REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Obran al folio 1 y su respectivo vuelto escrito de solicitud, producido por
La ciudadana MILYBETH MOFFA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.460.159, domiciliada en ejido Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS DURAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.316.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.888, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, consignando al folio 3, partida de nacimiento de la ciudadana MILYBETH, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, al folio 4 copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MILYBETH, expedida por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, al folio 7 copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MILYBETH MOFFA PEREZ. Al contenido del folio 8 consta auto de entrada de la presente solicitud en fecha 18 de junio de 2.004 instándose a la parte solicitante a que consignará mediante diligencia copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano CARMINE MOFFA, expedida tanto por la Prefectura como por el Registro.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

PRIMERA: Que desde el día 18 de junio de 2.004, fecha en que se le dio entrada a la presente solicitud instándose a la parte solicitante a que consignará mediante diligencia copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano CARMINE MOFFA, expedida tanto por la Prefectura como por el Registro, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte solicitante hubiere ejecutado algún acto de procedimiento.
SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
TERCERA: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte solicitante hubiese activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva. TERCERO: Se exime de costas a la parte solicitante por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de marzo de dos mil seis.-
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte solicitante. Conste.-
LA SCRIA,

SULAY QUINTERO.


ACZ/SQQ/lvpr.-