LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 7 se admitió la presente demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana MARÍA RAMONA RAMÍREZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 3.767.149, domiciliada en la ciudad de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, asistida por la abogado en ejercicio IRIS GUADALUPE GUILLÉN MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.799 y titular de la cédula de identidad número 3.496.155, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL BENÍTEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 657.438, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, siendo alegado por la parte actora en su escrito libelar entre otros hechos los siguientes: A) Que desde hace veintitrés años, específicamente desde el mes de mayo de 1.980 ha ocupado un terreno cuyo documento aparece a nombre del ciudadano JOSÉ MIGUEL BENÍTEZ CÁRDENAS, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 1.970, bajo el número 65, del folio 190, Protocolo Primero, Tomo I, Trimestre Tercero del referido año, el cual fue otorgado en el Juzgado del Municipio Santa Rosa del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de junio de 1.970. 2) Que en dicho documento se registran dos lotes de terreno, de los cuales es el segundo el que ocupa desde hace 23 años, cuyos linderos son los siguientes: POR LA CABECERA: Colinda con terrenos de Herlinda Contreras, divide una acequia de agua, IZQUIERDO: Terrenos de Leonidas Benítez, COSTADO DERECHO: Terrenos de Sara de Herrera, divide cerca de alambre, POR EL PIE: Terrenos de la sucesión de Jesús María Paredes y casa que fue de Rafael Paredes, ubicado en la población de Tabay Distrito Libertador del Estado Mérida. 3) Que sobre dicho terreno construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas mejoras consistentes en una vivienda familiar la cual consta de cuatro habitaciones, cocina, comedor, sala de estar y sala principal, baño y área de servicios, con un pequeño patio cuyas medidas y linderos actuales son los siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de once metros con dieciocho centímetros (11,18 mts), con pared medianera que colinda con propiedad que es o fue de Antonio Gil, POR EL FONDO: En una extensión de trece metros con veintisiete centímetros (13,27 mts), colinda con terrenos del Edificio Residencias Tabay que es o fue de Isaac Roche; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de once metros con treinta centímetros (11,30 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Julián Barrios, COSTADO DERECHO: En una extensión de trece metros con veintisiete centímetros (13,27 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Julián Barrios. 4) Dicho terreno con sus respectivas mejoras está ubicado en la Calle Miranda, Callejón Cuatro Esquinas signada con el número 0-15 en Tabay, jurisdicción del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. 5) Que la vivienda descrita constituye el hogar de su representada y su grupo familiar desde hace 23 años y son los actos posesorios mantenidos en la forma y tiempo transcritos que configuran el carácter legítimo de la posesión de la demandante, por el hecho de que tanto tiempo transcurrido jamás ha sido perturbada y menos despojada por propietario alguno ni acreedores, ni persona alguna directa o indirectamente, ni por la vía judicial o extrajudicial por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído. 6) Que su conducta de poseedora y tenida como dueña siempre ha sido reconocida por vecinos y demás personas de su circulo social, ya que todos la reconocen como propietaria del inmueble, pues siempre ha vivido allí con su familia en forma pública, continua, pacífica, ininterrumpida e inequívoca, en su carácter de propietaria. 7) Que por las razones antes expuestas es por lo que demanda al ciudadano JOSÉ MIGUEL BENÍTEZ CADENAS, para que convenga en que la ciudadana MARIA RAMONA RAMÍREZ ARIAS, ha adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión, el derecho de propiedad del referido inmueble y de las mejoras por ella construidas. 8) Fundamentó la demanda en los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, artículo 690 del Capítulo I Título III del Código de Procedimiento Civil. F) Estimó la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo). Indicó domicilio procesal.
Del folio 3 al folio 6 corren agregados anexos documentales.
Obra al folio 11 poder apud acta otorgado por la ciudadana MARIA RAMONA RAMÍREZ ARIAS, a la abogada en ejercicio IRIS GUADALUPE GUILLEN MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.799, y titular de la cédula de identidad número 3.496.155.
Se evidencia del folio 17 a los 48 edictos acordados por el Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2.003 suscrita por la representación judicial de la parte actora abogada IRIS GUILLEN, consignó acta de defunción de la parte demandada ciudadano JOSÉ MIGUEL BENÍTEZ CADENAS, y este Tribunal por auto que obra inserto al folio 55 le da fe pública al acto de declaración de muerte de la parte demandada y en consecuencia se acordó la citación de sus herederos ciudadanos ANA CLOTILDE BENÍTEZ CADENAS y JOSÉ LEONIDAS BENÍTEZ CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 660.470 y 665.424 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, mediante auto que obra al folio 65.
Por auto que riela al folio 81 este Tribunal acordó librar carteles de citación a los ciudadanos ANA BENÍTEZ CADENAS y LEONIDAS BENÍTEZ CADENAS, el cual se evidencia al folio 85.
Al folio 88 se dictó auto por medio del cual este Tribunal designó defensor judicial a los ciudadanos ANA BENÍTEZ CADENAS y LEONIDAS BENÍTEZ CADENAS, en su carácter de herederos del causante JOSÉ MIGUEL BENÍTEZ CADENAS, en la persona de la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, quien aceptó el cargo al folio 92.
Obra al folio 99 escrito de contestación a la demanda suscrito por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.788 y titular de la cédula de identidad número 4.961.685, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos ANA BENÍTEZ CADENAS y LEONIDAS BENÍTEZ CADENAS, quien rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Mediante diligencia que obra al folio 100 el abogado PABLO EMILIO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad número 1.524.437 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.137 consignó poder especial otorgado por el ciudadano JOSÉ LEONIDAS BENÍTEZ CADENAS, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, con fecha 25 de mayo de 2.004, bajo el número 28, Tomo 32.
Se evidencia al folio 104 diligencia suscrita por el abogado PABLO EMILIO TRUJILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LEONIDAS BENÍTEZ CADENAS, mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA y ANAY DEL CARMEN GUILLERMO NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.297 y 57.245 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números 8.035.825 y 8.041.772 en su orden.
Del folio 106 al 108 obra agregado escrito de contestación de la demanda suscrito por los abogados JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA y ANAY DEL CARMEN GUILLERMO NIETO, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA CLOTILDE BENÍTEZ CADENAS y JOSÉ LEONIDAS BENÍTEZ CADENAS, quienes entre otros hechos expusieron los siguientes: A) Que conforme con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe proponerse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y que con la demanda debe presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copias certificadas del título respectivo. B) Que tales documentos son considerados fundamentales en ese tipo de demanda y que deben producirse junto con el libelo y que no pueden producirse en otra oportunidad por su carácter de fundamentales y que al no hacerlo en ese momento, le precluirá la oportunidad procesal en orden a lo pautado en el artículo 434 eiusdem, que establece que si el demandado no hubiese acompañado a su demanda los documentos en que se fundamenta no se admitirán después. C) Que de la revisión de los documentos acompañados por la demandante, tenemos que ésta solo acompañó al libelo de la demanda copia fotostática certificada del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 1.970, bajo el número 65, folio 190, del Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del referido año, pero no acompañó el otro documento fundamental exigido por el legislador, es decir, la certificación expedida por el Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o personas que aparezcan como propietarias del inmueble, este documento es de vital importancia y está establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar que la demanda sea propuesta contra los verdaderos y actuales propietarios del referido inmueble. D) Que al faltar el documento fundamental exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, documento éste de donde deriva inmediatamente la acción y que al no haberse acompañado al libelo de la demanda como lo exige la propia norma procesal especial, por lo que la acción no nace o no existe como lo ha establecido la doctrina de nuestro máximo Tribunal, por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar e improcedente. E) Que por lo anteriormente expuesto es por lo que solicitan que como punto o capítulo previo de la sentencia se declare sin lugar e improcedente la demanda incoada por la ciudadana MARIA RAMONA RAMÍREZ ARIAS y se condene en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. F) Que en nombre y representación de sus mandantes rechazan en todas y cada una de sus partes la demanda que por prescripción adquisitiva intentó la ciudadana MARIA RAMONA RAMÍREZ ARIAS, por ser falsos sus hechos y el derecho que de ellos se pretende hacer valer, por las siguientes consideraciones: 1) Negaron, rechazaron y contradijeron que la parte actora ocupa desde hace 23 años el lote de terreno propiedad del causante de sus representados, identificado como segundo lote de terreno en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 1.970, bajo el número 65, folio 190, del Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del referido año. 2) Negaron, rechazaron y contradijeron que la parte demandante haya construido con dinero de su propio peculio y a sus expensas las mejoras existentes en dicho lote de terreno, consistente en una vivienda familiar la cual consta de cuatro habitaciones, cocina, comedor, sala de estar, sala principal, baño, área de servicios y un pequeño patio, ubicada en la Calle Miranda, Callejón Cuatro Esquinas (callejón A es su verdadero nombre) signada con el número 0-15 de la Población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, ya que las mismas fueron construidas por el difunto JOSÉ MIGUEL BENÍTEZ CADENAS, y era arrendada por éste a distintas personas, entre los cuales se la alquiló al ciudadano LUÍS RIVILLO, persona ésta que la alquiló para vivir con su pareja extramatrimonial MARIA RAMONA RAMÍREZ, y quien pagará los cánones de arrendamiento sin problema hasta el año 2.000, ya que dicha persona se separó de la demandante por razones que desconocemos y es a partir de ese año que la mencionada ciudadana comenzó a ocupar sola la casa y se negó a pagar los alquileres. 3) Negaron, rechazaron y contradijeron que la ocupación realizada por la demandante constituyan actos posesorios mantenidos en forma legítima de más de dos décadas y que consoliden posesión alguna y menos legítima y que no haya sido perturbada por el propietario bien por vía judicial o extrajudicial. 4) Negaron, rechazaron y contradijeron que la parte actora sea reconocida como propietaria del inmueble y que haya vivido en forma pública, continua, pacífica, ininterrumpida e inequívoca, con su carácter de propietaria. 5) Negaron, rechazaron y contradijeron que la parte demandante haya tenido posesión legítima durante 23 años sobre el referido inmueble, que haya adquirido por prescripción adquisitiva el derecho de propiedad sobre el mencionado inmueble y las mejoras sobre el construidas, y por último negaron, rechazaron y contradijeron la aplicación al presente caso de los artículos 1952, 1953, 1977 y 772 del Código Civil, así como del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. G) Concluyen que al no haber congruencia entre los hechos narrados y el derecho que se pretende aplicar la demanda debe ser declarada sin lugar, y esto es así como consecuencia de que no se cumplió con los tres requisitos de la acción, como lo es, que la situación fáctica sea tutelada por el ordenamiento jurídico, ya que la demandante admite ser ocupante del inmueble, por lo que solicitamos que la demanda sea declarada sin lugar y sea condenada en costas la parte demandante.
A los folios 109 y 110 obra poder otorgado por la ciudadana ANA CLOTILDE BENÍTEZ CADENAS, a los abogados JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA y ANAY DEL CARMEN GUILLERMO NIETO.
Por auto que riela al folio 120 este Tribunal acordó agregar los escritos de pruebas presentados por la representación judicial de la parte actora abogada IRIS GUADALUPE GUILLEN MONSALVE, y por los abogados JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA y ANAY DEL CARMEN GUILLERMO NIETO, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA CLOTILDE BENÍTEZ CADENAS y JOSÉ LEONIDAS BENÍTEZ CADENAS.
Se evidencia al folio 136 escrito suscrito por la representación judicial de la parte actora abogada IRIS GUADALUPE GUILLEN MONSALVE, mediante el cual hace oposición a las pruebas de la parte demandada y este Tribunal por decisión que obra del folio 141 al 144 declaró sin lugar la oposición efectuada por la apoderada judicial de la parte actora y por auto que obra a los folios 145 y 146 este Tribunal admitió las pruebas de ambas partes.
Por auto que corre al folio 151 se admitió en un solo efecto apelación interpuesta por la abogada ANAY DEL CARMEN GUILLERMO NIETO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada.
Del folio 159 al 179 obran resultas del despacho de pruebas de la parte demandada y del folio 180 al 200 obran agregadas resultas del despacho de pruebas de la parte actora.
Del folio 203 al 208 obran agregado escrito de informes producido por la parte demandada y del folio 210 al 211 se evidencia escrito de informe producido por la parte actora.
Del folio 214 al 216 aparece agregado escrito de observaciones producidos a los informes presentados por la parte demandada suscrito por la representación judicial de la parte actora.
Por auto dictado que riela al folio 217 entró en términos para decidir la presente causa.
Del folio 218 al 260 obran resultas de apelación proferidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.

E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: SOBRE LA FALTA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.
En escrito de contestación de la demanda suscrito por los abogados JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA y ANAY DEL CARMEN GUILLERMO NIETO, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA CLOTILDE BENÍTEZ CADENAS y JOSÉ LEONIDAS BENÍTEZ CADENAS, solicitaron que conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debió proponerse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del presente juicio y que con la demanda debe presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copias certificadas del título respectivo, ya que dichos documentos son considerados fundamentales en ese tipo de demanda y que deben producirse junto con el libelo y que no pueden producirse en otra oportunidad por su carácter de fundamentales y que al no hacerlo en ese momento, le precluirá la oportunidad procesal en orden a lo pautado en el artículo 434 eiusdem, que establece que si el demandado no hubiese acompañado a su demanda los documentos en que se fundamenta no se admitirán después, por lo que de la revisión de los documentos acompañados por la demandante, tenemos que ésta solo acompañó al libelo de la demanda copia fotostática certificada del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 1.970, bajo el número 65, folio 190, del Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del referido año, pero no acompañó el otro documento fundamental exigido por el legislador, es decir, la certificación expedida por el Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o personas que aparezcan como propietarias del inmueble, este documento es de vital importancia y está establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar que la demanda sea propuesta contra los verdaderos y actuales propietarios del referido inmueble. Con relación a la situación planteada, el Tribunal observa:
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas las personas y copia certificada del título respectivo.”

El Tribunal considera importante destacar que las órdenes contenidas en el artículo anteriormente transcrito, son de carácter imperativo y de estricto orden público, toda vez que dicho cumplimiento tiene el propósito de garantizar la integridad y estabilidad del procedimiento, e impedir la comisión de fraudes.
La indicada exigencia de la norma adjetiva civil contenida en el artículo 691, estrechamente relacionada con los requisitos exigidos legalmente para la interposición de una demanda por prescripción adquisitiva.
El cumplimiento de estos presupuestos de admisibilidad de la acción pueden ser revisados por el juez, en cualquiera de las tres oportunidades que el legislador adjetivo civil le confiere, sin que su incumplimiento pueda ser soslayado por la conducta omisiva o desaprensiva al momento de proveer sobre la demanda que le fuere interpuesta, más aún cuando el auto de admisión de este tipo de juicios no tiene recurso de apelación, por lo tanto esa omisión no puede entenderse nunca como una subsanación de la obligación de la parte actora de consignar los recaudos legalmente exigidos, así como tampoco lo subsana el hecho de la publicación edictal, habida consideración que la exposición de motivos del código sostiene que esta exigencia de publicación edictal es para asegurar “aún más” el fin de la exigencia de los recaudos que deben acompañarse al libelo.
Así las cosas, la exigencia de este requisito no es una cuestión que importe solo a las partes (actora y demandada en el libelo), ya que tal requisito que es garantista de los derechos a la tutela judicial efectiva.
Bajo tales premisas, se examinan las actas procesales y se observa que ciertamente, conjuntamente, con el libelo se acompañó el título de propiedad del bien inmueble que se pretende adquirir vía prescriptiva, y el cual se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 1.970, bajo el número 65, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año; más no se acompañó “una certificación del Registro en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, carencia que determina que no se ha cumplido con una de las exigencias del legislador con relación a la acción de prescripción adquisitiva propuesta, todo ello en resguardo de las previsiones legales contenidas en los artículos 115, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la demanda, fue interpuesta sin cumplir con el requisito contenido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar junto al libelo la “certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de” las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, por tratarse de una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda y así debe declararse.

SEGUNDA: THEMA DECIDENDUM: La presente acción judicial por prescripción adquisitiva fue incoada por la ciudadana MARÍA RAMONA RAMÍREZ ARIAS, asistida por la abogado en ejercicio IRIS GUADALUPE GUILLÉN MONSALVE, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL BENÍTEZ CADENAS (este último quien falleció el día 17 de julio de 2.003, por lo que fueron citados sus herederos ANA CLOTILDE BENÍTEZ CADENAS y JOSÉ LEONIDAS BENÍTEZ CADENAS). La demandante en su libelo alegó que desde hace veintitrés años, específicamente desde el mes de mayo de 1.980 ha ocupado un terreno cuyo documento aparece a nombre del ciudadano JOSÉ MIGUEL BENÍTEZ CÁRDENAS, y que en dicho documento se registraron dos lotes de terreno, de los cuales es el segundo el que ocupa desde hace 23 años, cuyos linderos indica en el escrito libelar; que sobre dicho terreno construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas mejoras consistentes en una vivienda familiar, cuyos linderos y medidas expresó en su demanda, y el señalado terreno con sus respectivas mejoras está ubicado en la Calle Miranda, Callejón Cuatro Esquinas signada con el número 0-15 en Tabay, jurisdicción del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y fundamentó la demanda en los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, y artículo 690 del Capítulo I Título III del Código de Procedimiento Civil, estimando la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo). Por su parte en escrito de contestación de la demanda suscrito por los abogados JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA y ANAY DEL CARMEN GUILLERMO NIETO, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA CLOTILDE BENÍTEZ CADENAS y JOSÉ LEONIDAS BENÍTEZ CADENAS, rechazaron en todas y cada una de sus partes la demanda que por prescripción adquisitiva intentó la ciudadana MARIA RAMONA RAMÍREZ ARIAS, por ser falsos sus hechos y el derecho que de ellos se pretende hacer valer, toda vez que negaron que la demandante hubiese construido con dinero de su propio peculio y a sus expensas las mencionadas mejoras existentes en dicho lote de terreno antes señalado, ya que las mismas fueron construidas por el causante JOSÉ MIGUEL BENÍTEZ CADENAS, y había sido arrendada por éste a distintas personas, entre los cuales se la alquiló al ciudadano LUÍS RIVILLO, persona ésta que la alquiló para vivir con su pareja extramatrimonial MARIA RAMONA RAMÍREZ, y quien pagó los cánones de arrendamiento sin problema hasta el año 2.000, y a partir de dicho año la mencionada ciudadana comenzó a ocupar sola la casa y se negó a pagar los alquileres y que al no existir congruencia entre los hechos narrados y el derecho que se pretende derivar de la demanda debe ser declarada sin lugar. Quedó de esta manera establecida la trabazón de la litis.

TERCERA: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LAS ACTAS Y ACTOS QUE FAVOREZCAN A SU REPRESENTADA.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

B) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandante promovió la testifical de los ciudadanos OMAR EDUARDO MANRIQUE MÉNDEZ, GLADYS ALARCÓN DE RIVAS y MIGUEL ANTONIO MACHADO SOLÓRZANO, quienes declararon en su oportunidad legal.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”


DECLARACIÓN DE LA TESTIGO GLADYS ALARCÓN DE RIVAS: Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a la señora MARÍA RAMONA de comunicación, trato y de vista. Que le consta que la señora MARÍA RAMONA RAMIREZ, vive desde hace muchísimos años en la Calle Miranda Nº 0-15 de Tabay, y que ella tiene como veintitrés o veinticuatro años de vivir allí, tenía la testigo como veinte años cuando la conoció. A la pregunta Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA RAMONA RAMIREZ ha construido esa casa con dinero propio, es decir de su propio peculio. Contestó: “Si cuando yo iba, ella estaba construyendo eso, por partes”. Que siempre la ciudadana MARÍA RAMONA RAMIREZ ha mantenido en buenas condiciones la casa como dueña que es de ella. Que conoce a las ciudadanas Erenia y Ana Moreno, más que todo de vista y trato porque ellas son de ahí de Tabay de la misma comunidad. A la pregunta “Diga la testigo si sabe quien es el padre de las ciudadanas Erenia Moreno y Ana Moreno, (padre biológico). Contestó: Siempre he oído que es el maestro Benítez, siempre yo he oído que ellas le dicen papá al señor Benítez, o sea que el convivió con su mamá hasta que ella se murió”. A la pregunta “Diga la testigo si los vecinos y pobladores de Tabay saben que el ciudadano Leonidas Benítez, conocido como el maestro Benítez es el padre de estas ciudadanas Erenia y Ana Moreno. Contestó: Si todo el mundo, es decir todo el poblado lo comenta”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte. El Tribunal observa que la testigo es referencial en cuanto que dice que ha oído que el padre de las ciudadanas Erenia Moreno y Ana Moreno, es el ciudadano Leonidas Benítez; ahora bien, no existe en autos la prueba de dicha paternidad mediante una sentencia definitivamente firme de inquisición de paternidad ni tampoco existe en los autos las partidas de nacimiento de las mencionadas ciudadanas de donde pudiera derivarse un reconocimiento voluntario, de tal manera que tal afirmación carece de sentido lógico jurídico y además cuando se le pregunta si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA RAMONA RAMIREZ ha construido esa casa con dinero propio, es decir de su propio peculio, ella contestó: “Si cuando yo iba, ella estaba construyendo eso, por partes”, es decir, no hizo referencia directa si fueron obreros o maestros de obra quienes realizaron la construcción o si fue ella misma quien actuó como constructora, vale decir, si ella misma construyó la casa. Por estas razones este Tribunal la descalifica como testigo, ya que además de ser referencial en una parte su declaración, asimismo incurre en imprecisiones sobre quien en sí fue quien construyó la casa, es decir, si fueron obreros o ella misma en forma directa, por lo que es valorado su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO MIGUEL ANTONIO MACHADO SOLORZANO: Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a la señora María Ramona Ramírez, desde hace veintitrés o veinticuatro años. Que la ciudadana María Ramona Ramírez, vive en Tabay en la Calle Miranda, antes llamado Sanjon (sic) de la Muerte, en la casa Nº 0-15. Que le consta que la señora María Ramona Ramírez, vive en esa casa ya que el testigo le hizo trabajos de albañilería, plomería y herrería, las rejas y las puertas, ya que eso se lo pagó ella misma. Que siempre de toda la vida la señora María Ramona Ramírez ha tenido esa casa, ya que ha vivido ahí y ella la construyó. Se difirió el acto de la declaración del testigo y se observa al folio 194 la continuación de la misma donde declaró lo siguiente: Que todavía (el testigo) hace trabajos de herrería y plomería y hace poco compró una buseta y es chofer y actualmente Presidente de una Línea para la cual trabaja la buseta. Que conoce de vista a las ciudadanas Erenia Moreno y Ana Moreno, de trato no, sino de saludo, porque siempre vivió por Tabay, entonces toda la gente las conoce y saben que eran hijas del señor Leonidas Benítez, conocido como el maestro Benítez. Que le consta que las ciudadanas Erenia Moreno y Ana Moreno, eran hijas del señor Leonidas Benítez, porque una vez estaban hablando en la Plaza de Tabay hablando y el señor Leonidas Benítez, le dijo que eran sus hijas. Que la señora María Ramona Ramírez, se ocupa de la casa porque le ha hecho mejoras y ha arreglado su casa, porque desde que la conoce ella le ha hecho construcción y que él (el testigo) le hizo trabajos de herrería y construcción. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte, presentó una cédula de identidad cuyo número es 4.821.957, lo cual resulta contrario al número que fuera aportado por la parte promovente de la prueba ya que fue promovido con el número 4.881.997, que resultan distintos, por una parte y por la otra, señala que conoció a la ciudadana María Ramona Ramírez, de toda la vida porque siempre ha mantenido la casa y él (el testigo) se contradice al señalar que conoce a la mencionada ciudadana desde hace veintitrés o veinticuatro años. Esta afirmación siembra dudas al Tribunal porque o bien la conoce desde hace veintitrés o veinticuatro años, o la conoce de toda la vida, es decir, desde su nacimiento y asimismo su declaración está en contradicción con la de la testigo GLADYS ALARCÓN DE RIVAS, quien por una parte dice en forma idéntica que conoce a la ciudadana María Ramona Ramírez desde hace veintitrés o veinticuatro años, y que cuando la conoció tenía veinte años, con esta declaración de la testigo antes mencionada si tenía veintitrés o veinticuatro años de conocerla y que la conoció cuando tenía veinte años significa que para la fecha cuando rindió su declaración debió haber tenido aproximadamente cuarenta y tres o cuarenta y cuatro años de edad, y al decir el testigo que la ciudadana María Ramona Ramírez ha tenido esa casa de toda la vida, implica que ha estado en esa casa entre cuarenta y tres o cuarenta y cuatro años, lo que contradice que tiene veintitrés o veinticuatro años de conocerla, lo que resulta a todas luces incierto pues si la conoce de toda la vida debiera tener de conocerla como antes se señaló entre cuarenta y tres o cuarenta y cuatro años, e igualmente el Tribunal observa que el testigo es referencial en cuanto que dice que el ciudadano Leonidas Benítez le dijo que era padre de las ciudadanas Erenia Moreno y Ana Moreno, lo que no resulta probado en el expediente, por cuanto no existe en autos la prueba de dicha paternidad, bien mediante una sentencia definitivamente firme de inquisición de paternidad o bien que en los autos existieran las partidas de nacimiento de las mencionadas ciudadanas de donde pudiera derivarse un reconocimiento voluntario, de tal manera que tal afirmación carece de sentido lógico jurídico. Por estas razones este Tribunal lo descalifica como testigo, ya que además de ser referencial en una parte su declaración, asimismo incurre en imprecisiones, por lo que es valorado su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO OMAR EDUARDO MANRIQUE MENDEZ: El Tribunal observa que el mencionado testigo rindió una primera declaración tal como se evidencia al folio 197 y habiéndose diferido el acto en la oportunidad en la que le correspondía la continuación de su declaración y sus respectivas repreguntas, el mismo no asistió para la fecha del diferimiento para la continuación de su examen. La no asistencia al acto en virtud del cual se difiere la continuación del acto del testimonio del testigo se ha tenido siempre como un desistimiento para continuar con su examen y ha sido criterio reiterado por los Tribunales de la República, que siendo ello así, no debe apreciarse dicho testimonio. Así lo señaló la sentencia de fecha 24 de septiembre de 1.990, contenida en el expediente número 1.976 que cursó por ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual fue parcialmente transcrita en el Tomo 113 de la Jurisprudencia Ramírez & Garay, página 191, es por lo que resulta forzoso desestimar la declaración del referido testigo al cual por la razón antes indicada se declara que su testimonio carece de valor jurídico probatorio.

C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE CERTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE A UN TERRENO REGISTRADO EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 1.970: El Tribunal observa que al folio 122 corre inserta una certificación emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, certificación efectuada como lo señala el texto de la misma, de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, anotada bajo el número 51 del Libro Diario, y como tal dicha certificación tiene el valor de documento público que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, pero es de advertir que este documento debió haberse presentado como anexo documental del libelo de la demanda por así exigirlo el artículo 691 del citado texto procesal, toda vez que dicha disposición procesal es de estricto orden público, que tiene el propósito de garantizar la integridad y estabilidad del procedimiento, e impedir la comisión de fraudes.

CUARTA: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

A) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

1.- DEL LIBELO DE LA DEMANDA: En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció:
“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

Por lo tanto, tales alegatos contenidos en el libelo de la demanda no constituyen prueba alguna.

2.- EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA. El auto de admisión de la demanda no constituye una prueba desde el punto de vista técnico probatorio, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante, el Tribunal considera que el contenido del auto de admisión de una demanda en sí no constituye una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino que el mismo solo es una acta procesal en donde se admite la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley consagrada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido de que para el caso de que se niegue la admisión de la demanda se oirá apelación en ambos efectos, pero para el caso de que se admita tal auto de admisión no es apelable en la generalidad de los casos, toda vez que en forma especifica si son apelables los autos de admisión referidos a los juicios ejecutivos por cuanto los mismos llevan implícito actos de ejecución previa que pueden causar un gravamen o agravio; pero con el entendido que para el caso de que inadvertidamente se hubiese admitido una demanda que por el no cumplimiento de los requisitos, aun así hubiese sido admitida, en la definitiva el Juez puede subsanar ese error inicial, ello en virtud, que el auto de admisión de una demanda es un acto decisorio por cuanto el Tribunal puede o no admitir las demanda y para el caso de que la admita no le es permitido revocar sus propias decisiones, de allí que tal falta puede ser resuelta en la sentencia definitiva. Por lo tanto al auto de admisión no se admite como prueba en orden a las consideraciones que anteceden, por lo tanto no se le puede otorgar valor jurídico probatorio.

3.- AL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL QUE OBRA AL VUELTO DEL FOLIO 2 DONDE SE DEMUESTRA QUE PRESENTÓ EL LIBELO DE LA DEMANDA EN DOS FOLIOS Y LOS ANEXOS EN CUATRO FOLIOS. El Tribunal observa que la existencia del libelo de la demanda y la indicación de los anexos documentales presentados y menos aun el sello húmedo, no constituyen en si prueba alguna, sino simplemente la consignación del libelo de la demanda y sus correspondientes anexos, situación esta que no puede ser puesta en duda ni por las partes ni por el Tribunal. Pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que la existencia del sello húmedo del Juzgado donde se deja constancia expresa del libelo producido junto con el número de anexos documentales agregados no constituyen en si una prueba y menos aun en el caso que nos ocupa, pues tal circunstancia no ha sido planteada en la trabazón de la litis por lo tanto tampoco se puede probar lo que no ha sido alegado pues hacerlo carecería de sentido lógico jurídico y más ilógico resultaría valorar una presunta prueba de esa naturaleza por lo tanto la existencia de ese sello húmedo en sí no constituyen una prueba.

B) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

1.- ORIGINALES DE SOLICITUDES DE PAGO DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA. El Tribunal observa que al folio 125 corre agregado un oficio dirigido al ciudadano JOSÉ BENÍTEZ CADENAS en la que le solicitan acudir a la Alcaldía para llevar a cabo la inscripción de su inmueble, emanado el referido oficio tanto de la Dirección de Hacienda como de la Directora de Catastro de la indicada Alcaldía de Santos Marquina, donde le indican los requisitos para la inscripción del inmueble de su propiedad en el Catastro Municipal, de fecha 02-05-09 (Sic) y al folio 126 se observa inserto otro oficio dirigido también al ciudadano JOSÉ MIGUEL BENÍTEZ CADENAS emanado de la Dirección de Catastro, donde se le indica al mencionado ciudadano su situación con relación al inmueble de su propiedad relacionado con el número catastral avalúo, impuesto a pagar anualmente, impuesto a pagar trimestralmente y la deuda actual, este último oficio de fecha 17 de octubre de 2002. Estos instrumentos constituyen documentos públicos administrativos que no fueron impugnados por la parte demandada, y son documentos administrativos emanados de la Administración Pública y que este Tribunal los valora como tales, es decir, como documentos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, al referirse al documento público administrativo, expresó lo siguiente:

“En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".


El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
En consecuencia, este Tribunal le asigna a los documentos administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

2.- RECIBOS DE PAGO POR IMPUESTOS MUNICIPALES. El Tribunal observa que al folio 127 se observa un recibo de ingreso número 0015830 emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina, de fecha 25 de mayo de 2003, a nombre de JOSÉ MIGUEL CADENAS BENÍTEZ por cancelación del primer trimestre de 2003 y al folio 128 se puede constatar otro recibo emanado de la misma Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Santos Marquina por el pago del tercer trimestre del año 1.993 al cuarto de 2.002. A estos documentos emanados de la Dirección de Hacienda de la mencionada Alcaldía del Municipio Santos Marquina se les otorga el valor de documentos administrativos cuya valoración es la misma que antecede en cuanto a los dos oficios anteriormente señalados y que rielan a los folios 125 y 126 en la letra “CUARTA”, letra “B”, numeral 1, y en consecuencia a esta prueba se le asigna el valor jurídico probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil.

3.- MISIVA DE FECHA 09 DE ENERO DE 2.004, EXPEDIDA POR C.A.D.A.F.E.- C.A.D.E.L.A.
El Tribunal observa que obra al folio 129 del presente expediente corre inserta una comunicación emanada de la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA) Oficina Mérida I, suscrita por la Jefe de la mencionada oficina ciudadana GRISELDA D´ JESÚS BARRIOS, a la ciudadana ANA CLOTILDE BENÍTEZ CADENAS, donde se le participa que el inmueble signado con el número 0-15, ubicado en la Calle Miranda, Callejón Cuatro Esquinas de Tabay, jurisdicción del Municipio Santos Marquina, se encuentra registrado bajo el número de cuenta 18-2501-S15-2218, el cual presenta una deuda de nueve facturas y se agrega además en dicha comunicación que el primer contrato fue firmado por el señor José Castillo Reyes, el 19 de julio de 1.970 que fue liquidado el 16-08-1.977 y retirado el medidor el día 20-03-1.978 por morosidad, y que el mes siete de 1.982 se hizo un contrato con la empresa a nombre de Rivillio R. Ruiz, que es cliente desde esa fecha. Con este documento administrativo se evidencia que el ciudadano RIVILLIO R. RUIZ, colocó un nuevo medidor y tal como consta en las declaraciones de los testigos dicho ciudadano fue arrendatario del arrendador ciudadano JOSE MIGUEL BENÍTEZ CADENAS, según se indicó en la contestación de la demanda y se comprobó mediante los testimonios de las ciudadanas ANA AGRIPINA MORENO y ERENIA EMILIA MORENO. A la referida comunicación de Cadela filial de Cadafe, se le da el valor de documento administrativo que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

4.- CUATRO CARTAS MISIVAS DIRIGIDAS POR EL DIFUNTO JOSÉ MIGUEL BENÍTEZ AL CIUDADANO LUÍS RIBILLO (sic).
El Tribunal observa que del folio 130 al 133 corren agregadas cuatro cartas; legal y doctrinariamente se ha señalado que son documentos privados, independientemente de que se señala una diferencia entre las cartas y las misivas, que pudieran ser en cualquier momento dirigidas por las partes en un proceso judicial. En cuanto a las cartas el artículo 1.771 del Código Civil consagra lo siguiente: “Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siendo que en ellas se trata de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados”. Ahora bien, en cuanto a la valoración de dicha prueba el artículo 1.374 lo señala de la siguiente manera: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley y respecto de los instrumentos privados y del principio de la prueba por escrito: pero carecerán de valor las que no están firmadas por la persona a quien se atribuyen salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra y remitidas a su destino. El Juez desestimará las que se hayan presentado en contraversión con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar”. De todo lo expuesto se deduce, en primer lugar, que se trata de un documento privado; en segundo lugar, que la expresada carta está dirigida por una de las partes al ciudadano Luís Rivillo; en tercer lugar, que tal carta trata de la existencia de una obligación; en cuarto lugar, que están firmadas por las partes. Por lo tanto, este Tribunal considera que las referidas cartas misivas, por ser un documento privado que no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

5.- DOS CONSTANCIAS EXPEDIDAS POR EL PREFECTO DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, DE FECHAS 01 DE JULIO DE 2.002 Y 03 DE JUNIO DE 2.002.
El Tribunal observa que constan a los folios 134 y 135, dos constancias a las cuales este Juzgado le da el valor de plena prueba por tratarse de documentos administrativos que son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

C) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandada promovió la testifical de los ciudadanos ANA GRIPINA MORENO, ERENIA EMILIA MORENO y GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ NAVARRO, quienes declararon en su oportunidad legal.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”


DECLARACION DE LA TESTIGO ANA AGRIPINA MORENO: El Tribunal observa que la mencionada testigo rindió su declaración a los folios 167 y 168 y diferido que fue su nueva declaración la misma se puede constatar al folio 171. En síntesis la mencionada testigo declaró lo siguiente: Dijo conocer al ciudadano JOSE MIGUEL BENÍTEZ CADENAS, porque él le alquilo una casa en a Calle Miranda Sucre y Callejón Cuatro Esquinas y que lo conoce desde hace veintisiete a veintiocho años aproximadamente y que el mencionado inmueble se lo dio en arrendamiento en el año 1.977 que dicha casa la construyó el señor Evangelista León, su hijo y el señor Pacheco, por orden del señor MIGUEL BENÍTEZ con dinero de su peculio y que al estar construida se mudo a esa casa una hija del señor Reyes con su esposo. Expresó que le consta que el señor Luís Rivillo vivió en el indicado inmueble donde el testigo vivió 15 años. Al ser repreguntado señaló que sus padres son Alberto León e Ilva Moreno. Que su señora madre no vivió con el señor BENÍTEZ quien tampoco era su padre, al continuar con su declaración entre otros hechos señalo lo siguiente: Que conoció al señor Cupertino Ramírez, a Maríanela Moreno pero que no conoció al señor Luís Molina, y que actualmente vive con Maríanela Moreno desde el año 1.992 y que en dicha casa no vivió la ciudadana MARIA RAMONA RAMÍREZ y así mismo señalo que conoció a los ciudadanos Rigoberto y Ramón Guillen. Esta declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, destacando que la mencionada testigo no incurrió en contradicciones y que su testimonio favorece a la parte demandada.
DECLARACION DE LA TESTIGO ERENIA EMILIA MORENO:
El Tribunal observa que su declaración corre inserta al vuelto del folio 168 al 169, cuya declaración continuo a los folios 172 y 173, quien al declarar entre otros hechos indicó los siguientes: Manifestó que conoció al ciudadano MIGUEL BENÍTEZ desde hace quince años, al que conoció porque él le vendió un terreno para fabricar su casa en el Callejón Miranda, antes Cuatro Esquinas, terreno que compró en el año 1.991. De igual manera señaló que le costa que el señor BENÍTEZ construyó una casa en ese callejón donde actualmente vive la señora MARÍA RAMONA RAMÍREZ y le consta porque allí vivía su hermana, que vendía comida a los maestros que estaban haciendo la casa, pago que efectuaba el señor MIGUEL BENÍTEZ y que le consta que dicho ciudadano construyó la casa porque él observaba los camiones de arena, los bloques, todo el material de construcción y que era el mencionado ciudadano quien pagaba los mismos. Agregó que conoció al señor Luís Rivillo antes de comprar el terreno. Al continuar posteriormente su declaración señaló que el señor MIGUEL BENÍTEZ le había alquilado la casa al señor Luís Rivillo. Al ser repreguntada indicó que sus padres se llaman Alberto de Jesús León e Ilva de las Mercedes Moreno y que le consta que la ciudadana Ana Moreno vivió en el Callejón Cuatro Esquinas y que en esa casa vivió mucha gente que no era de Tabay y a los cuales no se les establecía cuanto tiempo iban a vivir allí, ellos se quedaban justo el tiempo que el señor MIGUEL les mandaba desocupar. Que la señora MARIA RAMONA RAMÍREZ no vivió en la misma casa de la ciudadana Ana Moreno. Igualmente señaló que su tío se llamaba Antonio Moreno y que ella, es decir, la testigo actualmente vive en el Callejón Cuatro Esquinas y que esa casa estaba al lado de la ciudadana MARIA RAMONA RAMIREZ. Esta declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, destacando que la mencionada testigo no incurrió en contradicciones y que su testimonio favorece a la parte demandada.

DECLARACION DEL TESTIGO GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ NAVARRO: El Tribunal observa que a los folios 175 y 176 declaró el mencionado testigo, cuyo testimonio se sintetiza en la forma siguiente: Dijo que conoció al ciudadano JOSE MIGUEL BENÍTEZ CADENAS y que lo conoció desde hace cuatro años que le alquiló un inmueble, que esta ubicado en la Calle 90 con Avenidas 3 y 4, numero 3-59 y que tiene cuatro años de estar alquilado en el indicado inmueble; que fue un contrato verbal, que el arrendador no acostumbraba a dar recibo sin embargo que en una ocasión le dio uno y nunca más le volvió a dar recibos, recibo éste que el declarante lo consignó en dicho acto y el cual es por la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) y el cual consignó para que fuera agregado a los autos; así mismo dijo que conoció al ciudadano Luís Rivillo, quien le manifestó que vivía alquilado en el inmueble del señor MIGUEL BENÍTEZ. Señaló igualmente que en una oportunidad también conoció a la señora MARIA RAMONA RAMIREZ. A la pregunta: “¿Diga el testigo porque razón esta declarando en este juicio?, contestó: Porque veo una injusticia de que él alquilo una casa y no le pagaban y ahora quiere indemnización y eso me paso a mí y le puede pasar a muchas personas que alquilan. A la pregunta: ¿Diga el testigo si considera justo que este juicio lo gane el señor Benítez? Contestó: “Súper justo por ser dueño del inmueble y una propiedad de un inmueble jamás pude ser revocada por ningún inquilino y a mí me paso eso y yo gane el juicio y obtuve mi apartamento, que el inquilino quería adueñarse y eso es injusto”. La declaración de este testigo se invalida en virtud a que manifestó tener interés en el juicio, lo que evidencia de las dos últimas preguntas y de sus respectivas respuestas, pues el testigo manifestó su interés en que ganara el juicio el demandado, lo que lo inhabilita en orden a la previsión legal contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto el referido testimonio carece de eficacia jurídica probatoria.

TERCERA: DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: Es así como con relación a la prescripción adquisitiva el artículo 796 del Código Civil, en su parte in fine, expresa: “…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción.”
Ello entra en perfecta concordancia, con lo señalado en el Artículo 1.952 del Código Civil, que señala tanto a la Prescripción Extintiva como a la Adquisitiva, cuando expresa: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” Y dentro de la propia Ley Sustantiva, se señala que para adquirir por Usucapión, se necesita la posesión legítima. En efecto, el Artículo 1.953 del Código Civil, expresa: “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. Ello nos lleva al análisis del Artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” De acuerdo con estos principios sustantivos, en materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto, la posesión se debe probar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamiento de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continua, esto es, según la autorizada opinión del autor Simón Jiménez Salas, cuando comenta la obra de Las Acciones Posesorias de Ramiro Antonio Parra, quien opina que ésta presupone un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas de que el poseedor es tal durante determinado tiempo. Este elemento de la posesión legítima que se explica por la permanencia conlleva al ejercicio de actos continuos con regularidad, es decir, se oponen a la discontinuidad. Con respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no interrupción o la no suspensión por un hecho que se deriva de una tercera persona o por parte del mismo propietario, es decir, que deja de poseer la cosa lo que implica la interrupción de la posesión. Con relación a la posesión pacífica, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia ni el uso de la clandestinidad. Con respecto a la característica de que la posesión es pública, como elemento de la posesión legítima es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad con el ánimo de poseer la cosa como suya propia y en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.
Como se puede constatar del estudio del expediente no fueron demostrados, por la parte accionante los elementos constitutivos de la posesión legítima que es uno de los requisitos fundamentales para pretender la prescripción adquisitiva sobre un inmueble por lo que la acción interpuesta no puede prosperar y así debe decidirse.

CUARTA: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así el Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda, y en la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.


PARTE DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana MARÍA RAMONA RAMIREZ ARIAS, en contra de los herederos del causante JOSÉ MIGUEL BENÍTEZ CADENAS, en las personas de sus causahabientes ciudadanos ANA CLOTILDE BENÍTEZ CADENAS y JOSÉ LEONIDAS BENÍTEZ CADENAS. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de marzo de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se libraron las boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA,



SULAY QUINTERO

ACZ/SQQ/ymr.