LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra al folio 4 del expediente principal se admitió la demanda por cobro de bolívares por intimación interpuesto por la abogado en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.241 y titular de la cédula de identidad número 8.004.407, actuando en su condición de beneficiaria y tenedora de la cambial que demanda, en contra de la ciudadana MARIA TERESA PALACIOS DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, casada, Técnico Superior en Construcción Civil, titular de la cédula de identidad número 12.351.406, domiciliada en la ciudad de Ejido del Estado Mérida y civilmente hábil.
Obra del folio 35 al 39 del cuaderno de medida de embargo acta de embargo preventivo de fecha 17 de noviembre de 2.004, mediante la cual el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, se trasladó y constituyó en la Avenida 16, Edificio Merenap, Banco del Sur, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO POR PARTE DEL CIUDADANO JHONNY JAVIER CARRERO VIVAS: En la referida acta de embargo, el ciudadano JHONNY JAVIER CARRERO VIVAS, titular de la cédula de identidad número 13.966.494, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HERADES E. VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.878, se opuso a la medida de embargo preventivo, toda vez que es el tenedor legítimo del vehículo porque éste salió de la esfera del patrimonio del antiguo dueño e ingresó en la esfera de su patrimonio, por un acto jurídico válido, tal y como se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública del Vigía, Estado Mérida, de fecha 12 de noviembre del 2.004, insertado bajo el número 07, Tomo 86.
IMPUGNACIÓN DE LA VENTA POR PARTE DE LA CIUDADANA MARIA TERESA PALACIOS DE CARRERO: En la precitada acta de embargo, consta que solicitó el derecho de palabra la ciudadana MARIA TERESA PALACIOS DE CARRERO, parte demandada, quien basándose en el principio de la unidad de la prueba alegó la impugnación de la venta del vehículo en fecha 12 de noviembre del 2.004, aclarando que dicho bien fue adquirido durante la sociedad conyugal, según consta en el folio 11 y su vuelto que corre en este expediente, por lo que exigió le sea entregado el 50% de dicha venta.
ARTICULACIÓN PROBATORIA: Mediante auto dictado por este Tribunal que obra al folio 50 se ordenó abrir articulación probatoria a los fines de decidir a quien debe ser atribuida la tenencia del vehículo embargado.
Del folio 54 al 55 corre agregado escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas mediante auto que riela al folio 72.
Asimismo corre del folio 65 al 67 escrito producido por el ciudadano JHONNY JAVIER CARRERO VIVAS, en su condición de tercero opositor, debidamente asistido por la abogada MARIA EDITA VIVAS MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.746 y titular de la cédula de identidad número 4.471.960, en el cual alegó entre otros hechos los siguientes: 1) Que encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hace oposición a la medida de embargo de que fue objeto el vehículo automotor cuyas características son las siguientes: marca FIAT; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17812112272254; SERIAL MOTOR: 6230466; MODELO: PALIO EDX 1.3 MPI 3 P A/A VZLA; AÑO: 2001; COLOR: GRIS STEEL; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR. 2) Que el referido vehículo lo adquirió según documento público notariado por ante la Notaría Pública de El Vigía, bajo el número 07, Tomo 86, de los Libros de Autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría. 3) Que adquirió dicho vehículo que era un bien que no pertenecía a la comunidad conyugal, ya que tiene conocimiento que el ciudadano JHON PAUL CARRERO VIVAS lo adquirió con dinero proveniente de una venta de un bien inmueble que le fue donado por el Estado Venezolano, el día 07 de noviembre de 1.996 como consta en la planilla sucesoral número 85 del SENIAT en el período del ciudadano ex gobernador Jesús Rondón Nucete, en recompensa a que el ciudadano JHON PAUL CARRERO VIVAS, en consideración de sus méritos por haber obtenido el premio de medalla de oro representando al Estado Mérida en los Juegos Deportivos Nacionales Juveniles como campeón nacional. 4) Solicita la entrega urgente del vehículo automotor de su propiedad antes descritos y que se encuentra en la firma Depositaria Judicial Lex, S.A., en la ciudad de El Vigía y además exige que de conformidad con el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida sufrague los gastos y honorarios por el depósito del bien retenido.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.
K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.
L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.
LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR EL CIUDADANO JHONNY JAVIER CARRERO VIVAS: El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, consagra el procedimiento de oposición al embargo y de su suspensión en los términos que a continuación se citan:
“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentarse el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante y el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa… (omissis)”.”
De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como características, las siguientes: a) es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección sobre de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; y, b) la oposición requiere como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El contenido de dicha disposición exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye en propietario de la cosa; por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
En consecuencia, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen es la tenencia y más aún la propiedad mediante prueba fehaciente del bien embargado. Nuestro ordenamiento jurídico establece en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Para determinar con precisión quien es realmente el propietario del vehículo se debe analizar el título de propiedad del vehículo. En efecto el Tribunal observa, que en cuanto a los vehículos, ellos tienen su propio registro nacional, cuya organización, funcionamiento y seguridad serán determinados por el Reglamento respectivo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones que merece fe pública, estableciéndose las condiciones técnicas y legales aplicables. Es así como el artículo 24 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que se llevará un Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en él que se deberá garantizar la mayor transparencia de los trámites y procedimientos y de igual manera el artículo 25 eiusdem, explica que el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, contará con Registradores Delegados en cada Estado, quienes estarán encargados de los trámites para la inscripción y renovación de las matrículas y de igual manera el artículo 26 ibidem, expresa que el Registro Nacional de Vehículos y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, por las limitaciones que establezca la Ley. En orden a lo antes expresado el propietario del vehículo es el que figura en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, y en este caso en el Certificado de Registro de Vehículo número 4040529 de fecha 22 de octubre de 2.002 aparece como propietario el ciudadano JHON PAUL CARRERO VIVAS, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones; siendo ello así el documento autenticado en virtud del cual el ciudadano JHON PAUL CARRERO VIVAS le vendió al ciudadano JHONNY JAVIER CARRERO VIVAS no es un título de propiedad como para oponerse a la medida de embargo, ya que como antes se señaló el documento de propiedad es aquél que haya sido expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por lo que tal oposición no puede prosperar y así debe decidirse.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: Por otra parte, la parte actora la abogada CLARA GISELA UZCÁTEGUI a través de su apoderado Judicial la profesional del derecho abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, promovió las siguientes pruebas:
1) Mérito y valor jurídico probatorio de lo alegado y probado en autos, en lo que favorezca a su representada.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
2) Mérito y valor jurídico probatorio del documento de propiedad del vehículo, emitido por el Registro de Vehículos del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Al documento público que obra del folio 42, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, porque aún cuando se encuentra en copia fotostática la misma fue debidamente certificada al folio 45.
3) Mérito y valor jurídico probatorio del documento de venta otorgado por el ciudadano JHON PAUL CARRERO VIVAS al ciudadano JHONNY JAVIER CARRERO VIVAS.
Al documento público que obra del folio 40 al 41, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, porque aún cuando se encuentra en copia fotostática la misma fue debidamente certificada al folio 45.
4) Valor y mérito jurídico probatorio de la demanda de divorcio producida en copias certificadas, a fin de demostrar que el ciudadano JHON PAUL CARRERO VIVAS no es de estado civil soltero como lo manifestó por ante la Notaría Pública.
El Tribunal observa que del folio 56 al 62 obra copia certificada del libelo de demanda de divorcio por parte del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Juez Nº 3. El Tribunal para valorar la presunta prueba señala lo siguiente: En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se señaló: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos contenidos en un libelo de la demanda no constituyen prueba alguna, y por tal motivo no se valora tampoco como prueba trasladada.
5) Valor y mérito jurídico probatorio del acta de matrimonio que obraba al folio 11 del cuaderno de embargo, que por la corrección de la foliatura pasó a ser folio 20.
El Tribunal observa que este documento no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
6) Valor y mérito jurídico probatorio de la diligencia de fecha 01 de octubre de 2004 que corría al folio 10, que por la corrección de la foliatura pasó a ser folio 19.
Independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, diligencias, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal.
7) Mérito y valor jurídico probatorio del auto de fecha 05 fe octubre de 2004 que riela al folio 14, que por la corrección de la foliatura pasó a ser folio 23.
Lo autos no constituyen una prueba, ya que son actuaciones del Tribunal que tienen por finalidad la ordenación del proceso, salvo el caso de autos decisorios que pueden ser considerados como sentencias, bien interlocutoria o definitiva, en este último caso cuando ponen fin al juicio y en el primero de ellos cuando implica un fallo interlocutorio que puede ser apelado para el supuesto caso de que cause un gravamen a la parte apelante.
8) Mérito y valor y jurídico probatorio de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JHON PAUL CARRERO VIVAS y JHONNY JAVIER CARRERO VIVAS para demostrar que son hermanos.
El Tribunal observa que a los folios 63 y 64 obran actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos JHONNY JAVIER CARRERO VIVAS y JOHN PAUL CARRERO VIVAS, es por lo que este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO OPOSITOR: Revisado como ha sido el escrito que corre inserto del folio 65 al 67 el Tribunal observa que el mismo se refiere a alegatos con relación a las pretensiones procesales del tercer opositor JHONNY JAVIER CARRERO VIVAS, pero de dicho escrito se evidencia que no promovió pruebas, sino que consignó junto con su escrito varias copias fotostáticas de documentos los cuales fueron impugnados por la apoderada judicial de la parte actora según se evidencia del escrito que riela del folio 73 de este expediente. En cuanto a tal impugnación la misma resulta procedente según el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de documentos públicos presentados en copias fotostáticas simples y cuya impugnación está prevista en el citado dispositivo legal, debiendo señalarse que tales documentos se encontraban agregados a los folios 59, 60, 61 y 62 y que al corregirse la foliatura se corresponde con los folios 68, 69, 70 y 7l.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por el ciudadano JHONNY JAVIER CARRERO VIVAS, en su condición de comprador del vehículo objeto de la medida, ya que el título de propiedad a que se contrae el folio 42 del presente cuaderno, aparece documentado a favor del ciudadano JOHN PAUL CARRERO VIVAS, quien es el actual propietario toda vez que es él quien aparece en el documento de propiedad expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de conformidad con los artículos 24, 25 y 26 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. SEGUNDO: Se confirma el embargo preventivo practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. TERCERO: Se condena en costas al tercer opositor por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia cautelar, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria, a los fines de que una vez que conste en los autos la última de las notificaciones, en el día de despacho siguiente comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 1.114 del Código de Comercio, la cual será oída en un solo efecto, conforme lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de marzo de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/ymr.
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