LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 32 se admitió la demanda que por cumplimiento de contrato fue interpuesta por la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.578 y titular de la cédula de identidad número 8.095.740, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARINA BEATRIZ VILLAMIZAR PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.760.164, Técnico Superior en Computación, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, en contra de la empresa mercantil “VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLO DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA), domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 1.983, siendo modificado sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas efectuada en la Asamblea celebrada en fecha 23 de febrero de 1.998, que fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1 de abril de 1.998, bajo el número 19, Tomo A-7, señalando la parte actora en su escrito libelar entre otros hechos los siguientes: 1) Que consta de documento de fecha 29 de abril de 1.996, que su representada KARINA BEATRIZ VILLAMIZAR PORRAS, compró a la Sociedad Mercantil “VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE (VIDOCA), representada dicha empresa en aquella oportunidad por el ciudadano GERARD ALEXANDER BERRIOS BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.470.916, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, abogado y jurídicamente hábil, un inmueble consistente en un apartamento, distinguido con el número 02-03, ubicado en el piso 2, del edificio 4 del Conjunto Residencial Los Teques IV, Primera Etapa, ubicado en el sector El Pasmao, Aldea Pueblo Nuevo, Carretera Trasandina, en Jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, calificado dentro del área de asistencia dos (2) prevista en la Ley de Política Habitacional y el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69 Mts2) y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina área de servicios y un (1) puesto de estacionamiento. 2) Que el precio de la venta fue la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.721.263,78), precio éste que se mantendría hasta la firma del documento definitivo de venta y que su representada pagaría a la vendedora de la forma siguiente: A.- La cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,oo) como cuota inicial que su representada pagó a la vendedora así: * La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) que fueron pagados a la vendedora el día 2 de junio de 1.995, mediante cheque del Banco Latino número 2079022010, todo lo cual se evidencia del recibo de ingresos número 0420, expedido por la empresa VIDO C.A. * La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo) que su representada pagó el 18 de abril de 1.996, mediante cheques número 75421589 del Banco Provincial y número 207900024613 del Banco Latino, todo lo cual se evidencia del recibo de ingresos número 0819. B) El saldo deudor, o sea la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 621.263,78) que debía ser cancelado mediante la emisión de seis (6) letras de cambio, todo lo cual consta en el documento privado suscrito en fecha 29 de abril de 1.996. 3) Que las letras de cambio a que hace referencia el documento privado fueron aceptadas por su representada por los montos y para ser pagadas a las fechas de su vencimiento en los términos siguientes: a.- La signada con el número 1-6 fue emitida en la ciudad de San Cristóbal el día 18 de abril de 1.996 por la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 103.543,95), con fecha de vencimiento el 18 de mayo de 1.996, la cual fue pagada por su representada el 21 de mayo de 1.996, mediante cheque número 07600050 del Banco Provincial, todo lo cual se evidencia del recibo de ingresos número 0856, expedido por la empresa vendedora. b.- La signada con el número 2-6 fue emitida en la ciudad de San Cristóbal en fecha 18 de abril de 1.996 por la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 103.543,95) con fecha de vencimiento el día 18 de junio de 1.996 y la cual fue pagada por su representada el día 21 de junio de 1.996, mediante cheque del Banco Provincial número 84600062, todo lo cual se evidencia del recibo de ingresos número 903. c.- La signada con el número 3-6, fue emitida en la ciudad de San Cristóbal en fecha 18 de abril de 1.996 por la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 103.543,95), la cual tenía como fecha de vencimiento el día 18 de julio de 1.996 y que fue pagada por su representada el día 23 de julio del mismo año, mediante cheque número 45600072 del Banco Provincial, todo lo cual consta del recibo de ingresos número 0926, expedido por la empresa vendedora. d.- La signada con el número 4-6, fue emitida en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de abril de 1.996, por la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 103.543,95) con fecha de vencimiento el día 18 de agosto de 1.996, la cual fue cancelada por su representada el día 27 de agosto de 1.996, mediante cheque del Banco Provincial número 76700079, todo lo cual consta del recibo de ingresos número 0957 expedido por la empresa vendedora. e.- La signada con el número 5-6, fue emitida e la ciudad de San Cristóbal, el día 18 de abril de 1.996, por la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 103.543,95), la cual fue aceptada por su representada para ser pagada en fecha 18 de septiembre de 1.996 y que efectivamente pagó el día 30 de septiembre del mismo año, mediante cheque número 58700089 del Banco Provincial, todo lo cual se evidencia del recibo de ingreso número 1029, emitido por la empresa demandada y de la letra de cambio debidamente pagada. f.- La signada con el número 6-6, fue emitida en la ciudad de San Cristóbal el día 18 de abril de 1.996, por la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 103.543,95), la cual fue aceptada por su representada, para ser pagada el día 18 de octubre de 1.996 y que efectivamente pagó el 24 de octubre del mismo año, mediante cheque número 23700094 del Banco Provincial, todo lo cual se evidencia del recibo de ingreso número 1067 emitido por la empresa vendedora. 4) Que además su representada entregó a la empresa vendedora mediante cheque número 88700099 contra el Banco Provincial la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 161.637,91) para cubrir todos los gastos de registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.491 del Código Civil, todo lo cual consta del recibo de ingreso expedido por la empresa vendedora en fecha 13 de diciembre de 1.996, signado con el número 1.115. 5) Que con los anteriores documentos ha quedado demostrado que su representada pagó el precio total de la venta, que había sido establecido en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.261.263,78) y además entregó a la vendedora una cantidad suficiente de dinero para sufragar los gastos que se ocasionarían con motivo del Registro del documento de venta. 6) Que la empresa vendedora se ha negado a cumplir con la obligación de hacer la tradición del inmueble a su representada, mediante la firma de la escritura ante el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, alegando que el precio de la venta era la cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 6.100.000,oo) y no TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.721.263,78) que se había establecido en el documento privado de venta, alegando además, que hasta que su representada no le pague la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.378.736,22) que constituye la diferencia entre el precio pagado por su representada y el aumento unilateral del precio fijado por la vendedora, no le otorgaría el documento definitivo de venta, prueba de ello lo constituye el documento redactado por el abogado GERARD ALEXANDER BERRIOS BALLESTEROS en su carácter de representante de la empresa VALORES INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE C.A (VIDO C.A). 7) Que la demandada para garantizar un crédito que le fuera otorgado por MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de dicha entidad sobre el terreno de la Primera Etapa de la Urbanización Los Teques IV, dentro del cual se encuentra construido el Edificio número 4 del cual forma parte el apartamento número 02-03, debiendo pagar a la entidad financiera la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.948.140,77), que es equivalente a la parte alícuota que corresponde al apartamento objeto de la venta por concepto de esta garantía. Esta obligación no ha sido satisfecha por la parte demandada y debe cumplirla previamente para poder hacer la tradición del inmueble libre de todo gravamen. 8) Que ha recibido instrucciones precisas de su mandante, para que proceda a demandar a la empresa VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLO DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA), para que efectúe la tradición del apartamento vendido mediante el otorgamiento de la escritura debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, previa la liberación de la parte alícuota de la hipoteca a que se ha hizo referencia, o en su defecto que el Tribunal autorice a su representada para efectuar la debida liberación de la hipoteca a nombre de la aquí deudora y que la sentencia a dictarse constituya título suficiente de propiedad ordenándose el Registro de la misma. 9) Fundamentó la demanda en los artículos 1.264, 1.271, 1.159, 1.167, 1.266, 1.488 y 1.491 del Código Civil y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. 10) Que llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y existiendo riesgo manifiesto de que la demandada ejecute actos de disposición que hagan nugatoria la ejecución del fallo a dictarse en este juicio, solicitó del Tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento signado con el número 02-03, del piso 2, Edificio número 4, el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Los Teques IV, Primera Etapa en el Sector El Pasmao, Aldea Pueblo Nuevo, carretera Trasandina en Jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y que es propiedad de la aquí demandada, igualmente solicitó sea decretada medida de embargo sobre bienes que sean propiedad de la empresa demandada, para garantizar la resulta del juicio. 11) Señaló su domicilio procesal. 12) Que habiendo sido inútiles todas las gestiones realizadas por su representada para que la compradora cumpliese con todas y cada una de sus obligaciones que le imponía el contrato de compraventa, es por lo que demanda a la Empresa Mercantil “VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLO DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA), para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal: Primero: A efectuar la tradición del inmueble que constituyó el objeto del contrato de compraventa, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura del apartamento número 02-03 del piso 2, Edificio número 4, el cual forma parte del Conjunto Residencial Los Teques 4, Primera Etapa, ubicado en el sector El Pasmao, Aldea Pueblo Nuevo, Carretera trasandina, en jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, calificado dentro del área número 2 de la Ley de Política Habitacional, apartamento que fue vendido a su representada por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.721.263,78). Segundo: Que sea condenada a pagar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.948.140,77) que constituye la parte alícuota del crédito que la Entidad Financiera “MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO “ otorgara a la aquí demandada y que fuera garantizado por ella mediante hipoteca y para el caso que la demandada se niegue a cumplir con esta obligación solicitó al Tribunal que su representada sea autorizada a efectuar dicho pago por cuenta de la deudora, en este caso con el resarcimiento de los daños y perjuicios a que ello hubiere lugar. 13) Solicitó que la citación de la demandada se efectuara en la persona de su representante legal ciudadano LUIS RODRIGO CONTRERAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 5.202.017, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil. 14) Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo).
Del folio 7 al 30 se observan anexos documentales al escrito libelar.
Riela al folio 49 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada y obra al folio 45 auto en donde el Tribunal ordenó la citación del demandado por medio de carteles. Se infiere a los folios 48 al 49 publicación de carteles de citación de la parte demandada.
Se aprecia al folio 52 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al Tribunal se le nombrara defensor judicial a la parte demandada y por auto que obra al folio 54 el Tribunal le designó a la parte demandada defensor judicial y al folio 57 corre diligencia suscrita por el abogado LUÍS ALBERTO CERRADA, mediante la cual aceptó el cargo al cual fue designado por el Tribunal.
Mediante diligencia que riela al folio 60 suscrita por el abogado GERARD ALEXANDER BERRIOS BALLESTEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.833 y titular de la cédula de identidad número 9.470.916, actuando en nombre y representación de la empresa VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE, C.A (VIDOCA), se dio por citado para dar contestación a la demanda.
Riela del folio 61 al 63, instrumento poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO UZCATEGUI RIVAS, actuando como Vicepresidente de la empresa VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE C.A (VIDO C.A) confirió poder especial a los abogados OSCAR EDUARDO USECHE MÚJICA y GERARD ALEXANDER BERRIOS BALLESTEROS. Al folio 64 y su respectivo vuelto consta diligencia suscrita por el abogado GERARD ALEXANDER BALLESTEROS, actuando en nombre y representación de la empresa VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE, C.A (VIDOCA), en la cual sustituyó poder apud acta, reservándose su ejercicio el poder que le fue conferido por la citada empresa, al abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8197 y titular de la cédula de identidad número 3.026.603. Del folio 66 al 68 corre agregado escrito de oposición de cuestiones previas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada en la cual opuso la cuestión previa consagrada en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia del Tribunal. Se evidencia al folio 77 y su respectivo vuelto diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en donde solicita que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar.
Del folio 95 al 101 corre inserta decisión dictada por este Tribunal mediante la cual declaró, en primer lugar, sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con base al numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, de conformidad con la parte in fine del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia conforme a la sección sexta del Título I del Libro I; en tercer lugar, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal, contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes por salir la decisión fuera del lapso legal, en cuarto lugar, acordó la notificación de las partes y en quinto lugar, no hubo pronunciamiento sobre costas.
Del folio 106 al 107 riela escrito de contestación a la demanda suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en donde indicó lo siguiente: A) Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda hecha por la parte actora en su libelo de demanda, por exagerada, en efecto la demandante estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) y sin embargo el precio que ella indicó en el libelo del apartamento en cuestión es de Bs. 3.721.263,78, que es en todo caso el que debe determinar el valor de la demanda y señaló como valor de la demanda la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.721.263,78). B) Que es falso y por lo tanto rechazó que su representada se haya negado a efectuar la tradición de dicho apartamento, mediante el otorgamiento del correspondiente documento, que lo cierto es que la demandante KARINA BEATRIZ VILLAMIZAR PORRAS no compareció en el día fijado en el Registro Subalterno para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, específicamente no compareció el día 22 de julio de 1.999, a dicha oficina a pesar de que se notificó para ello el día 14 de junio de 1.999. C) Que es falso y por lo tanto rechazó que su mandante se hubiese negado a pagar la cantidad de Bs. 1.948.140,77, por concepto de alícuota del crédito adeudado a MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO. D) Que es falso y por lo tanto rechazó que su representada estaba cobrando a KARINA BEATRIZ VILLAMIZAR, por concepto del precio del mencionado apartamento uno superior al ya pactado por las partes y en efecto en el documento definitivo de compra-venta producido a los autos por la demandante, no se deja constancia que ella le queda adeudando por concepto de saldo de precio suma de dinero alguna a su mandante. E) Que dado que la demandante KARINA BEATRIZ VILLAMIZAR PORRAS, no cumplió con la obligación de comparecer en la fecha prefijada, esto es el día 22 de julio de 1.999, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Táchira, a objeto de firmar u otorgar el documento definitivo de compra-venta del apartamento distinguido con las siglas 02-03, ubicado en el piso 02, del edificio 04 de la Urbanización Los Teques IV, Primera Etapa, ubicado en el sitio denominado El Pasmao, Aldea Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira y que es el mismo inmueble a que se contrae el libelo de demanda; y, que además se ha negado a pagar el complemento de los gastos de registro. Asimismo interpuso reconvención en contra de la demandante KARINA BEATRIZ VILLAMIZAR PORRAS, antes identificada, para que convenga en dar por resuelto el contrato de fecha 29 de abril de 1.999, mediante el cual su representada hizo entrega material del referido apartamento y en consecuencia le sea devuelto. E) Fundamentó la reconvención en todos los hechos antes narrados y legalmente en el artículo 1.167 del Código Civil. F) Estimó la reconvención en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.721.263,78) y protestó costas y costos.
Al folio 109 se observa auto de admisión de la reconvención. Riela del folio 112 al 113 escrito de contestación de la reconvención suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, en donde entre otros hechos señaló lo siguiente: 1) Que rechazó, contradijo y negó tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta en contra de su representada, por ser completamente falso e incierto que su representada deba cantidad alguna a la empresa demandada, por concepto de complemento de los gastos de registro del documento definitivo de venta, pues como puede observar el juzgador su representada pagó a la empresa demandada la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 161.637,91) para cubrir todos los gastos de Registro que la empresa demandada denomina papeleo, como así lo admite en el escrito contentivo de la reconvención haber recibido el cheque número 8870099 contra el Banco Provincial y como consta del recibo de ingresos de fecha 13 de diciembre de 1.996, signado con el número 1.115 que fuera acompañado al libelo de la demanda con la letra “S”. 2) Que es completamente falso y por lo tanto negó que su representada se haya negado a firmar ante el Registro Subalterno el documento definitivo de venta a través del cual le hace la tradición del inmueble a su representada, pues en ningún momento la empresa demandada presentó ante el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Estado Táchira el documento donde constará que el precio de adquisición del inmueble era la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.721.263,78) sino que redactó un documento a través del abogado GERARD ALEXANDER BERRIOS BALLESTEROS, donde establecía que el precio de la venta era la cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 6.100.000,oo), precio este que sobrepasa la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.378.736,22) el precio que fuera pactado y que hasta tanto no se le pagara esta diferencia dicho documento no sería otorgado. 3) Que rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la estimación que la demandada reconviniente hace de la reconvención, toda vez, que dicho monto no se adapta al proceso inflacionario determinado por los índices expedidos por el Banco Central de Venezuela y ratificó la estimación propuesta en el libelo de la demanda pues tratándose del cumplimiento de la compra de un apartamento su precio en la actualidad no puede ser inferior a la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) debido al proceso inflacionario que vive el país. 4) Solicitó al Tribunal declare sin lugar la reconvención propuesta y con lugar la demanda incoada en contra de la empresa VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE (VIDOCA).
Obra al folio 117 y su respectivo vuelto escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada. Del folio 120 al 122 se observa escrito de promoción de pruebas suscrito por la apoderado judicial de la parte actora. Corre inserto al folio 123 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada. Al folio 152 se evidencia auto en donde el Tribunal ordenó la notificación de las partes por encontrarse la causa paralizada. Del folio 159 al 162 se infiere auto en donde el Tribunal indicó la imposibilidad de haber dictado sentencia por exceso de trabajo del Tribunal.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.

E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

M) Que el presente expediente se encontraba archivado involuntariamente en los expedientes terminados y fue a partir de la instalación del archivo rodante que se logró constatar que el expediente estaba en estado de dictar sentencia.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: Mediante demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARINA BEATRIZ VILLAMIZAR PORRAS, en contra de la empresa mercantil “VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLO DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (VIDOCA), señaló que mediante documento de fecha 29 de abril de 1.996, la ciudadana KARINA BEATRIZ VILLAMIZAR PORRAS, compró a la Sociedad Mercantil “VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE (VIDOCA), un inmueble consistente en un apartamento, distinguido con el número 02-03, ubicado en el piso 2, del Edificio 4 del Conjunto Residencial Los Teques IV, Primera Etapa, ubicado en el sector El Pasmao, Aldea Pueblo Nuevo, Carretera Trasandina, en Jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.721.263,78), precio éste que se mantendría hasta la firma del documento definitivo de venta, indicó la forma de pago en que se efectuó la negociación sin que nada quedara a deberle por la compra del indicado inmueble, y que además pagó la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 161.637,91) para cubrir todos los gastos de registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.491 del Código Civil, y que la empresa vendedora se ha negado a cumplir con la obligación de hacer la tradición del inmueble a su representada, mediante la firma del documento ante el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira; fundamentó la demanda en los artículos 1.264, 1.271, 1.159, 1.167, 1.266, 1.488 y 1.491 del Código Civil y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo). Por otra parte, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda hecha por la parte actora en su libelo de demanda, por exagerada, e indicó como valor de la demanda la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.721.263,78). Igualmente rechazó que su representada se haya negado a efectuar la tradición de dicho apartamento, mediante el otorgamiento del correspondiente documento y que lo cierto es que la demandante KARINA BEATRIZ VILLAMIZAR PORRAS no compareció en el día fijado en el Registro Subalterno para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, específicamente no compareció el día 22 de julio de 1.999, a dicha oficina a pesar de que se notificó para ello el día 14 de junio de 1.999. Asimismo interpuso reconvención en contra de la demandante KARINA BEATRIZ VILLAMIZAR PORRAS, para que convenga en dar por resuelto el contrato de fecha 29 de abril de 1.999, mediante el cual su representada hizo entrega material del referido apartamento y en consecuencia le sea devuelto, y fundamentó la reconvención en el artículo 1.167 del Código Civil, estimando dicha reconvención en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.721.263,78). Mediante escrito de contestación de la reconvención suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, rechazó, contradijo y negó tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta en contra de su representada, por ser completamente falso e incierto que su representada deba cantidad alguna a la empresa demandada, por concepto de complemento de los gastos de registro del documento definitivo de venta, pues su representada pagó a la empresa demandada la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 161.637,91) para cubrir todos los gastos de registro y que es falso que su representada se haya negado a firmar ante el Registro Subalterno el documento definitivo de venta a través del cual le hace la tradición del inmueble a su representada, pues en ningún momento la empresa demandada presentó ante el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Estado Táchira el documento donde constará que el precio de adquisición del inmueble era la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.721.263,78) y no como se estableció en un documento a través del cual el abogado GERARD ALEXANDER BERRIOS BALLESTEROS, señaló que el precio de la venta era la cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 6.100.000,oo), y rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la estimación que la demandada reconviniente hace de la reconvención. De esta manera quedó planteada la controversia de la litis.


SEGUNDA: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES QUE INTEGRAN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN TODO AQUELLO QUE SEA FAVORABLE A SU REPRESENTADA. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar e l fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE FECHA 29 DE ABRIL DE 1.996. El documento privado que en original fue producido a los folios 10 y 11, no fue impugnado por la parte actora, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS RECIBOS DE INGRESOS NÚMEROS 0420, 0819, QUE FUERON EMITIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA. Observa el Tribunal que los referidos recibos de ingresos que corren insertos a los folios 12 y 13 no fueron impugnados por la contraparte en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos recibos en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS LETRAS DE CAMBIO QUE FUERON ACEPTADAS POR SU REPRESENTADA POR LOS MONTOS EN ELLAS ESTABLECIDOS. Diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, las letras de cambio en cuestión corren insertas a los folios 15, 17, 19, 21, 23 y 25, y observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

E) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL RECIBO DE INGRESOS DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 1.996, SIGNADO CON EL NÚMERO 1.115 EXPEDIDO POR LA EMPRESA DEMANDADA. Observa el Tribunal que el referido recibo que obra al folio 26 no fue impugnado por la contraparte en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho recibo de ingreso en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

F) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO SAN CRISTÓBAL, INSERTO BAJO EL NÚMERO 20, TOMO 10, PROTOCOLO PRIMERO DEL CITADO AÑO. Al revisar exhaustivamente el expediente no se logró comprobar la existencia de este documento promovido por la parte actora, razón por la cual el Tribunal no puede valorar un documento inexistente en los autos.

TERCERA: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEMÁS DOCUMENTOS INSERTOS A LOS AUTOS, ÚNICAMENTE EN LO QUE FAVOREZCA LOS INTERESES DE SU REPRESENTADA. El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración SEGUNDA letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS AFIRMACIONES O CONFESIONES ESPONTÁNEAS HECHAS POR LA DEMANDANTE, POR INTERMEDIO DE SU APODERADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, ÚNICAMENTE AQUELLAS QUE FAVOREZCAN LOS INTERESES DE SU REPRESENTADA. Con relación a la presente prueba el Tribunal en anteriores fallos ha sustentado el criterio que las alegaciones y defensas formuladas por la parte actora en el escrito libelar o que las mismas sean expresadas en la contestación de la demanda no pueden ser consideradas como confesiones espontáneas. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00794, de fecha 3 de agosto de 2.004, contenida en el expediente número AA20-C-2003-000668, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, expresó lo siguiente:

“ …Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hecho por las partes en le libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1.984, caso: Inversora Barrialito C. A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el trascurso de proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Omisis…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en el escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1.954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa…”

En ese orden de ideas, lo señalado por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda no pueden jamás ser considerados como confesiones espontáneas; por lo tanto se concluye que la prueba así promovida carece de eficacia jurídica probatoria.

3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CARTA DE FECHA 14 DE JULIO DE 1.999, DIRIGIDA POR VIDO C.A., POR INTERMEDIO DEL DR. ALEXANDER BERRIOS B., A LA DEMANDANTE KARINA BEATRIZ VILLAMIZAR. El Tribunal observa que folio 118, existe una correspondencia de fecha 14 de julio de 1.999, enviada a la ciudadana KARINA BEATRIZ VILLAMIZAR, parte demandante en el presente juicio, por parte de la empresa VALORES INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE C.A., (VIDO, C.A.) Estado Táchira, parte demandada. En la expresada correspondencia la mencionada empresa, le informa a la ciudadana KARINA BEATRIZ VILLAMIZAR, que con la finalidad de notificarle que la firma para la protocolización del inmueble, será llevada a cabo el día veintidós (22) de julio de 1.999, por tanto deberán ser cancelados antes de la referida fecha, los gastos relativos a la protocolización del mismo, igualmente le informamos que de no firmarse en la fecha prevista, los intereses por la no protocolización serán incorporados al monto de cancelación total del inmueble.
Legal y doctrinariamente se ha señalado que las cartas son documentos privados, independientemente de que se señala una diferencia entre las cartas y las misivas, que pudieran ser en cualquier momento dirigidas por las partes en un proceso judicial. En cuanto a las cartas el artículo 1.771 del Código Civil consagra lo siguiente: “Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siendo que en ellas se trata de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados”. Ahora bien, en cuanto a la valoración de dicha prueba el artículo 1.374 lo señala de la siguiente manera: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley y respecto de los instrumentos privados y del principio de la prueba por escrito: pero carecerán de valor las que no están firmadas por la persona a quien se atribuyen salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra y remitidas a su destino. El Juez desestimará las que se hayan presentado en contraversión con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar”. De todo lo expuesto se deduce, en primer lugar, que se trata de un documento privado; en segundo lugar, que la expresada carta está dirigida por una de las partes a la otra; en tercer lugar, que tal carta trata de la existencia de una obligación; y en cuarto lugar, que están firmadas por las partes. Por lo tanto, este Tribunal considera que la referida carta misiva, por ser un documento privado que no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. No obstante, la mencionada valoración, se ha podido constatar de la revisión exhaustiva del expediente que no se comprobó que la parte demandada hubiese presentado el documento a que hace referencia tal comunicación por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Táchira el día 13 de julio de 1.999, por lo tanto, la no presentación de dicho documento por ante el mencionado Registro, hace que tal comunicación carezca de eficacia jurídica para comprobar lo mas importante como es la presentación de dicho documento para su respectiva protocolización.

4) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO REDACTADO POR EL CIUDADANO BERRIOS BALLESTEROS, EN EL CUAL CONSTA EL PAGO DE LA CANTIDAD DE Bs. 1.948.190,77, QUE LE ESTABA HACIENDO VIDO C.A., A MIRANDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO POR CONCEPTO DE LA ALÍCUOTA DEL CRÉDITO TOTAL CORRESPONDIENTE AL APARTAMENTO. El Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda en la parte referida a la defensa de fondo la propia parte demandada admitió que no se había negado a cancelar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.948.190,77), incluso llega a indicar la parte demandada reconviniente que es falso y por lo tanto rechaza que dicha parte le estuviera cobrando a la ciudadana KARINA BEATRIZ VILLAMIZAR PORRAS, una cantidad superior al ya pactado precio del mencionado apartamento; tal afirmación implica la existencia de un hecho ya admitido que no es objeto de prueba en orden a la previsión legal contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en las que se refieren a hechos en que aparezcan claramente convenidas por las partes. De tal manera que habiéndose admitido por la parte demandada reconviniente con relación a que dicho pago lo iba a efectuar a Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, Sociedad Mercantil, y que por lo tanto no le estaba cobrando a la ciudadana KARINA BEATRIZ VILLAMIZAR PORRAS una cantidad superior al ya pactado precio del mencionado apartamento implica que es un hecho admitido y que por lo tanto no requiere ser objeto de prueba.

5) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO POR MEDIO DEL CUAL CONSTA LA VENTA QUE HACIA VIDO C.A, A LA CIUDADANA KARINA BEATRIZ VILLAMIZAR PORRAS. El Tribunal observa que del folio 27 al 30 corre agregado un documento contenido en los papeles sellados números 4993215, 4916189, 4916185 y 4993602, que en la parte superior izquierda aparece visado por el abogado Gerard A. Berrios Ballesteros. El precitado documento no tiene la firma de ninguna de las partes ya que se trata de un simple documento en copia fotostática que no puede obligar bajo ningún respecto a las partes en conflicto, y en este caso tal documento fue presentado por la parte demandada reconviniente, debe advertirse que en primer lugar, es doctrina y jurisprudencia del país que las partes no pueden fabricar sus propias pruebas, pues si bien es cierto que la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, como antes se indicó ninguna de las partes pueden fabricar sus propias pruebas, y en segundo lugar, se trata de una copia fotostática simple a las cuales no se les puede asignar ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio, ya que en el caso que nos ocupa ni siquiera aparecen las firmas de las partes, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “.... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”

6) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE DERECHOS DE REGISTRO CÓDIGO 150503, 01.02.04.08, DE FECHA 13/07/1999, H-9737893, POR BS. 235.968,oo. Obra al folio 75 la referida planilla, en donde no aparece ninguna de presentación, donde tampoco hay troquel del Banco que pudiera evidenciar que se hubiese efectuado el pago, ni tampoco fue agregado el documento que emite el registro como comprobante de que el documento entró en proceso de protocolización, sino que simplemente se trata de una planilla que expide el Registro para que se efectúe el pago respectivo, pago este que nunca se efectuó; pero lo que más llama la atención del Tribunal es que la parte demandada reconviniente señala en la contestación de la demanda que la parte accionada reconviniente en la parte referida a la “DEFENSA DE FONDO”, señala con relación al “otorgamiento del correspondiente documento, lo cierto es que la demandante KARINA BEATRIZ VILLAMIZAR PORRAS, no compareció en el día fijado al Registro Subalterno para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, específicamente no compareció el día 22 de julio de 1.999, a dicha oficina, a pesar de que se le notificó para ello el día 14 de julio de 1.999”; pero al revisar la planilla se observa inexplicablemente que quien presuntamente aparece como presentante de tal documento es la ciudadana “VILLAMIZAR PORRAS KARINA BEATRIZ”, quien aparece en la planilla ya citada, con la cédula de identidad número “1.2 86.543”, cuando el número de la cédula de identidad de dicha ciudadana según el libelo de la demanda y en la identificación por ella efectuada ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, en el otorgamiento del poder, aparece identificada con la cédula de identidad número “12.760.164”, estas dos circunstancias, la primera referida a que quien presuntamente aparece en la planilla como otorgante no es la empresa vendedora sino la ciudadana “VILLAMIZAR PORRAS KARINA BEATRIZ”, y la segunda, que la identificación de dicha ciudadana aparece con un número diferente a su verdadera cédula de identidad, es decir, con la cédula total y absolutamente distinta, por lo que tal planilla carece de veracidad en virtud de las contradicciones antes señaladas, es por lo que el Tribunal no le otorga a ese documento ningún valor jurídico probatorio.

7) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CERTIFICACIÓN CATASTRAL DE INMUEBLES DE FECHA 4 DE JUNIO DE 1.999. Se observa al folio 73 el mencionado documento al cual se le asigna el valor de documento público administrativo, y su eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, por emanar de un funcionario público municipal el cual no fue tachado de falsedad.

8) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA PLANILLA DE DEPÓSITO NÚMERO 29245577 DE BANESCO POR BS. 159.649,42 A FAVOR DEL REGISTRO SUBALTERNO. Revisado como fue el presente expediente no se observó la existencia de la indicada planilla de depósito razón por la cual el Tribunal no puede valorar una prueba inexistente.

9) TESTIMONIALES: La parte demandada promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: OMAR ALFONSO DIAZ SÁNCHEZ, KARIN LISBEY GUTIÉRREZ COLMENARES y OBDULIO ANTONIO BRICEÑO ARDILA. Se deja constancia que el ciudadano OBDULIO ANTONIO BRICEÑO ARDILA, no declaró.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo…”


DECLARACIÓN DEL TESTIGO OMAR ALFONSO DIAZ SÁNCHEZ: Este testigo al ser preguntado por el abogado GERARD ALEXANDER BERRIOS BALLESTEROS, apoderado de la parte demandada, contestó lo siguiente: Que si conoce suficientemente a la empresa VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya que con ellos fue que tramitó la compra del apartamento donde está viviendo; que si conoce de vista, trato y comunicación a la señora KARINA BEATRIZ VILLAMIZAR PORRAS, porque ella se encontraba en la Oficina el día que él fue a llevar parte de la inicial; que ella se encontraba en la oficina llevado parte de la inicial de su apartamento; que la señora KARINA BEATRIZ VILLAMIZAR PORRAS, no estaba en el momento de la firma del documento de compra venta; en cuanto a la sexta pregunta referida a que diga el testigo si es verdad y porque lo es que la señora KARINA BEATRIZ VILLAMIZAR PORRAS después del día 22 de julio de 1.999 de forma subsiguiente se negó a firmar por ante el citado Registro Subalterno el mencionado documento definitivo de compra venta del apartamento número 02-03, a pesar de los muchos requerimientos que al respecto le hizo la Empresa VIDOCA manifestando que no estaba interesada en el apartamento, contestó que la señora no la volvía a ver de nuevo allí, ni por el edificio ni por la Oficina. El Tribunal no le puede asignar eficacia jurídica probatoria al mencionado testigo ya que en su declaración se refiere a que la compradora se negó a firmar ante el Registro Subalterno el documento de compraventa, a pesar de los muchos requerimientos que le hizo la empresa, toda vez que de la valoración de la planilla de liquidación de derecho de registro se logró determinar que quien aparece como supuesta presentante del documento es la ciudadana KARINA BEATRIZ VILLAMIZAR PORRAS, con una cédula totalmente distinta a la de ella, además señala que le hizo muchos requerimientos cuando en la contestación de la demanda expresa que sólo fue notificada para la firma el día 14 de julio de 1.999. Por estas contradicciones el Tribunal no le asigna mérito o valor probatorio a la mencionada declaración producida por el indicado testigo y se valora su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO KARIN LISBEY GUTIERREZ COLMENARES: Esta testigo al ser interrogada contestó lo siguiente: Que si conoce desde hace tiempo a la empresa VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE S.A; que si conoce a la señora KARINA BEATRIZ VILLAMIZAR PORRAS de trato y comunicación; que le consta que la señora KARINA VILLAMIZAR está adquiriendo un apartamento en el Conjunto Residencial Los Teques 4 porque ella también adquirió un apartamento y en varias ocasiones habló con ella en oficina que queda en la séptima avenida en la Torre de Seguros Sofitasa, Piso 4, Oficina 412; que si le consta que la señora KARINA BEATRIZ VILLAMIZAR PORRAS no compareció el día 22 de julio de 1.999, porque ese mismo día el 22 de julio iban a firmar el documento de compra venta, ella se consiguió con el doctor ALEXANDER BERRIOS y él le preguntó si había visto a la señora KARINA VILLAMIZAR, y ella le respondió que no la había visto y se quedaron esperando hasta tarde en el Registro y no se apareció en ningún momento, que ellos le notificaron mediante una carta el 14 de julio del 99 que tenían que ir a firmar el 22 de julio del 99; en cuanto a la sexta pregunta referida a que diga el testigo si es verdad y porque lo es que la señora KARINA BEATRIZ VILLAMIZAR PORRAS después del día 22 de julio de 1.999 de forma subsiguiente se negó a firmar por ante el citado Registro Subalterno el mencionado documento definitivo de compra venta del apartamento número 02-03, a pesar de los muchos requerimientos que al respecto le hizo la Empresa VIDOCA manifestando que no estaba interesada en el apartamento, respondió que en varias oportunidades ella habló con la señora KARINA y ella le comentó que la habían notificado varias veces para que fuera a firmar el documento de compra venta y ella le dijo que no estaba interesada ya en el apartamento. El Tribunal observa que la testigo señala que la ciudadana KARINA BEATRIZ VILLAMIZAR PORRAS le había expresado que a ella la habían notificado varias veces para firmar el documento de compra venta, lo que está en contradicción con lo señalado en el escrito de contestación de la demanda, donde sólo se indica que la notificación que se le hizo fue el día 14 de julio de 1.999, por una parte, y por otra parte es ilógico pensar que una persona que ha pagado la totalidad de un bien inmueble le manifieste a la testigo que ella no estaba interesada en la adquisición del apartamento, y esto se confirma por el hecho mismo de que la compradora interpuso la demanda interesada en el otorgamiento del documento público de compra-venta y por otra parte resulta difícil de creer que el mismo día en que se iba a otorgar el documento de compra-venta precisamente se encontrara la testigo con el abogado ALEXANDER BERRIOS y éste le preguntara que si no había visto a la ciudadana KARINA VILLAMIZAR, y más aún que en forma subsiguiente se negó a firmar por ante el citado Registro Subalterno el mencionado documento público de compra-venta, cuando ese hecho no fue expresado en el escrito de contestación de la demanda, vale decir, que después del 22 de julio de 1.999, en forma subsiguiente se negara la compradora a firmar el documento. Por tales razones el Tribunal no le otorga eficacia jurídica a la declaración de la mencionada testigo, y es valorada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA: DE LA CUANTÍA: La parte accionante estimó la acción judicial intentada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo); por su parte la accionada en su escrito de contestación de la demanda impugnó la referida cuantía por exagerada y expresó que indica como valor de la demanda la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.721.263,78). Como quiera que el rechazo por parte de la demandada reconviniente no fue puro y simple, sino que además de impugnarla fijó una cantidad específica, le correspondía entonces a la parte accionada demostrar la cuantía, mediante una prueba pericial, es decir, mediante una prueba de experticia por tratarse de un bien inmueble, cuantía esta última que no logró demostrar por lo que la misma queda formulada por la cantidad señalada por la demandante, vale decir, que la cuantía es de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo).
QUINTA: DE LA RECONVENCIÓN: La parte demandada por otorgamiento de documento público reconviene a la parte demandante por resolución de contrato y estimó la reconvención en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.721.263,78). Ahora bien, de la revisión del elenco probatorio producido por las partes no se evidencia en forma alguna que se hubiese demostrado los hechos a que se refiere la reconvención propuesta por lo que la misma no puede prosperar y así debe decidirse.

SEXTA: La parte accionante, además de solicitar en su petitorio que se efectúe la tradición del inmueble que constituyó el objeto de compra-venta, mediante el otorgamiento del correspondiente documento público, acciona también para que la parte demandada sea condenada por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.948.140, 77), que constituye la parte alícuota del crédito de la Entidad Financiera “Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo” y que fuera garantizado por ella mediante hipoteca que consta en el documento cuya legitimidad registral indica. Si bien es cierto que tal pedimento resulta razonable, el Tribunal sin embargo no puede condenar a la demandada para que pague una suma de dinero que no le adeuda a la demandante sino a una persona jurídica distinta que no es parte en el proceso, lo que si debe condenar el Tribunal es el otorgamiento del documento público de compra-venta y consecuencialmente la tradición legal del inmueble libre de todo tipo de gravamen y así debe decidirse.

SÉPTIMA: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:


“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así el Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda, la contestación de la demanda y la reconvención propuesta, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la abogado BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, procediendo en su condición de apoderada judicial de la ciudadana KARINA BEATRIZ VILLAMIZAR PORRAS, en contra de la Sociedad mercantil “VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE” (VIDOCA), y precisamente se declara parcialmente con lugar, en orden a lo establecido en el particular TERCERO de la parte dispositiva de este fallo. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada a efectuar la tradición del inmueble objeto del contrato de compra-venta celebrado entre las partes y que la parte demandada consecuencialmente se le condena a que efectúe el otorgamiento del documento público correspondiente, libre de todo tipo de gravamen hipotecario. TERCERO: Se niega el pedimento de la parte actora en cuanto a condenar a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.948.140, 77), que constituye la parte alícuota del crédito de la Entidad Financiera “Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo” y que fuera garantizado por ella mediante hipoteca, por tratarse de un tercero ajeno al proceso, ya que en todo caso se condenó a la parte demandada a efectuar el otorgamiento del documento público libre de cualquier tipo de gravamen hipotecario. CUARTO: En cuanto a la demanda interpuesta por la parte accionante en contra de la parte demandada, por haber sido declarada parcialmente con lugar, no existe especial pronunciamiento sobre costas, ya que tal pronunciamiento se produce sólo cuando existe vencimiento total. QUINTO: Sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, por cuanto los hechos en que pretendió fundarse no fueron debidamente probados. SEXTO: Se condena a la parte demandada reconviniente al pago de las costas procesales de la misma, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con base a la estimación de la reconvención, es decir, en atención a la cantidad demandada en la misma, vale decir, que las mencionadas costas para el caso de que se accionen las mismas es con relación a la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.721.263,78), cantidad esta que según ya se indicó fue la suma en que se estimó la indicada reconvención. SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de marzo de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO



LA SECRETARIA TITULAR,





SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.


LA SCRIA.



SULAY QUINTERO




ACZ/SQQ/ymr.