LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º


PARTE NARRATIVA

En el juicio que por cobro de bolívares por intimación, fue interpuesto por el abogado en ejercicio GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83721, titular de la cédula de la identidad número 13.505.764 actuando en ejercicio de sus propios derechos, en contra del ciudadano HERNÁN DÍAZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.123.364, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil. La expresada demanda fue admitida conforme consta de auto que riela a los folios 16 y 17 del expediente principal.
Mediante auto que obra del folio 65 al 67 se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del deudor.
Del folio 8 al folio 13 y vuelto corre agregada acta de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en la cual tal y como consta al vuelto del folio 8 renglones 49 al 56 la ciudadana TAMARA JOSEFINA VILLEGAS MACHADO, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado, titular de la cedula de identidad 5.964.735 domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio ALVARO TRIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.401 y titular de la cedula de identidad número 3.793.590, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la medida de embargo, por cuanto el laboratorio objeto de la medida fue vendido a la Dra. TAMARA JOSEFINA VILLEGAS MACHADO quien presentó documento fehaciente.
Del folio 32 al 36 se observa escrito de formalización de la oposición a la medida practicada, presentado por la tercera opositora ciudadana TAMARA JOSEFINA VILLEGAS MACHADO, asistida por la abogado en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788 y titular de la cedula de identidad número 4.961.685 alegando entre otros hechos los siguientes: A) Que es propietaria y tenedora legítima de un laboratorio ubicado en la Avenida Gonzalo Picón, con Calle 43, Centro Profesional Aeropuerto, denominado Laboratorio Clínico Noguera, tal y como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 2.003, bajo el número 39, Tomo 42 de los libros de autenticaciones, cuyo objeto es la realización de exámenes bioquímicos, inmunológicos y bacteriológicos. B) Que al momento de practicarse la referida medida, hizo oposición alegando ser la propietaria y tenedora legítima de los bienes embargados y presentando además prueba fehaciente. C) Opuso la falta de notificación al ciudadano Procurador General del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que siendo el laboratorio una empresa de uso público se debió notificar por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República (sic).
Riela del folio 42 al 44 escrito presentado por el ciudadano ANGEL JOSÉ QUEZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 12.205.583, domiciliado en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogado en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en el cual hizo formal oposición a la medida ejecutiva de embargo alegando entre otros hechos los siguientes: a) Que es propietario y tenedor legítimo de una fotocopiadora usada marca: Ricoh, modelo: 3713, serial: 9830662, contador: 28555, la cual le fue dada en venta pura y simple por la Inversiones Mariana, representada por la ciudadana Alix Graciela Contreras, con recibo y factura posteriormente reconocidos por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de abril de 2.004. b) Que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial practicó un embargo ejecutivo sobre la fotocopiadora que es de su propiedad cuando embargó el Laboratorio Clínico Noguera, por encontrarse ésta en una habitación contigua al laboratorio en cuestión. c) Que al momento de practicarse la referida medida, a pesar de encontrarse presente y de manifestarle al Tribunal que la fotocopiadora era de su propiedad, el Tribunal no hizo referencia alguna de este hecho en el acta de embargo, ni de la presentación en copia simple de la factura de compra del referido bien mueble. d) Que con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil solicita que revoque el embargo decretado sobre el bien mueble de su propiedad.
Se evidencia del folio 45 al 56 solicitud de reconocimiento de documento privado por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 57 y vuelto se constata escrito de contradicción a la oposición suscrito por la parte actora, mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas sus partes las oposiciones presentadas por ser evidentemente ilegales ya que tratan de avalar un fraude procesal; además, denunció a los ciudadanos TAMARA JOSEFINA VILLEGAS MACHADO, ANGEL JOSÉ QUEZADA, y al abogado ALVARO TRIANA, solicitando se oficiará al Colegio de abogados y al Tribunal Disciplinario, de igual manera se reservó toda acción civil y/o penal contra los mencionados ciudadanos, se reservó la posibilidad de accionar por la vía que considere necesaria e impugnó todos los documentos presentados en la oposición.
Obra al folio 59 auto mediante el cual de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se abrió una articulación probatoria de ocho días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas relacionadas con la incidencia.
Riela al folio 60 diligencia por medio de la cual el ciudadano ANGEL JOSÉ QUEZADA confirió poder apud acta a la abogado en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ.
Corre inserto al folio al folio 62 escrito de pruebas promovidas por la apoderada judicial del tercero opositor, igualmente se constata que la tercera opositora ciudadana TAMARA JOSEFINA VILLEGAS MACHADO promovió las pruebas que estimó pertinentes.
A los folios 65 y 66 corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana TAMARA JOSEFINA VILLEGAS MACHADO en la cual le confirió poder apud acta a la abogado en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ.
Mediante auto que se observa al folio 67 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los terceros opositores.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.

E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


PRIMERA: El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, consagra el procedimiento de oposición al embargo y de su suspensión en los términos que a continuación se citan:

“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentarse el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante y el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa...(omissis)”.”

De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como características, las siguientes:
a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección sobre de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; y,
b) La oposición requiere como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El contenido de dicha disposición exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye en propietario de la cosa; por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
En consecuencia, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen es la tenencia y más aún la propiedad mediante prueba fehaciente del bien embargado. Nuestro ordenamiento jurídico establece en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS DE LA TERCERA OPOSITORA CIUDADANA TAMARA JOSEFINA VILLEGAS MACHADO: La tercera opositora promovió las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO AUTENTICADO EN FECHA 21 DE JULIO DE 2003. La parte actora en su escrito de contradicción a la oposición que obra al folio 57 impugnó todos los documentos presentados en la oposición al momento de decretarse la medida de embargo ejecutivo. Ahora bien, en el escrito presentado por la ciudadana TAMARA JOSEFINA VILLEGAS MACHADO, asistida por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en donde formaliza la oposición a la medida ejecutiva de embargo consignó en original el documento autenticado en donde la ciudadana MARIA COROMOTO NOGUERA DE RONDON, le vendió a la mencionada ciudadana TAMARA JOSEFINA VILLEGAS MACHADO, el Fondo de Comercio denominado Laboratorio Clínico Noguera, registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de julio de 2.003, bajo el número 41, Tomo B-2. A este documento público se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, pero tal documento contentivo de la venta antes indicada, no consta en los autos que haya sido registrada en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo tanto si bien tiene la valoración que antes se le señaló, no obstante a los fines de la oposición carece de eficacia jurídica para efectuar la precitada oposición a la medida de embargo ejecutivo.

B) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LA FACTURA CONTROL 0070 DE FECHA 12-02-2004. La parte actora en su escrito de contradicción a la oposición que obra al folio 57 impugnó todos los documentos presentados en la oposición al momento de decretarse la medida de embargo ejecutivo. Ahora bien, en el escrito presentado por la ciudadana TAMARA JOSEFINA VILLEGAS MACHADO, asistida por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en donde formaliza la oposición a la medida ejecutiva de embargo consignó en original la factura número 0070, la cual obra al folio 39, la misma se refiere a bienes adquiridos para el Fondo de Comercio Laboratorio Clínico Noguera ya que en la misma se indica que fue vendido según documento notariado de fecha 21 de junio de 2.003.
Estima el Tribunal que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 147 del Código de Comercio expresa:

“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.
Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la tercera opositora debió promover como testigo a la persona que firmó las mencionadas facturas, toda vez que es un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante de la misma, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical. En efecto, en sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1.993, se dejó establecido que:

“Las facturas consignadas por el accionado en su escrito de pruebas, son desechadas por esta superioridad, en virtud de que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas durante la secuela del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide”.

Por lo tanto la referida prueba carece de todo valor jurídico probatorio y así debe decidirse.

C) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DEL INVENTARIO ANEXO DE LOS BIENES MUEBLES QUE CONFORMAN EL LABORATORIO CLINICO NOGUERA: La parte actora en su escrito de contradicción a la oposición que obra al folio 57 impugnó todos los documentos presentados en la oposición al momento de decretarse la medida de embargo ejecutivo. Ahora bien, en el escrito presentado por la ciudadana TAMARA JOSEFINA VILLEGAS MACHADO, asistida por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en donde formaliza la oposición a la medida ejecutiva de embargo consignó en original el inventario que riela al folio 40, en el que se observa que la mayoría de dichos bienes coinciden con los bienes objeto de la medida de embargo, pero como quiera que la oposición fue efectuada con un documento de venta de un fondo de comercio que no fue registrado es por lo que la oposición no puede prosperar y así debe decidirse.



D) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DECRETADO POR ESTE TRIBUNAL.
Independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que tanto los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, por una parte y por la otra las actas procesales, tales como los autos de mero trámite o mera sustanciación, y los autos contentivos del iter y ordenación procesal, no constituyen en si prueba alguna, distinta es la situación de una sentencia definitiva o interlocutoria que si constituye un documento público por excelencia.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR CIUDADANO ANGEL JOSÉ QUEZADA:

A) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DE LA FACTURA DE VENTA DE FECHA 20-02-2004 Y DE LA FACTURA DE CONTROL NÚMERO 0356 DE FECHA 05-04-2004:
En cuanto a estas facturas el Tribunal observa que fue solicitado el reconocimiento de las mismas por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por parte del ciudadano ANGEL JOSÉ QUEZADA, asistido por el abogado JOSE GONZALO RODRIGUEZ R., y se puede evidenciar al folio 56 acta mediante la cual fueron reconocidas por la ciudadana ALIX GRACIELA CACERES CONTRERAS, a tales facturas este Tribunal las valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, le da el valor de documento dado por reconocido.

B) VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DECRETADO POR ESTE TRIBUNAL:
El Tribunal observa que esta prueba ya fue debidamente valorada en la consideración SEGUNDA, literal “D” de las pruebas promovidas por la tercera opositora, por lo que volverla a valora constituiría una actividad procesal innecesaria y por lo tanto debe entenderse que la valoración ya efectuada se da aquí por reproducida.

CUARTA: En la oportunidad en que el Tribunal Ejecutor Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, practicó la medida de embargo y tal como consta en la correspondiente acta que riela del folio 8 al 13, se puede constatar que se hizo presente la ciudadana TAMARA JOSEFINA VILLEGAS, asistida por el abogado ALVARO TRIANA, quien señaló que hace oposición a la medida de embargo en virtud de que el laboratorio objeto de la medida es de su propiedad por medio de documento fehaciente y opuso la falta de notificación al ciudadano Procurador General del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que siendo el laboratorio una empresa de uso público se debió notificar por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República (sic).
Ahora bien, el señalado Tribunal Ejecutor en dicha acta declaró sin lugar la oposición formulada por la ciudadana TAMARA JOSEFINA VILLEGAS, ya que dicha ciudadana adquirió los bienes embargados por documento autenticado y no cumplió con los requisitos exigidos en el Código de Comercio referido a la publicación respectiva así como la participación al Registro Mercantil, por lo que este Tribunal considera que efectivamente es cierto que no consta en los autos la inscripción del documento de venta del laboratorio en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sus respectivas publicaciones, y con respecto a la notificación del Procurador General del Estado, señala el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

“Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”


Con relación a tal notificación el Tribunal ha podido constatar que los bienes que fueron objeto de la medida de embargo, vale decir,
a) Una nevera de color marrón marca Venerama, serial 5236051128; b) Un horno para microbiología y esterilizar en acero inoxidable marca Memmert, serial Nº TV50U982001, con su respectiva base metálica de color blanco, con puerta protectora interna de vidrio templado, de dos entrepaños metálicos; c) Una mesa para computadora en hierro forjado y tope de madera de cinco entrepaños y una gaveta para el teclado; d) Una mesa rectangular de hierro forjado y tope de madera y una gaveta con su respectiva asa, con el deterioro propio de su uso presenta rayones; e) Una mesa auxiliar pequeña de hierro forjado con tope de madera para café de 2 entrepaños; f) Una biblioteca de hierro forjado y madera de 6 entrepaños con topes de madera; g) Tres sillas para visitante, una silla secretarial y una silla ejecutiva; h) Un aparato de sonido tres en uno, color metálico y una corneta tipo cajón de material plástico color gris metálico en funcionamiento, seriales 4868000348; i) Un fax marca Panasonic color negro, modelo KX-F50, serial ZIAHD302758; j) Una calculadora Citizen, color crema, modelo 335DP Serial Nº 11103213; k) Una computadora compuesta por pantalla ADC, Serial D356TLA45PB, de color blanco marca Spectrum 4 Un, con protector de pantalla Aidata; un teclado que se lee FCC-ID: 1ZEOTCOK100M, serial 125091838 y un ratón Genios sin serial aparente; una impresora marca Canon, modelo BIC1000, serial Nº 990401T4, un C.P.U. marca Quantun, sin serial aparente, l) Un archivo de dos gavetas de formica y madera, color palo de arco, en sus gavetas tiene sus respectivas asas; m) Un televisor marca Phillips, color negro plata, serial 00222001063; n) Un monitor Samsung, color beige, serial 11000232, un teclado marca BTC, color beige, serial 91103941, una impresora Citizen, modelo 200 EX, serial Nº AHN003015, un C.P.U. marca Quantum, color beige, serial 0026820, un regulador de voltaje color blanco, marca PHASEII serial DB9262167, no tiene Mouse. ñ) Un gabinete de fórmica, color beige, 4 gavetas horizontales y 4 puertas verticales; o) Una máquina de escribir eléctrica IBM, color gris; p) Una silla toma muestras tapizada en tela de paño, color negro y sus respectivas descausa, brazos y mesa adozada a ella, con tope de fórmica, color crema; y, q) Una silla metálica tapizada en semicuero de color negro.
El Tribunal observa que en su mayoría, es decir, casi en su totalidad los bienes objeto de la medida de embargo ejecutivo no se corresponden con las necesidades propias de un laboratorio privado que se encuentre destinado al servicio público, y que por tal circunstancia no resultaba necesaria la notificación al Procurador General de la República, por parte del Juzgado Ejecutor, toda vez que cuando se decretó el mandamiento ejecutivo de embargo al Tribunal de la causa no le correspondía indicar los bienes sobre los cuales debía recaer dicha medida, pues en todo caso los mismos debían ser señalados ante el Juez Ejecutor como en efecto ocurrió y proceder a ejecutar la medida como efectivamente lo hizo; y fundamentalmente por cuanto los bienes objeto de la medida no se encuentran afectados al uso público, a un servicio de interés público, o a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público; además, tal notificación debe efectuarse antes de practicarse la medida y el Juez Ejecutor a quien se le hizo la observación conforme al artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es a quien le correspondía antes de practicarla notificar si lo hubiese entendido necesario al Procurador General de la República, ya que en todo caso debe efectuarse tal notificación antes de practicar la medida y no cuando la misma ya hubiese sido ejecutada; a lo que se le agrega lo ya señalado en el sentido de que la expresada venta contenida en el documento autenticado, no aparece en los autos que la misma hubiese sido registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, por lo que tal oposición no debe prosperar y así debe decidirse.

QUINTA: DE LA OPOSICIÓN DEL CIUDADANO ANGEL JOSE QUEZADA: Mediante escrito el ciudadano ANGEL JOSÉ QUEZADA, asistido por la abogado en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, hizo formal oposición a la medida ejecutiva de embargo alegando que es propietario y tenedor legítimo de una fotocopiadora usada marca: Ricoh, modelo: 3713, serial: 9830662, contador: 28555, la cual le fue dada en venta pura y simple por Inversiones Mariana, representada por la ciudadana Alix Graciela Contreras, con recibo y factura posteriormente reconocidos por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de abril de 2.004, que fue embargada por el Tribunal Ejecutor Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida según se evidencia del acta de embargo al vuelto del folio 10; por lo que este Tribunal considera que se esta en presencia de un documento público que por tales actuaciones obtuvo el carácter de documento dado por reconocido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que demostrada la propiedad por un documento de la referida naturaleza, aparte de que el mismo se encontraba en una habitación contigua a las mencionadas instalaciones del laboratorio, que tiene una puerta que da a la calle, lo que consta en el acta de embargo, y a pesar de que se encontraba presente dicho ciudadano quien le manifestó al Tribunal que la fotocopiadora era de su propiedad sin embargo, el Tribunal Ejecutor procedió a embargarla siendo como era un bien que estaba poseyendo y que era de su propiedad; con relación a la referida situación con respecto a la expresada oposición, se trae a colación la interpretación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el DR. JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, en su obra MEDIDAS CAUTELARES : OPOSICIÓN DE TERCEROS, Editorial Paredes Editores, Caracas, 1996, página 45, expresa lo siguiente:

“ ... Ahora bien, resulta claro que la confusión surge porque el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil habla de tenencia y derecho de propiedad al mismo tiempo. Pero bastaría la razón acreditada en la Exposición de Motivos para entender que lo que se pretende proteger no es la posesión por sí misma, ni siquiera la del propietario, sino específica y directamente el derecho de propiedad.”


De tal manera que, si con la oposición al embargo lo que se pretende es proteger el derecho de propiedad, pero además es evidente que también se encontraba poseyendo la indicada fotocopiadora por parte del mencionado opositor a la medida por lo que la oposición formulada por el ciudadano ANGEL JOSE QUEZADA, asistido por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo formulada por la ciudadana TAMARA JOSEFINA VILLEGAS MACHADO, asistida por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ. SEGUNDO: Con lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo interpuesta por el ciudadano ANGEL JOSÉ QUEZADA, asistida por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Se ordena la suspensión de la medida de embargo ejecutiva decretada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, sobre una fotocopiadora usada marca: Ricoh, modelo: FT3713, serial: 9830662, color gris, propiedad del ciudadano ANGEL JOSÉ QUEZADA. QUINTO: Se acuerda notificar a la Depositaria Judicial Los Andes C.A. en la persona de la abogado ARELYS DEL PINO, a los fines de que efectúe la entrega de la fotocopiadora al ciudadano ANGEL JOSÉ QUEZADA y estime las tasas y emolumentos que debe pagar la parte actora solicitante de la medida de embargo, con respecto a la medida ejecutiva decretada sobre la fotocopiadora usada marca: Ricoh, modelo: FT3713, serial: 9830662, color gris, con arreglo a lo pautado en los artículos 58 al 61 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, que fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 22 de octubre de 1.999, excluyéndose la aplicación del artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial y de igual manera la Resolución número 441 del Ministerio de Justicia, por haber sido derogadas por el mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2.002, contenida en el expediente número 00-2717, sentencia número 848, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. SEXTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes, los terceros opositores y a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., de la presente decisión interlocutoria, a los fines de que una vez que conste en los autos la última de las notificaciones, en el día de despacho siguiente comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 1.114 del Código de Comercio, la cual será oída en un solo efecto, conforme lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y para el caso de que se produzca la apelación de la presente decisión de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara remitir el presente cuaderno en original. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de marzo de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes, terceros y a la Depositaria Judicial Los Andes C.A. y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA.,


SULAY QUINTERO




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