LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º
PARTE NARRATIVA
Subió el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta alzada tal y como consta al folio 120, en virtud de la apelación formulada por la abogada FANNY CRUZ DE COLINA, con su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual riela del folio 103 al folio 112.
En el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares interpuso el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 2.860, titular de la cédula de identidad número 681.578, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 650.925 domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano VICTOR FINLAY MORALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.646.230, domiciliado igualmente en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
Es su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes: 1) Que su mandante celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano VICTOR FINLAY MORALES, quien ocupa una casa de la cual es co-propietario el ciudadano MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, identificada con el número 3-38 de la Calle 18, entre Avenidas 3 y 4, Jurisdicción de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida destinada por el arrendatario para oficinas de la Empresa SISTEMA OPERATIVOS S.A., y que ambas partes convinieron que el pago mensual a pagar por el arrendatario era la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 37.129,oo) pagadero por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes de duración del contrato, con un aumento interanual de treinta por ciento (30%) sobre el canon vigente del año inmediatamente anterior. 2) Que el inmueble se utilizaría únicamente para el funcionamiento de la Empresa SISTEMAS OPERATIVOS S.A. 3) Que la falta de pago de una mensualidad daría derecho a la resolución del contrato. 4) Que la duración de arrendamiento era de un año a partir del primero (1) de febrero de 1.998 con prórrogas automáticas por lapsos iguales, salvo notificación en contrario de cualquiera de las partes de darlo por terminado, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término inicial o de su prórroga. 5) Que la falta de pago del incremento interanual ocasionaría la resolución del contrato. 6) Que el arrendatario no podía ceder traspasar ni subarrendar el inmueble objeto del arrendamiento en forma total ni parcial. 7) Que el arrendatario se obligó a devolver el inmueble como lo recibió. 8) Que la mora en el pago del canon mensual de arrendamiento causa intereses del doce por ciento (12%) anual. 9) Que el incumplimiento de las cláusulas por parte del arrendatario dará derecho al arrendador a pedir la resolución y devolución del inmueble arrendado, corriendo por cuenta del arrendatario todos los gastos tanto judiciales como extrajudiciales. 10) Que tales regulaciones más otras fueron suscritas por ambas partes en el documento privado el 12 de febrero de 1.998. 11) Que para la fecha el arrendatario adeuda al mandante los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.003 más el mes de enero del 2.004. 12) Que el arrendatario ha incumplido lo consagrado en el segundo aparte de artículo 1.592 del Código Civil. 13) Que demanda al ciudadano VICTOR FINLAY MORALES para que convenga en la resolución del contrato celebrado por la falta de pago de los indicados cánones de arrendamiento vencidos y en la entrega del inmueble arrendado en los términos establecidos en la cláusula sexta del instrumento contractual, en concordancia con el artículo 1.594 del Código Civil; igualmente para que convenga a pagar a título de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.048.250,oo) que constituye el monto de arrendamientos adeudados calculados a razón de CIENTO SEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 106.043,oo) por cada mes de arrendamiento por pagar que incluye el incremento interanual del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula segunda del documento que contiene los términos del contrato celebrado; asimismo solicitó que se imponga al demandado el pago de costas. 14) Fundamentó las acciones propuestas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.599 y 1.594 del Código Civil venezolano. 15) Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.048.250,oo) 16) Indicó su domicilio procesal. 17) Solicitó que la demandada sea sustanciada siguiendo el procedimiento breve conforme lo determine el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. 18) Solicitó se decrete secuestro del inmueble arrendado y se designe depositario del mismo a su representado, en su condición de copropietario del inmueble arrendado. Igualmente agregó anexos documentales que obran del folio 5 al 15.
Se puede observar a los folios 42 y 43 copia fotostática de poder especial conferido por el ciudadano VICTOR EUDOMENES FINLAY MORALES a los abogados en ejercicio ARMANDO COLINA ROJAS y FANNY CRUZ CLEMENTE inscritos en el inpreabogado bajo los números 31.413 y 28.189 en su orden, y titulares del las cédulas de identidad números 9.503.298 y 8.012.031 respectivamente.
Obra al folio 46 escrito a través del cual la parte demandada en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo se contemplaron las siguiente cuestiones previas con relación al defecto de forma de la demanda contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil habida cuenta de que en el contenido del libelo se omite el numeral 5 del artículo 340 eiusdem, es decir, no se cumple con los requisitos relacionados con las pertinentes conclusiones, el demandante se limita a estimar la demanda y posteriormente a fundamentar desde el punto de vista del derecho adjetivo, pero no formula las pertinentes conclusiones.
Se evidencia al folio 47 escrito de pruebas producido por la parte actora.
Al folio 48 consta auto de admisión de pruebas consignadas por la parte actora.
Corre inserto a los folios 50 y 51 escrito de pruebas suscrito por la parte demandada. Acompañan anexos documentales del folio 52 al 70.
De los folios 76 al 83 se infiere despacho de pruebas de la parte demandada.
Indican al folio 84 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado EDGAR QUINTERO ROMERO en la cual solicitó a este Tribunal proceda a dictar sentencia por cuanto ya ingresó el despacho de pruebas de la parte demandada sin resultado alguno. Agregó del folio 85 al 97 sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se definen los alcances de las exigencias contenidas en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 99 riela sustitución de poder producida por el apoderado judicial de la parte actora EDGAR QUINTERO ROMERO, en la persona de la abogada en ejercicio REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.451 y titular de la cédula de identidad 9.477.663.
Obra de los folios 103 al 112 decisión emanada por el Tribunal a quo mediante la cual declaró: 1) La confesión ficta en la que incurrió el demandado de autos. 2) Con lugar la extemporaneidad de las consignaciones efectuadas el 17 de marzo de 2.004 ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. 3) Con lugar la demanda incoada por falta de pago en los cánones dejados de pagar. 4) Con lugar la demanda por resolución del contrato de arrendamiento y cobro de bolívares. 5) La cancelación de los conceptos dinerarios reclamados en el escrito libelar. 6) Se decretó la resolución del contrato de arrendamiento. 7) La entrega material del inmueble al arrendador o a su representante legal; y 8) Se condenó en costas y costos al accionado.
Se infiere al folio 117 diligencia mediante la cual la parte demandada apeló a la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalando que se incurrió en el vicio de incongruencia negativa por cuanto inexplicablemente se soslayaron una serie de planteamientos de fondo que no fueron abordados en la sentencia.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.
K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.
L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.
LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA: En el acto de la contestación de la demanda la parte accionada solo se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5º del artículo 340 eiusdem, vale decir, que en el texto libelar se debe indicar como requisitos la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. Ahora bien, al revisar el libelo de la demanda el Tribunal ha podido constatar que la misma contiene la relación de los hechos objeto de la pretensión, de igual manera la fundamentación jurídica de la pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, así como el la cláusula décima segunda del instrumento contractual, y las conclusiones pertinentes se pueden observar en el propio contenido de la demanda, con el entendido que no se requiere como obligación el determinar tal situación en un capítulo aparte de la demanda sino que basta que con la lectura se pueda entender en que concluye el accionante, debiéndose recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 26 y 257 execró del derecho venezolano los simples formalismos o reposiciones inútiles, con los cuales se pudiera sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, con base a lo antes señalado el Tribunal considera que la referida cuestión previa no puede prosperar y así se decide.
SEGUNDA: DE LA CONFESIÓN FICTA:
1.- Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:
A) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.
B) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
C) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna por la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la resolución del contrato de arrendamiento, del cual la parte demandante en su petitorio solicitó lo siguiente: a) que la parte demandada convenga en la resolución del contrato celebrado por la falta de pago de los indicados cánones de arrendamiento vencidos y en la entrega del inmueble arrendado en los términos establecidos en la cláusula sexta del instrumento contractual, en concordancia con el artículo 1.594 del Código Civil; b) así mismo para que convenga a pagar a título de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.048.250,oo) que constituye el monto de arrendamientos adeudados calculados a razón de CIENTO SEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 106.043,oo) por cada mes de arrendamiento por pagar que incluye el incremento interanual del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula segunda del documento que contiene los términos del contrato celebrado.
2.- En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
3.- El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del defensor ad litem del ciudadano VÍCTOR FINLAY MORALES, tal y como consta del auto que se evidencia al folio 45. Por otra parte consta en los autos, que ni la parte demandada, ni su defensor judicial, comparecieron a dar contestación a la demanda interpuesta y nada probó que les favoreciera dentro del lapso legal, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que el ciudadano VÍCTOR FINLAY MORALES, parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.
4.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)
5.- La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
Con base a todos los argumentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, el Tribunal llega a la conclusión que en el presente caso se produjo la confesión ficta del demandado y así debe decidirse.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO CONTENTIVO DE LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO POR LAS PARTES. El Tribunal observa que a los folios 6 y 7 consta documento privado concerniente al contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ y VICTOR FINLAY MORALES, arrendador y arrendatario respectivamente, sobre un inmueble constituido por una casa destinada para oficinas de sistemas operativos S. A (SOPESA) Vigilancia, distinguido con el número 3-38 de la Calle 18, Avenida 3, ubicado en la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida. Evidencia el Tribunal que el mencionado contrato constituido como documento privado, no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA PLANILLA SUCESORAL Nº 349 DEL 15 DE JUNIO DE 1.988. El Tribunal observa que de los folios 8 al 15 riela copia simple de un documento público consistente en una planilla sucesoral, expedida por el Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida signada con el número 349, de fecha 15 de junio de 1.988. Este Juzgado a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONFESIÓN FICTA EN QUE INCURRIÓ EL DEMANDADO. Evidencia el Tribunal que la parte demanda en vez de contestar la demanda alegó cuestiones previas, omitiendo contestar la misma conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sobre este particular el Tribunal observa: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca. En el caso in comento la parte demandada no dio contestación a la demanda sino que opuso cuestiones previas. Por otra parte, por cuanto consta en los autos, como ya se indicó, que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal contra ella interpuesta, por lo que es procedente declarar que la parte demandada incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así debe decidirse.
CUARTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES EN LO QUE BENEFICIE Y FAVOREZCA A SU REPRESENTADO. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE DE CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA NÚMERO 6589 QUE CORRE POR ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Tribunal observa del folio 52 al 70 obra el mencionado expediente de consignación arrendaticia signado con el número 6589, en el cual se evidencia al folio 57 recibo de pago, mediante el cual la ciudadana Ana Higuera recibió de SISTEMAS OPERATIVOS, SOPESA, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 530.215,oo), por concepto de alquiler de vivienda por los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.003; es prudente resaltar que en el recibo consta que dicho pago fue entregado por la ciudadana Nelly Rangel Sánchez, titular de la cédula de identidad número 8.015.478. A juicio de este Juzgado, este documento privado que obra en copia certificada y que no fue impugnado por la parte demandante en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Así mismo, se puede constatar al folio 60 constancia de consignación arrendaticia efectuada por el ciudadano VÍCTOR FINLAY MORALES, en fecha 17 de marzo de 2.004, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 848.344,oo), mediante un depósito bancario de fecha 22 de marzo de 2.004, signado con el número 39536294, por concepto de canon de arrendamiento de una casa para habitación ubicada en la Calle 18, Avenidas 3 y 4, Nº 3-38, de esta ciudad de Mérida, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.003, y el mes de enero y febrero de 2.004; al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
En cuanto a esta prueba el Tribunal considera lo siguiente: En primer lugar, los cánones correspondientes a los meses demandados son: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.003, y el mes de enero 2.004. Se evidencia que la parte demandada pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2.003, mediante recibo de pago que obra al folio 57; y observa este Juzgador que el ciudadano VÍCTOR FINLAY MORALES realizó la consignación de los cánones de arrendamiento relativos a los siguientes meses: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.003, y el mes de enero y febrero de 2.004, tal como consta al folio 60. En segundo lugar, el Tribunal pudo constatar que tanto el recibo de pago, de fecha 02 de julio de 2.003, como la constancia de consignación de fecha 17 de marzo de 2.004, concernientes a los meses anteriormente mencionados, fueron realizados por el demandado extemporáneamente, a razón de que los mismos debieron ser efectuados por adelantado, dentro de los cinco días de cada mes de conformidad con lo pactado por ambas partes en el contrato privado de arrendamiento, en su cláusula segunda; ahora bien, la consignación de los referidos cánones de arrendamiento fue cumplida en fecha 17 de marzo de 2.004, lo que quiere decir que se efectuó posteriormente a su fecha de vencimiento, todo esto en contraposición al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece textualmente lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble, rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descaro del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”; razón ésta por la cual debió el demandado haber realizado el pago hasta el día veinte (20) de cada mes, habida consideración de lo pactado en el contrato de arrendamiento que era el pago dentro de los cinco primeros días del mes, otorgándole quince días más de acuerdo a lo consagrado en el referido artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tercer lugar, el Juez considera, que si bien los pagos y las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron realizados extemporáneamente, igualmente observa que el pago concerniente a los meses de mayo y junio del año 2.003 efectivamente fue realizado por el ciudadano VÍCTOR FINLAY MORALES, y por lo tanto se le debe reconocer a la parte demandada el referido pago, el cual corresponde a dos de los cánones de arrendamiento demandados, y así debe de decidirse.
C) DE LAS POSICIONES JURADAS: La parte demandada promovió posiciones juradas para que sean absueltas por el ciudadano MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ. El Tribunal observa que luego de la revisión exhaustiva del presente expediente, no se observa en autos la evacuación la mencionada prueba.
D) DE LAS TESTIFICALES: La parte demandada promovió las testificales de los ciudadanos JESÚS SOTO CERRADA, ÁNGEL VIVAS y ANA RANGEL. El Tribunal observa que ninguno de los mencionados ciudadanos compareció al acto de declaración, lo cual se puede constatar al folio 80, 81 y 82, en consecuencia se declararon desiertos cada uno de los actos.
QUINTA: DEL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y DE LOS PRESUNTOS DAÑOS: El Tribunal observa que en su escrito libelar la parte actora demandó al ciudadano VICTOR FINLAY MORALES para que convenga en la resolución del contrato, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y en la entrega del inmueble arrendado en los términos establecidos en la cláusula sexta del instrumento contractual; igualmente para que convenga a pagar a título de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.048.250,oo) que constituye el monto de arrendamientos adeudados calculados a razón de CIENTO SEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 106.043,oo) por cada mes de arrendamiento por pagar que incluye el incremento interanual del treinta por ciento (30%) establecido en la cláusula segunda del documento que contiene los términos del contrato celebrado. Con relación a lo anteriormente expuesto, este Juzgado pudo observar que el ciudadano VICTOR FINLAY MORALES, pagó los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2.003, tal como se evidencia en el recibo de pago de fecha 02 de julio de 2.003. Así mismo, se pudo constatar que la parte demandada consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.003, y el mes de enero y febrero de 2.004 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 17 de marzo de 2.004. En ese mismo orden de ideas, con relación a la solicitud del demandante del pagarle a título de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.048.250,oo), que constituye el monto de los cánones arrendamientos adeudados calculados a razón de CIENTO SEIS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 106.043,oo) por cada mes de arrendamiento por pagar, este Tribunal se percató que el demandado efectuó el pago de los cánones de arrendamiento respectivos a los meses de mayo, junio del año 2.003, tal como se evidencia del recibo de pago que corre inserto al folio 57, por lo tanto dichos pagos se consideran como hechos, razón por la cual este Juzgado concluye que no deben pagársele de nuevo al demandante, y por consecuencia no acarrea ningún tipo de indemnización por daños y perjuicios y así debe decidirse.
Ahora bien, con respecto a las consignaciones de pago efectuadas por el demandado de los cánones de arrendamiento relativos a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.003, y el mes de enero y febrero de 2.004, el Tribunal considera que si bien dichas consignaciones efectivamente se realizaron, no obstante, la simple consignación de los cánones de arrendamiento en el Juzgado competente, no es suficiente para demostrar el pago de una obligación contraída, por lo tanto, este juzgador concluye que no se ha hecho efectivo el cumplimiento de la obligación, y así debe decidirse.
Con respecto a la solicitud hecha por la parte demandante del pago de daños y perjuicios, este Juzgador observa que ni el demandado, ni su defensor judicial comparecieron a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra y nada probó que le favoreciera, es por lo que incurrió en confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le debe condenar al demandado ciudadano VÍCTOR FINLAY MORALES al pago de los daños y perjuicios solicitados en el escrito libelar los cual suma la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.048.250,oo), y así se decide.
SEXTA: DE LAS CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS: En cuanto a las consignaciones arrendaticias el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”. Del artículo anteriormente trascrito se desprende que el arrendador o beneficiario de la consignación puede retirar la misma en cualquier momento, pues el dinero está a su orden y disposición, sin que ello se interprete como renuncia desistimiento de la acción que haya intentado el arrendador en contra del arrendatario, pero por interpretación del precitado artículo aplicado al presente caso en que se fundamenta la demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe entenderse que estando en curso la causa no debe retirar las pensiones de alquiler porque podría interpretarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada; pero una vez que se dicte la sentencia en alzada el Tribunal puede autorizar al beneficiario de tales cánones de arrendamiento para que los retire, toda vez que dictándose la misma en instancia superior no existe otro recurso ordinario que pueda dejar sin efecto la sentencia.
De la misma manera, el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente: “La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarlas el arrendatario o el tercero consignante”. Siendo ello así, el consignante de las pensiones de alquiler, una vez consignada las mismas no puede retirarlas.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogado en ejercicio FANNY CRUZ DE COLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, toda vez que en esta alzada le fue reconocido el pago de los meses mayo y junio del año 2.003, que habían sido demandados. SEGUNDO: Se revoca parcialmente la sentencia dictada por Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que riela del folio 103 al folio 112. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, en contra del ciudadano VÍCTOR FINLAY MORALES, por cuanto este Juzgado considera que con las consignaciones efectuadas por el accionado, se comprueba que las mismas fueron realizadas en forma extemporánea por parte del demandado ciudadano VÍCTOR FINLAY MORALES. CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadano VÍCTOR FINLAY MORALES a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.048.250,oo). QUINTO: Se da por resuelto el contrato de arrendamiento que unía contractualmente a las partes. SEXTO: Se condena a la parte demandada ciudadano VÍCTOR FINLAY MORALES a entregar el inmueble arrendado en los términos establecidos en la cláusula sexta del instrumento contractual, en concordancia con el artículo 1.594 del Código Civil. SÉPTIMO: Se autoriza a la parte demandante para que retire del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado en el expediente número 6589 referido a las mismas y que cursa por el antes mencionado Tribunal. OCTAVO: Por cuanto se declaró parcialmente con lugar la demanda no hay especial pronunciamiento sobre las costas del proceso. NOVENO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa. DÉCIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de marzo de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO.
ACZ/SQQ/ymr.
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