REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
En fecha 19 de enero de 2.004, correspondió por distribución solicitud de INTERDICCIÓN que obra al folio 01 y vuelto del presente expediente, interpuesta por la ciudadana ANA DOLORES DUGARTE DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-7.648.592, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogada en ejercicio ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.940.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.346, de este domicilio y jurídicamente hábil, promueve la interdicción de su hijo ciudadano LUCIO JESÚS AMABLE DUGARTE DUGARTE. Solicitud que fundamenta con base al artículo 393 y siguientes del Código Civil. A los folios 2 y 3 obran constancias médicas expedidas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de Mérida Estado Mérida. En fecha 27 de enero de 2.004, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud y ordenó darle el trámite legal con arreglo al Procedimiento previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, con la advertencia expresa que una vez que constará en autos tal notificación se ordenará la realización de los autos de sustanciación pertinentes al procedimiento. Consta del folio 09 al 10 las resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 22 de marzo de 2.004 la ciudadana ANA DOLORES DUGARTE DE DUGARTE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO FERNÁNDEZ DÍAZ, consignó dos informes médicos expedidos por el Hospital Universitario de Los Andes y por el Ambulatorio Rural Nº II Santa Catalina. En fecha 23 de marzo de 2.004, el Tribunal dicto auto fijando día y hora para el interrogatorio del presunto entredicho ciudadano LUCIO JESÚS AMABLE DUGARTE DUGARTE. Al folio 15 se dejó constancia que el mencionado ciudadano no compareció, declarándose desierto el acto. Al folio 16 obra diligencia de fecha 26 de abril de 2.004, mediante la cual la ciudadana ANA DOLORES DUGARTE DE DUGARTE, asistida de abogado solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en el domicilio del mencionado ciudadano LUCIO JESÚS AMABLE DUGARTE DUGARTE a los fines de la práctica del interrogatorio. En fecha 11 de marzo de 2.004, el Tribunal se trasladó y constituyó procediendo al interrogatorio. Al folio 19 el Tribunal dicto auto oficiando a la Medicatura Forense del Estado Mérida a los fines de que dos facultativos practiquen reconocimiento médico legal. Al folio 21 y 30 rielan constancias médicas expedidas por la Medicatura Forense del Estado Mérida, indicando que el ciudadano LUCIO AMABLE DUGARTE DUGARTE padece de Parálisis Cerebral. A los folios 26 y 27 aparece edicto publicado en el Diario Frontera, en fecha 23 de septiembre de 2.004. Del folio 33 al folio 36 constan la declaración de los parientes del presunto entredicho. Del folio 37 al folio 40 riela sentencia provisional dictada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2.005.
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que desde el día 21 de febrero de 2.005 exclusive, fecha en que este Tribunal dictó la sentencia provisional, hasta el día de hoy 01 de marzo de 2.006, inclusive, han transcurrido TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO (374) DÍAS CONSECUTIVOS, sin que la parte solicitante hubiere ejecutado algún acto de procedimiento, entre ellos: el registro y publicación de la sentencia de interdicción provisional de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se produce la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA cuando transcurrido más de un año sin que la parte solicitante haya impulsado la actividad procesal. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
TERCERA: Que en el caso sub lite, se evidencia que efectivamente transcurrió más de un (1) año, sin que la parte registrara y publicara la sentencia provisional dictada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2.005, por lo que este Tribunal considera que es procedente la declaración de la Perención de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de marzo de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, se libró boleta de notificación a la solicitante y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que proceda hacerla efectiva. Conste,
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO.
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