LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º
PARTE NARRATIVA
Subió el presente expediente y se le dio entrada en esta alzada tal y como consta al folio 109, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano JAVIER ANTONIO ARRELLANO MENDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.446.221 domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio ROGER ROJO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.861 y titular de la cédula de identidad número 150.432, según se infiere de la diligencia que corre agregada al folio 106, apelación que se refiere a la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La indicada apelación fue admitida mediante auto del Juzgado de la causa que riela al folio 107.
En el presente juicio la abogado en ejercicio LIANETH ESCOBAR PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.170 y titular de la cédula de identidad número 9.502.615, en su condición de apoderada judicial de la Firma Mercantil IMGEVE C.A., interpuso acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO ARRELLANO MENDEZ.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: 1) Que en fecha 23 de mayo de 2.000, su representada dio en venta a crédito con reserva de dominio, al ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MENDEZ, una refrigeradora (Nevera) Marca REGINA, Modelo RV410FWBEO, Color Blanco, Serial 52662, por un valor de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 948.727,96); Una Cocina Marca MABE, Treinta Pies (30”), Modelo MP305N, Color Negro, Serial Nº 10552, por un valor de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 888.641,38), precios que generan por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 284.327,30) que hacen un total de DOS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.118.696,65). 2) Que el pago de los artículos se realizaría mediante la cancelación de diecisiete (17) cuotas mensuales; pagos que cumplió el comprador hasta el mes de agosto del 2.000; cancelando sólo tres (3) cuotas de las pactadas en el crédito y que representan la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 470.822,37). 3) Que hasta la fecha de la introducción de esta demanda, el ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MENDEZ, no había dado cumplimiento al pago de las cuotas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.000, y de enero febrero del año 2.001; presentando un atraso en el pago que generó intereses de mora por un monto de CIENTO TRES MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 103.050,80), a pesar de las múltiples gestiones realizadas para obtener dicho pago por vía extrajudicial. 4) Que quedaron pendientes para el futuro inmediato los pagos correspondientes de las cuotas pactadas desde el mes de marzo hasta el mes de octubre, ambos inclusive, del año 2.001; sin existir garantía alguna para su representada de que se le hagan efectivos dichos pagos. 5) Que su representada concedió a la parte demandada, otro crédito de la modalidad credi-contado; pagadero a treinta (30) días, consignando al momento de suscribir el crédito el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, recibiéndola en ese acto, y cancelando el resto al vencimiento de los treinta (30) días. 6) Que dicho crédito fue concedido sobre un aparato de video (VHS), por un monto de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 113.498,86), del cual abonó el cincuenta por ciento (50%); quedando pendiente igual cantidad para ser cancelada el día 28 de septiembre del 2.000, pago que también fue incumplido por el comprador y que también ha generado intereses por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.908,35). 7) Que en razón de lo expuesto es por lo que demanda formalmente al ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MENDEZ, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, para que convenga: primero: En la resolución inmediata del contrato de venta con reserva de dominio; segundo: En la entrega de la mercancía objeto de la venta con reserva de dominio; tercero: El pago de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.647.864,28) por concepto de cuotas pendientes del crédito otorgado; cuarto: En el pago de la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 116.959,15) por concepto de intereses de mora. 8) Solicitó medida de secuestro sobre los bienes objeto de la venta. 9) Fundamentó la demanda en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 13,14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. 10) Estimó la presente acción en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.764.823,30). Indicó su domicilio procesal y el del demandado. Produjo anexos documentales que rielan del folio 4 al 17.
Se puede constatar al folio 36, auto por medio del cual el Tribunal de la causa se abstuvo de decretar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.
Se observa al folio 45 diligencia producida por la parte demandada, por medio del cual opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad. Así mismo, consignó tres (3) folios junto con la diligencia antes mencionada.
Riela al folio 49 auto emanado del Tribunal de la causa, donde declaró con lugar la cuestión previa opuesta. Se puede evidenciar a los folios 50 al 55 escrito de contestación de la demanda, producido por el ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MÉNDEZ, asistido por la abogado ALICIA COROMOTO ROA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.468, y titular de la cédula de identidad número 4.470.866, donde entre otros hechos alegó los siguientes: A) Aceptó que en fecha 23 de mayo del 2.000, la Firma IMGEVE C.A., a través de su Gerente de la sucursal de esta ciudad de Mérida, le dio en venta con reserva de dominio una refrigeradora, una cocina, así mismo le vendió también a crédito, con la modalidad credi-contado un aparato de video (VHS). B) Negó que el precio de la refrigeradora o nevera adquirida haya sido de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 948.727,96) ni que el precio de la cocina haya sido el de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 885.641,38) que aparecen señalados en el libelo de la demanda. C) Advirtió al Tribunal que la cocina que él seleccionó fue una cocina nueva, en tanto que la cocina que realmente le envió la vendedora en el apartamento de su residencia, fue una cocina ya usada, que el mismo aparece en la inspección ocular levantada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Riela a los folios 59 y 60 escrito de promoción de pruebas producido por la parte demandante.
Se observa a los folios 116, 117 y 118, decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con relación a la presente demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, en la cual se declaró lo siguiente: primero: con lugar la demanda interpuesta por la representante judicial de la firma mercantil “IMGEVE C.A”.; segundo: con lugar el pago demandado por UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.647.864,28) (SIC); tercero: se condenó al demandado a hacer entrega material de los bienes dejados de pagar en su oportunidad reclamada y en el caso que cancele lo ordenado, es justo que se obvie la entrega de los bienes vendidos, precisamente por estarlos cancelando; cuarto: queda resuelto jurídicamente el contrato de venta con reserva de dominio; quinto: se condena en costas y costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Obra al folio 123 diligencia producida por el demandado ciudadano JAVIER ARELLANO MÉNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio ROGER ROJO PAREDES, en virtud de la cual apeló la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.
K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.
L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.
LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA REFERIDA A LA PREJUDICIALIDAD: Opuesta como fue por la parte accionada la cuestión previa de prejudicialidad consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de la causa la declaró con lugar. Posteriormente fue consignada por ante el Tribunal las actuaciones contenidas en la causa signada con el número 7157602 (2C-1266-02) emanadas tanto de la Fiscalía Segunda de Proceso como del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, observándose que el Tribunal de Control Nº 2 en decisión de fecha 11 de junio de 2.002, que corre inserta a los folios 104 y 105 de este expediente dictó sentencia en virtud de la cual declaró con lugar la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO, en contra del ciudadano ALBERTO DEL MORAL, Gerente de la Empresa IMGEVE C.A. de esta ciudad de Mérida y que había sido solicitada por el Ministerio Público con fundamento a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal los hechos denunciados.
SEGUNDA: THEMA DECIDENDUM: En el presente juicio la abogado en ejercicio LIANETH ESCOBAR PEREIRA, en su condición de apoderada judicial de la Firma Mercantil IMGEVE C.A., interpuso acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO ARRELLANO MÉNDEZ, por cuanto su representada dio en venta a crédito con reserva de dominio, al ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MÉNDEZ, una refrigeradora (Nevera) y una Cocina, y el mencionado ciudadano canceló solo tres (3) cuotas de las diecisiete (17) pactadas en el crédito. Así mismo agregó que su representada concedió a la parte demandada, otro crédito de la modalidad credi-contado sobre un aparato de video (VHS); pagadero a treinta (30) días, consignando al momento de suscribir el crédito el cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, recibiéndola en ese acto, y cancelando el resto al vencimiento de los treinta (30) días, pago que también fue incumplido por el comprador. Por su parte, el ciudadano demandado aceptó que la Firma IMGEVE C.A., a través de su Gerente de la sucursal de esta ciudad de Mérida, le dio en venta con reserva de dominio una refrigeradora, una cocina, así mismo le vendió también a crédito, con la modalidad credi- contado un aparato de video (VHS). De la misma manera negó que el precio de la refrigeradora y la cocina adquiridas sean los que aparecen señalados en el libelo de la demanda. Advirtió al Tribunal que él seleccionó una cocina nueva, pero la vendedora le envió una cocina usada, y que tal información aparece en la inspección ocular levantada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En estos términos quedó trabada la litis. Posteriormente la parte demandada apeló la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referida al presente juicio.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO MARCADO CON LA LETRA “B”. El Tribunal observa que al folio 6 obra el mencionado contrato de venta con reserva de dominio que en original fue producido y con relación al cual, es importante destacar, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió haber suscrito. Este Juzgado observa que dicho documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de contrato de venta con reserva de dominio en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE FACTURA DE CREDITO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO MARCADO CON LA LETRA “B”. El Tribunal observa que al folio 7 riela factura de crédito/contrato venta con reserva de dominio, número 1066606, emitida por IMGEVE C.A y de fecha 23 de mayo de 2.000 con firmas ilegibles. En dicha factura se puede apreciar la venta de un refrigerador Regina RV410FWBEO; así mismo, se evidencia en la mencionada factura, la venta de una cocina gas Mabe 30” MP305N.
Estima el Tribunal que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 147 del Código de Comercio expresa:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.
Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Por las razones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal le asigna a tal factura eficacia jurídica probatoria.
C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA SOLICITUD DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO: Al documento privado que en original fue producido al folio 8, contentivo de solicitud de venta con reserva de dominio, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL DEMANDADO: El Tribunal observa que al folio 9 corre agregada en copia fotostática simple una cédula de identidad ilegible. A los fines del presente juicio, tal copia carece de valor jurídico probatorio.
E) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONSTANCIA DEL BANCO MERENAP AGENCIA TOVAR: El Tribunal observa que al folio 10 corre agregada copia fotostática simple de una constancia emitida por la Entidad de Ahorro y Préstamo MERENAP, a la cual no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”. Razones estas por las cuales este Juzgado a tal copia fotostática de la mencionada constancia no le otorga valor probatorio.
F) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONSTANCIA DE IMPERIAL MOTOR’S C.A. VALENCIA – CARABOBO: El Tribunal observa que al folio 11 corre inserto un documento privado denominado “A quien pueda interesar”, emitido por la empresa IMPERIAL MOTOR´S C.A. El pronunciamiento de este Juzgado es de idéntica forma a la prueba de la consideración TERCERA letra “E”, que se refiere a las copias fotostáticas simples de los documentos privados, que carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, en orden a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
G) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL INFORME DEL FISCAL DE CRÉDITO DE LA EMPRESA IMGEVE C.A.: Al documento privado que en original fue producido al folio 12, contentivo de informe fiscal de crédito, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
H) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL RECIBO POR CONCEPTO DE CANCELACIÓN DE CUOTA ANTICIPADA DE FECHA 20/05/2000: El Tribunal observa que al folio 13 obra un documento privado que en original fue producido, contentivo de recibo por concepto de cancelación de cuota anticipada. Este Juzgado constato que el mencionado documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
I) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO: El Tribunal observa que al folio 14 riela en original un contrato de venta con reserva de dominio suscrito por el ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MÉNDEZ; dicho documento fue aceptado por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda concretamente a los folios 52 y 53, y por cuanto este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido el mencionado documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
J) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA SOLICITUD DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO DE UN VHS MARCADO CON LA LETRA “C”: El Tribunal observa que al folio 15 corre inserto documento privado que en original fue producido, contentivo de solicitud de venta; igualmente observa el Juzgado que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
K) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL RECIBO POR CONCEPTO DE CANCELACIÓN DE INICIALES DE FECHA 28/08/2000. El Tribunal observa que al folio 16 obra un documento privado que en original fue producido, contentivo de recibo por concepto de cancelación de inicial. Este Juzgado observa que el mencionado documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
L) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA FACTURA DE CREDITO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO DE UN VHS: El Tribunal observa que al folio 17 corre inserto documento privado que en original fue producido, contentivo de factura de crédito/contrato venta con reserva de dominio de un VHS 4 cabezales modelo A470M LG; así mismo, observa el Juzgado que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
LL) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA PRUEBA DE INFORME DE LA FISCALÍA SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA: El Tribunal observa que la referida prueba de informes no se encuentra en el presente expediente.
CUARTA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El Tribunal observa que luego del exhaustivo análisis del presente expediente se pudo constatar que la parte accionada no promovió ningún género de pruebas.
QUINTA: DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El Tribunal observa que en el escrito de contestación a la demanda que obra del folio 50 al 55, específicamente en el particular Tercero, la parte accionada alegó que la cocina que seleccionó y adquirió el día de la negociación en la oficina de la empresa IMGEVE C.A., consistía en una cocina nueva con las siguientes características, marca MABE de treinta pies (30”), modelo MP305N, color negro, serial número 10552, con reloj e indicador de alarma en la parte frontal derecha; en tanto que la cocina que le fue enviada era usada y tenía características diferentes, las cuales eran: serial 0001L410552, sin reloj, ni indicador de alarma. Ahora bien, con relación al alegato anteriormente expresado, este Juzgado observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda aceptó que en fecha 23 de mayo de 2.000, la firma IMGEVE a través de su Gerente de la sucursal de esta ciudad de Mérida le dio en venta con reserva de dominio, tanto una refrigeradora, como una cocina marca MABE de treinta pies (30”), modelo MP305N, color negro, serial número 10552. Con relación a lo anteriormente expresado, el primer aparte del artículo 147 del Código de Comercio expresa:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado.
TERMINO DE RECLAMO CONTRA FACTURA
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Lo subrayado y destacado fue realizado por el Tribunal).
Del artículo antes trascrito se desprende claramente, que a partir del momento de la entrega del bien o la cosa que se adquirió, en caso de cualquier anomalía o diferencia entre el bien despachado y las especificaciones contenidas en la factura, se debe reclamar tal disconformidad dentro de los ochos días siguientes a la entrega, al no realizar este reclamo se tendrá por aceptado tal convenio irrevocablemente. Por lo tanto y de acuerdo a lo anteriormente explanado, no se evidencia que el accionado haya efectuado ningún reclamo dentro del lapso de los ocho días posteriores a la entrega; así mismo, y luego del análisis exhaustivo del presente expediente, se constató que la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, por lo tanto, nada probó que le favorezca, lo que conlleva a establecer que no existe ningún elemento de convicción que permita corroborar o confirmar los alegatos o pretensiones expuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en consecuencia, tales alegatos no pueden influir en el fallo del presente juicio, y así se decide.
SEXTA: DE LOS PRECIOS DE LOS BIENES MUEBLES ADQUIRIDOS CON RESERVA DE DOMINIO: El Tribunal pudo constatar que el demandado expresó en su escrito de contestación a la demanda, específicamente en el particular segundo de folio 53, lo siguiente: “(…) Segundo: pero niego que el precio de la refrigeradora o nevera adquirida haya sido originalmente el de 948.727,96 Bs., ni que el precio de la cocina haya sido el de 885.641,38 Bs., que aparecen señalados en el libelo de la demanda, y en relación con este punto me atengo especialmente a los precios de estos artefactos señalados en la factura original que emitió la empresa vendedora en la propia fecha de la negociación…”. De acuerdo al alegato anteriormente trascrito, se desprende de la factura original de crédito/contrato venta con reserva de dominio, que al precio de la refrigeradora y al de la cocina que son los siguientes: CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 477.921,21) y CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 426.838,96), respectivamente, se les debe agregar las cantidades que corresponden a lo siguiente: primero: precio unitario tanto de la nevera como de la cocina; segundo: montos de las garantías adicionales hasta 3 años, tanto de la cocina como del refrigerador; tercero: seguro de mercancía tanto del refrigerador como de la cocina; cuarto: suma correspondiente a los intereses de financiamiento y quinto: manejo de cuenta, todo lo cual suma la cantidad total de DOS MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.118.696,65). Por estas razones, el demandado, al atenerse a los precios establecidos en la factura original de crédito/contrato venta con reserva de dominio, emitida por la empresa IMGEVE C.A., aceptó notoriamente las cantidades contenidas en la misma, y así se decide.
SÉPTIMA: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica; toda vez que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el demandado ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MÉNDEZ, asistido por el abogado ROGER ROJO PAREDES, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que riela del folio 116 al folio 118. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. TERCERO: Con lugar la demanda de resolución de contrato con reserva de dominio interpuesta por la abogada en ejercicio LIANETH ESCOBAR PEREIRA, con su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Firma Mercantil IMGEVE C.A., en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MÉNDEZ. CUARTO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio. QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena al demandado ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MÉNDEZ a lo siguiente: 1) A hacer entrega material de los bienes. 2) A pagar a la Firma Mercantil IMGEVE C.A. la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.647.844,28). SEXTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa. OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de marzo de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/ymr.
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