LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
En el juicio que por reivindicación fue interpuesto por los abogados en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO y MARIO DÍAZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.860 y 109.857, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 681.578 y 15.517.806, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 654.043, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano RÉGULO ALBERTO TERÁN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad número 687.279, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, siendo la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, la parte accionada en vez de contestarla, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En fecha 28 de octubre de 2.005 el abogado DAMASO ROMERO, recusó al Juez Titular de este Tribunal.
Al folio 83 el abogado en ejercicio DÁMASO ROMERO consignó escrito de pruebas de la incidencia planteada en la oposición de cuestiones previas, mediante la cual solicita se remita a este Tribunal copia del expediente signado con el número 07240 que se encuentra en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, que contiene una solicitud de interdicción en contra de la ciudadana MARIA ANTONIA NOGUERA VIUDA DE VEGA, prueba que según indica el promovente tiene por objeto demostrar que existe una prejudicialidad en la presente causa ya que declarada con lugar la interdicción quedaría demostrado que los apoderados judiciales de la misma no tienen la representación legal de dicha ciudadana.
Del folio 84 al 93 corre agregado el informe sobre la recusación que fue producido por el Juez Titular de esta instancia judicial; y del folio 156 al 160 corre agregada la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en virtud de la cual declaró sin lugar la recusación del Juez Titular de este Tribunal.
Corre inserto a los folios 101 su vuelto y 102 escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta y el cual fue producido por los abogados en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO y MARIO DÍAZ GARCÍA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora.
El Tribunal para decidir la cuestión previa opuesta hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Con relación a la cuestión previa consagrada en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada señala que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, cursa demanda de interdicción en contra de la presunta demandante ciudadana MARÍA ANTONIA NOGUERA VIUDA DE VEGA, expediente signado con el número 07240, incoado dicho procedimiento por la ciudadana María Antonieta Terán. El mencionado juicio determinará si la demandante María Antonia Noguera viuda de Vega, está en capacidad de proveerse por ella misma o no y que para el supuesto que sea declarada la interdicción nos encontraríamos con que la representación que se atribuyen los abogados de la mencionada ciudadana María Antonio Noguera viuda de Vega sería inexistente o incierta, es decir no representarían a nadie.
SEGUNDA: La parte actora a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO y MARIO DÍAZ GARCÍA, entre otros hechos señalan los siguientes:
A) Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en su aspecto fáctico como jurídico la cuestión prejudicial propuesta por la parte demandada por cuanto consideran que la parte demandada cometió craso error e incurrió en una interpretación acomodaticia de lo que se entiende como cuestión prejudicial.
B) Que el aspecto fáctico en que se funda indebidamente la cuestión previa planteada por la parte demandada, es decir, el juicio de interdicción que presuntamente cursa por el antes ya citado Tribunal, es una cuestión de capacidad y no de prejudicialidad, que resuelve el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 403 del Código Civil.
C) Que la interdicción solo surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional, cuya existencia ni siquiera la alegó el demandado y en caso de que se dictase durante el curso de este juicio, el artículo 141 procesal regula la situación, disponiendo al efecto que se suspenderá la causa mientras se cite a la persona en quien ha recaído la representación, declarando que son nulos los actos procesales posteriores a dicha incapacidad.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada promovió las siguientes pruebas: A) Inspección Ocular y B) Prueba de Informes. En cuanto a la Inspección Ocular extralitem, la misma corre inserta del folio 106 con sus respectivos anexos documentales hasta el folio 114 y en cuanto a la misma, el Tribunal observa que se dejó constancia de lo siguiente: en primer lugar, que el procedimiento contenido en el expediente 7240 versa sobre una solicitud de interdicción; en segundo lugar, que fue solicitada la interdicción de la ciudadana MARIA ANTONIA NOGUERA Vda. DE VEGA; en tercer lugar que el número de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana es el siguiente: 654.043 y en cuarto lugar, fue expedida copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión del expediente número 7240 el cual se agregó a la inspección judicial.
El Tribunal para valorar la referida inspección extralitem, observa que el 3 de agosto de 1.954, la Corte Federal y de Casación se pronunció de la siguiente manera:
“La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra lítem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”
La Sala de Casación Civil ha mantenido el criterio, antes señalado, de asignarle a este tipo de inspección extra litem valor probatorio. En efecto, en decisión de fecha 7 de julio de 1993, la expresada Sala indicó:
“.... Ha señalado nuestra doctrina y la Ley, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo (...) Una vez cumplido éstos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente (...) La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto si hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”
Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil.
En cuanto a la prueba de informe, el Tribunal observa que en fecha 21 de febrero de 2.006 fue recibido el oficio número 107, de fecha 20 de febrero de 2005 emanado del Dr. ISMAEL E. GUTIÉRREZ R., Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, mediante el cual informa que ante dicho Tribunal cursa demanda de interdicción en contra de la ciudadana MARIA ANTONIA NOGUERA Vda. DE VEGA, contenida en el expediente número 7240, cuya carátula dice: “Nº 7240. SOLICITANTE (S) MARIA ANTONIETA TERÁN VEGA. MOTIVO: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA: MARIA ANTONIA NOGUERA Vda. DE VEGA. JUZGADO: 4to. de 1era INSTANCIA CIVIL CON SEDE EN TOVAR. FECHA DE ENTRADA: Día VEINTE. Mes JUNIO Año 2005”. Así mismo indicó dicho Tribunal que en fecha 23 de enero de 2006, se declaró desierto el acto de comparecencia de los facultativos designados por el Tribunal.
Para valorar el presente informe de pruebas el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica , sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”
Tal informe de prueba promovido por la parte demandada y en virtud del cual se señaló lo antes indicado, evidencia que ni siquiera ha sido producida la interdicción provisional, situación ésta que repercute en la declaratoria sin lugar de la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte accionante no promovió pruebas en la incidencia de la cuestión previa opuesta por la parte accionada.
QUINTA: Reiteradas decisiones de los Tribunales de la República y la doctrina más acreditada han señalado que la interdicción comienza a surtir sus efectos a partir de que sea declarada la misma y a los fines de documentos de cualquier índole que hubiese firmado antes de ser declarada la interdicción conserva su valor jurídico pleno.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano REGULO ANTONIO TERÁN ALVAREZ, asistido de abogado, consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la existencia de una presunta cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto. SEGUNDO: Se condena en las costas de la presente incidencia a la parte demandada ciudadano REGULO ANTONIO TERÁN ALVAREZ, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem. TERCERO: La presente decisión no tiene apelación tal como lo señala el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes para evitar la trasgresión del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para garantizar el principio de la igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de marzo de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/ymr.
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