LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y TRANSITO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 20 de este expediente se le dio entrada al presente juicio que por partición de bien común fuera interpuesto por los abogados PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO Y ALIRIO JOSE BARRIOS RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.281 y 42.745 y titulares de las cédulas de identidad números 10.105.100 y 8.015.437, apoderados judiciales del ciudadano ATANASIO PEÑA RAMOS venezolano, mayor de edad, comerciante, titulad de cédula de identidad número 9.048.117 domiciliado en Ejido Estado Mérida, en contra de los ciudadanos MARIA ELIZABETH CHAVEZ, JUAN GUILLERMO LANZARONE CHAVEZ, DIANA ISOLINA LANZARONE CHAVEZ, MARIA ANTONIA LANZARONE CHAVEZ, CAYETANO LANZARONE CHAVEZ, CARMEN CECILIA LANZARONE CHAVEZ Y ROZANA LANZARONE CHAVEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.197.502, 10.109.029, 9.477.059, 12.777.668, 12.777.667, 15.296.166 y 17.896.400 respectivamente, domiciliados en la Calle Principal El Piñal número 6-3, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábiles.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A.- Que en fecha 21 de agosto de 2.003 compró derechos y acciones que le correspondían por herencia al ciudadano Ydes Alfonso Chávez, titular de la cédula de identidad número 10.109.182 según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. B.- Que dicho ciudadano era heredero según planilla de declaración sucesoral H-99 07 Nº 0065447, Anexo 1 H-99 07 Nº0009216 de fecha 24 de mayo de 2.001 expedida por el Servicio nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). C.-Que el haber hereditario lo conforma un inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida el cual esta compuesto por una casa de habitación de dos plantas con sus respectivos terrenos ubicados en el sitio denominado Pozo Hondo Calle Principal El Piñal número 6-3 de la ciudad de Ejido, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. La primera planta consta de cuatro y habitaciones, dos baños, dos salas comedor, cocina, área de servicio, garaje y un deposito. La segunda planta esta distribuida en siete (7) habitaciones, dos salas, tres baños, áreas de servicios, construida en techo de platabanda, paredes de bloque y pisos de cemento cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Mide diez (10) metros y colinda con camino. FONDO: Mide diez (10) metros y colinda con terrenos que son o fueron de Rosario Angarita, divide mojones de cemento y matas de barbascos; COSTADO DERECHO: Mide treinta (30) metros y colinda con terrenos que son o fueron de Jaime Lupi S., y Jesús Analio Contreras M. y COSTADO IZQUIERDO: Mide treinta y un (31) metros y colinda con terrenos que son o fueron de Antonio Lanzarone Cusumano, divide mojones de cemento. Por este terreno pasa también tubería de cemento para desagües. D.- Que el inmueble en cuestión lo está ocupando en la actualidad terceras personas y por más gestiones que realizó el ciudadano Ydes Alfonso Chávez con los demás coherederos para la partición y Liquidación amistosa fueron infructuosas y esto llego a la consecuencia que el referido ciudadano le vendiera derechos y acciones de conformidad con el Artículo 765 del Código Civil. E.- Que también ha gestionado amistosamente dicha partición sin obtener respuesta de los coherederos. F.- Que demanda la partición y liquidación judicial de conformidad con el artículo 768 del Código Civil. G) Que reclama la partición y liquidación del inmueble descrito del cual tiene derechos y acciones puesto que el mismo es susceptible de partición y de ser vendido, además de ser adjudicados sus montos ya que no esta sujeto a ninguna cláusula de usufructo. H) Que demanda a los ciudadanos: MARIA ELIZABETH CHAVEZ, JUAN GUILLERMO LANZARONE CHAVEZ, DIANA ISOLINA LANZARONE CHAVEZ, MARIA ANTONIA LANZARONE CHAVEZ, CAYETANO LANZARONE CHAVEZ, CARMEN CECILIA LANZARONE CHAVEZ Y ROZANA LANZARONE CHAVEZ para que convengan en su carácter de coherederos en la partición y liquidación, de lo contrario se establezca la liquidación judicial con el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 1066 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.076 ejusdem y que la cantidad de dinero que resulte de su venta se otorgue la cuota parte que le corresponde a su mandante de conformidad con el artículo 760 ejusdem. I) Estimó el valor del inmueble objeto de partición en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 96.000.000,oo) según los artículos 1.097 y 1.098 del Código Civil y siendo que su representado le corresponderá una cuota parte es por lo que demanda la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) no obstante, se acogen al arbitrio del tribunal. J) Fundamentó la acción judicial en los artículos 759, 765, 768 en su primer aparte, 761, 770, 1.066, 1.068, 1.071, 1.072, 1.073, 1.080, 1.097, 1.098, 1.117 del Código Civil y en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil. K.- Fijó su domicilio procesal y señaló dirección de los herederos citados.
De los folios 5 al 19 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar.
Al folio 71 consta de medida cautelar solicitada por la parte actora.
Riela al folio 86 cartel de citación para cuatro (4) de los demandados de autos.
Indican los folios 90 al 92 solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la co-demandada DIANA ISOLINA LANZARONE CHAVEZ representada por el abogado Damacio Ramírez Rojas inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.987 y titular de la cédula de identidad número 683.968.
Se infiere a los folios 93 al 99 recaudos de cartel de citación.
Obra de los folios 100 al 103 decisión emanada por esta instancia judicial mediante la cual se declara incompetente de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y conforme al contenido de la Resolución de fecha 30 de marzo de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en concordancia con la circular número 007-2000 originada por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y señala como competente a la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia declina el conocimiento de la presente causa.
Consta de los folios 128 al 135 decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, transito, Trabajo y Menores del Estado Mérida el cual declara competente por razón de la materia a este Juzgado.
Se observa al folio 170 nombramiento de defensor judicial de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR inscrita en el Impreabogado bajo e número 65.886 y titular de la cédula de identidad número 8.992.893 la cual aceptó y se juramento según consta al folio 174.
Obra a los folios 180 y 181 escrito de contestación al fondo de la demanda.
Al folio 185 corre auto a través del cual se deja constancia de que el abogado Damacio Ramírez R, figura como apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELIZABETH CHAVEZ, DIANA ISOLINA LANZARONE CHAVEZ, MARIA ANTONIA LANZARONE CHAVEZ, CAYETANO LANZARONE CHAVEZ, CARMEN CECILIA LANZARONE CHAVEZ Y ROZANA LANZARONE CHAVEZ, dejándose expresa constancia que la defensor judicial designada ciudadana ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR continuara representando al co-demandado JUAN GUILLERMO LANZARONE CHAVEZ.
Se infiere a los folio 189 y 190 acto de nombramiento de partidor.
Se puede constatar del folio 192 al 200 informe de partición realizado por el partidor legalmente nombrado por el Tribunal.
El Tribunal observa que no se opusieron ni reparos leves ni graves a que se contrae en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil y para decidir sobre la conclusión de la partición se hacen previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, enseña: “Presentada la partición al Tribunal, se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”, es decir se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatorio y divisorio elaborado por el partidor. Se trata entonces de una partición judicial no contenciosa consagrada en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil, y en donde además, según se desprende del estudio de las actas procesales ninguna de las partes formularon objeciones al escrito de partición. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA: Los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos leves, fundados a juicio del Juez, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De esta decisión se oirá apelación libremente, es decir en ambos efectos. En el presente caso no se efectuaron reparos leves o graves, por lo que la partición debe concluirse. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien inmueble que fue objeto de la misma, quedando al libre arbitrio la disponibilidad de dicho bien para que sea vendido o bien en pública subasta o bien que sea vendido a una persona natural o jurídica, una vez registrado el escrito de partición, correspondiéndole a quienes poseen derechos y acciones: MARIA ELIZABETH CHAVEZ, JUAN GUILLERMO LANZARONE CHAVEZ, DIANA ISOLINA LANZARONE CHAVEZ, ATANASIO PEÑA RAMOS, MARIA ANTONIA LANZARONE CHAVEZ, CAYETANO LANZARONE CHAVEZ, CARMEN CECILIA LANZARONE CHAVEZ Y ROZANA LANZARONE CHAVEZ, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 18.000.000,oo) para cada uno de los comuneros, en virtud a que el inmueble compuesto por una casa de habitación de dos (2) plantas con su respectivo terreno ubicado en el sitio denominado Pozo Hondo, Calle Principal El Piñal número 6-3, de la ciudad de Ejido, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tiene un valor probable en el mercado de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 144.000.000,oo).
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas, TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dos de marzo de dos mil seis.
JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO
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