trascurridos los lapsos de emplazamiento para la contestación de la demanda y de promoción de pruebas, de donde resultaron confesos ficticiamente.
Como se observa, entre la fecha en que se produjo la citación tácita de los demandados, cuya constatación sólo puede ser declarada por el Juzgado comitente al recibir las actuaciones del comisionado (28/07/2004), y la fecha en que la declaró efectivamente, transcurrieron casi dos meses (22/09/2004).
A juicio de esta Alzada, el Juzgado de la causa en cumplimiento de su deber de dirección del proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) debió dejar constancia, mediante Auto, de la citación tácita de los demandados dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones relacionadas con la medida, y en el mismo informar a las partes que la contestación se efectuaría dentro de los veinte días siguientes.
Ahora bien, si la constatación de la citación tácita es efectuada, a casi dos meses de haberse producido --como sucedió en el caso bajo análisis-- dicho Auto debió, además de declarar la citación, notificar a las partes para la contestación de la demanda, pues esta actuación hubiere garantizado el ejercicio del derecho a la defensa de los demandados, toda vez que al referirse el artículo 216 eiusdem, a la citación presunta “… sin más formalidad…”, toma es cuenta es las formalidades del artículo 218 idem, y no los lapsos que el Juez debe cumplir y hacer cumplir como rector del proceso.
Por esta razón, quien sentencia exhorta a la Juzgadora a quo a no incurrir en futuras ocasiones en tal actividad. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos este Juzgador para decidir observa:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil, “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito, la referida acción. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, el sentenciador debe aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Según la doctrina, para que prospere la acción reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, antes parcialmente trascrito, el demandante debe demostrar, en juicio, de manera concurrente los dos requisitos siguientes: 1) que él es realmente propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) que la cosa de que él se dice propietario es la misma que detenta o posee indebidamente el demandado. Al ser concurrentes si falta alguno de estos requisitos la acción reivindicatoria no prosperará.
Acerca del primer requisito, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:
“… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…” (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).
Asimismo, la jurisprudencia de la casación venezolana, en cuanto a este requisito ha establecido:
“Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título”. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60.. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299)
En cuanto al segundo requisito, identificación de la cosa, la doctrina enseña:
“…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…” (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba corresponde a la parte actora.
IV
Para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido cumplidos por la parte demandante, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su escrito libelar, la parte demandante produjo los medios de prueba siguientes:
1) A los folios 04 al 12, copia certificada por la secretaría del Juzgado de la causa, de un documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. 12, Protocolo Primero; Tomo Tercero; Segundo Trimestre de fecha 14 de mayo de 2002, y una aclaratoria del mismo protocolizada por ante la misma oficina de registro, con el Nro. 03, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de fecha 31 de octubre del mismo año.
Del análisis de dicho instrumento este Juzgador puede constatar que el mismo se relaciona con un negocio jurídico según el cual, los ciudadanos JOSEFA SALAZAR DE SALAZAR, PEDRO PASCUAL SALAZAR y MARÍA SALAZAR APONTE, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 651.707, 3.000.197 y 3.000198, respectivamente, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) dan en venta para y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ GONZALO PALENCIA VELOZA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.911.051, los derechos y acciones que poseen sobre un lote de terreno en forma de “L” de su propiedad ubicado en la parte alta de La Blanca sector La Montañita, al finalizar la carretera asfaltada al lado derecho, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dentro de los linderos y medidas siguientes: POR EL FRENTE: en una extensión de VEINTISÉIS METROS (26 Mts), con terrenos de la Sucesión Salazar y callejón entrada de la familia Díaz; POR EL FONDO: en la extensión de CINCUENTA Y CINCO METROS (55 Mts), con terrenos de la sucesión Salazar y Mejoras de Benito Angulo; POR EL LADO DERECHO; en una extensión de SETENTA METROS (70 Mts), con bienhechurías del señor Gabino Fernández; POR EL LADO IZQUIERDO: desde el fondo hacia el frente en una extensión de VEINTISÉIS METROS (26 Mts), y cruzando hacia la derecha, en línea recta en un extensión de VEINTITRÉS METROS (23 Mts), cruzando nuevamente hacia el frente en una extensión de CUARENTA Y SIETE METROS (47 Mts), con terrenos de la sucesión Salazar y bienhechurías de la familia Díaz, cerrando los linderos de dicho terreno, que forman parte de uno de mayor extensión.
Este Juzgador observa, que dicho documento no fue tachado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, motivo por el cual, le confiere valor probatorio en cuanto a los hechos jurídicos en él contenidos, en relación con la venta de los derechos y acciones sobre el lote de terreno allí descritos.
No obstante, a juicio de quien aquí sentencia la prueba analizada carece de valor probatorio a los fines de demostrar la propiedad exclusiva sobre el lote de terreno que el actor pretende reivindicar.
En efecto, del análisis del documento bajo estudio se puede constatar que el actor adquiere de los vendedores ciudadanos JOSEFA SALAZAR DE SALAZAR, PEDRO PASCUAL SALAZAR y MARÍA SALAZAR APONTE, “… los derechos y acciones que poseen sobre un lote de terreno en forma de L de su propiedad…”
Como se observa, el actor que se afirma propietario exclusivo del lote de terreno que pretende reivindicar, según se deduce del instrumento fundamental de su acción es solo propietario de una porción del lote de terreno, pues del mismo título se desprende que el lote de terreno en su totalidad pertenece a una comunidad pro indivisa.
Dicha comunidad, puede deducirse del mismo título que invoca el actor como propietario, pues allí sus vendedores indican que le dan en venta los derechos y acciones que poseen sobre un lote de terreno, “… el cual forma parte de uno de mayor extensión…”
Asimismo, dicha situación de comunidad pro indivisa, puede deducirse hasta que no se demuestre lo contrario, del título de adquisición de los vendedores del actor (causantes) pues este deriva de un testamento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Mérida con el Nro. 01, folio 01 al 05, Protocolo Cuarto de fecha 17 de agosto de 1954.
Así las cosas, en el caso de la presente acción ciudadano JOSÉ GONZALO PALENCIA VELOZA, esta reclamando para si el reconocimiento de una propiedad que no le corresponde exclusivamente, pues no puede como comunero materializar su cuota parte en una determinada porción del lote de terreno.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1993, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, expresó lo siguiente:
"Según una conocida definición doctrinal, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor no propietario. De existir una comunidad proindivisa sobre el bien reivindicado, la demanda debe ser interpuesta por la totalidad de los propietarios, pues de lo contrario uno solo o alguno de ellos estarían reclamando para sí el reconocimiento de una propiedad que no les corresponde exclusivamente, y el otorgamiento de una posesión que sólo pueden ejercer de manera que no obstaculice el ejercicio de ésta por los otros comuneros, y nunca de manera exclusiva, pues no puede el comunero materializar su cuota parte en una determinada porción del fundo, porque ésta recae sobre el todo en la proporción en que es propietario.
Por tal razón, la cualidad para demandar en reivindicación corresponde a la totalidad de los comuneros, con la particularidad de que por disposición del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera de ellos puede intentar la demanda, sin poder, pero actuando en representación de los otros integrantes de la comunidad.
Por tanto, al intentar la demanda parte de los copropietarios del bien, actuando en su propio nombre, ésta no puede prosperar, tal como lo declaró la alzada" (Pierre Tapia, Oscar R. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 2. febrero de 1993, pp. 156 y 157).
Como se observa, de la sentencia antes parcialmente trascrita, la cual acoge plenamente este Juzgado de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no es posible para el propietario de derechos y acciones sobre un bien que se encuentre en comunidad pro indivisa, demandar reivindicación del mismo alegando su propiedad exclusiva sobre la cosa, debido a que no le es posible materializar su cuota parte en una determinada porción del lote de terreno.
Es decir, si la acción reivindicatoria del propietario singular o único persigue un pronunciamiento judicial que ordene la restitución de la cosa en su totalidad, cuando existen comuneros esa pretensión implicaría la negación del dominio de los demás copropietarios y la liquidación de la comunidad misma.
De otra parte, de la revisión detenida del libelo de la demanda, como se dijo, el accionante ciudadano JOSÉ GONZALO PALENCIA VELOZA, se afirma propietario de la totalidad del lote de terreno allí identificado y con tal carácter demanda la reivindicación del mismo.
Distinta situación se plantearía, si el actor afirmándose en el libelo copropietario o comunero del lote de terreno, hubiere intentado la demanda como actor sin poder de sus condominos (ex artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), pues en este caso, su cualidad activa se habría correspondido con la titularidad del derecho o del interés jurídico controvertido.
Ahora bien, en virtud que la representación sin poder debe invocarse en forma expresa y no surge de manera espontánea, no puede considerarse que en el presente juicio el demandante ciudadano JOSÉ GONZALO PALENCIA VELOZA, hubiere procedido como actor sin poder de sus condominos.
Dicho esto, por cuanto del título invocado por el actor, y que es objeto de análisis, no surge que sea el propietario exclusivo del bien inmueble que pretende reivindicar, se puede concluir que el accionante no ha demostrado plenamente este requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria.
En consecuencia, este Juzgador, desestima la prueba analizada por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud que la propiedad del actor sobre el bien que pretende reivindicar es un requisito concurrente al otro requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria, relacionado con que la cosa de que él se dice propietario sea la misma que detenta o posee indebidamente el demandado, quien Sentencia, considera inoficioso, por su inutilidad procesal valorar el resto del material probatorio cursante en autos, por lo que se abstiene de hacerlo.
Por ello, no puede considerarse que como consecuencia de la confesión ficta declarada por el Juzgado a quo, en virtud de la verificación de los requisitos previstos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deba declararse con lugar la acción, pues si bien es cierto que debido a la ficción de confesión, se establece en contra del demandado una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos, que tiene como efecto la inversión de la carga de la prueba, el accionante en reivindicación debe demostrar que su título es perfecto para acreditarle la propiedad, pues de lo contrario, debe sucumbir su acción a pesar de la confesión, tal como será declarado en la parte dispositiva de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el Abogado JOSÉ GREGORIO LATOUCHE GONZÁLEZ, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA RAMONA DIAZ DE MALDONADO, JHONY JESUS MALDONADO DIAZ y YULY CARINA BOSCÁN CIRO, venezolanos, mayores de edad, la primera casada, los demás solteros, cedulados con los Nros. 5.511.838, 13.021.194, 23.040.968, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, contra la sentencia proferida en fecha 27 de septiembre de 2004, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en juicio seguido en contra de los recurrentes por el ciudadano JOSÉ GONZALO PALENCIA VELOZA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 11.911.051, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada.
Se declara SIN LUGAR la acción de reivindicación de inmueble incoada por el ciudadano JOSÉ GONZALO PALENCIA VELOZA, antes identificado, contra los ciudadanos MARÍA RAMONA DIAZ DE MALDONADO, JHONY JESUS MALDONADO DIAZ y YULY CARINA BOSCÁN CIRO, antes identificados.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Conforme con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Notifíquese a la parte demandante, en su domicilio procesal constituido en la carretera Panamericana, sector La Montañita parte alta del taller Multiservicios el Sol casa Nro. 1-296, La Blanca El Vigía Estado Mérida, y a la parte demandada, debe practicarse en la dirección de la sede de este Tribunal, mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de esta oficina judicial, durante el lapso de tres (03) días de despacho, en virtud que no constituyeron domicilio procesal en juicio, de conformidad con la parte in fine el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º y 147º
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 de la tarde.
La Sria
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