LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º


PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente a esta instancia judicial, y se le dio entrada en esta Alzada tal y consta al folio 15, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio LUIS LOBO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.786 y titular de la cédula de identidad número 3.993.708, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO FREDDY FERNÁNDEZ ARELLANO, apelación que se refiere al auto de homologación de la transacción celebrada entre las partes. Tal transacción se efectuó tal como se puede constatar al folio 18 del cuaderno de medida de embargo, ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y posteriormente fue homologada dicha transacción al folio 8 del expediente principal mediante auto emanado del Juzgado de la causa, vale decir, del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En el presente juicio, el ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, Médico, titular de la cédula de identidad número 8.049.004, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER MOLINA ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.343 y titular de la cédula de identidad número 10.711.629, en el procedimiento que por cobro de bolívares por vía ejecutiva interpuso contra el ciudadano FERNANDO FREDDY FERNÁNDEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.023.885, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
La referida demanda fue admitida conforme se desprende del auto que corre agregado al folio 5 de las presentes actuaciones.
En su escrito libelar la parte demandante narró entre otros hechos los siguientes: A) Que el ciudadano FERNANDO FREDDY FERNÁNDEZ ARELLANO, se comprometió a pagarle a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.5000.000,oo), según consta en documento pagaré debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de Mérida, en fecha 14 de agosto de 2.002, quedando anotado bajo el número 66, Tomo 53 de los Libros de autenticaciones. B) Que el referido pagaré fue librado por el demandado y fue aceptado para ser pagado en la ciudad de Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2.002. C) La parte actora solicitó se condenará al demandado por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) por concepto del monto insoluto del pagaré. D) Que en caso de que el demandado no cancele la deuda cuando el Tribunal lo intime, solicitó se practique experticia complementaria del fallo, a fin de que se determine la corrección monetaria o indexación. E) Que se decrete medida de embargo sobre bienes suficientes del demandado, hasta cubrir el monto de la obligación. F) Indicó su domicilio procesal. G) Fundamentó su demanda en los artículos 439, 486 y 487 del Código de Comercio, en los artículos 174, 218, 630 y 631 siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 6 medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000,oo).
Se constata al folio 9 poder apud acta otorgado por el demandado a los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO LOBO RANGEL y LUIS LOBO FERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad números 11.958.490 y 3.993.708, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.578 y 36.786, respectivamente.
Obra al folio 26 apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS LOBO FERNÁNDEZ, en razón de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 18 de julio de 2.003, con relación a la homologación de la transacción celebrada entre las partes.
Se observa al folio 18 escrito mediante el cual el abogado LUIS LOBO FERNÁNDEZ solicitó la citación personal del ciudadano CARLOS ALFONSO RIVAS ECHEVERRIA para absolver posiciones juradas.
Del folio 25 al 28 el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS LOBO FERNÁNDEZ consignó escrito de informes.
Riela al folio 35 constancia expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Mérida de fecha 01 de octubre de 2.003, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Se puede evidenciar al folio 36 que la parte actora no presentó escrito de observaciones a los informes.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.

E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Este Tribunal observa que la única materia sometida al conocimiento en la presente apelación consiste en verificar si la transacción celebrada por las partes y que se evidencia del contenido del folio 18 del cuaderno de medida de embargo ejecutivo por ante el mencionado Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y posteriormente homologada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al folio 5 del expediente principal, cumple con las exigencias de ley, lo que haría en caso afirmativo perfectamente válido el auto homologatorio, o lo invalidaría, en caso contrario.

SEGUNDA: En ese orden de ideas, se debe precisar que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, tal como lo consagra el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
La transacción es un contrato de mutuas concesiones, y que al ser homologada como autocomposición procesal que es, tiene el carácter de sentencia definitiva y que como tales son impugnables por medio de apelación cuando ocurre en primera instancia y por vía del recurso extraordinario de casación cuando ocurren en la segunda instancia, siempre que tales recursos sean efectuados dentro del término legal, situación parecida ocurre cuando se produce en primera instancia la negativa de la homologación y a la que igualmente se le asigna el recurso de casación cuando en ambos casos produzcan un gravamen irreparable; en el caso bajo análisis se produjo la apelación dentro del término legal.
Debe igualmente destacarse que por ser la homologación una sentencia definitiva es irrevocable por contrario imperio por las mismas razones antes anotadas, vale decir, por ser susceptible la apelación. También puede ser atacada la transacción por vía de nulidad cuando existan vicios del consentimiento que la afecten. Los supuestos antes indicados no son subsumidos en dicha transacción que adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo que la apelación no puede prosperar y así debe decidirse.

TERCERA: El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Por su parte el artículo 1.713 del Código Civil preceptúa que la transacción es un contrato por la cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaver un litigio eventual de tal manera que su finalidad es poner fin a un estado de incertidumbre para evitar un juicio futuro o extinguir el que ya se hubiera iniciado. Cabe destacar que dentro de las características de la transacción está la de ser un contrato bilateral y oneroso además conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo e indivisible. La transacción como tal puede ser extrajudicial o judicial esta última cuando se ha traducido en el juicio y de conformidad con el artículo 1.718 del texto sustantivo antes indicado la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio de la misma y tienen un efecto extintivo y un efecto declarativo y que puede resultar la nulidad de la transacción si la misma se hubiese efectuado en virtud de un documento nulo o falso; y por su parte el artículo 256 del texto procesal ya señalado expresa que las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante una transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil y que celebrada la transacción en el juicio el Juez la homologará si versare en materia sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podría procederse a su ejecución. En el caso bajo análisis, el Tribunal ha podido constatar que las partes no señalaron la existencia de vicios del consentimiento, toda vez que las partes acudieron personalmente al Tribunal Ejecutor, asistidos de sus respectivos abogados a celebrar la referida transacción, por una parte y por la otra la materia sobre la que versa la transacción efectuada entre ellas, en este juicio, no se trata de una materia en la cual estén prohibidas las transacciones y el hecho de que la parte demandada alegue por intermedio de su apoderado judicial que en el Parágrafo Segundo de la indicada transacción se puede leer que las partes declaran que en forma privada mantienen una sociedad de hecho, como únicos propietarios de un fondo de comercio denominado EXCALIBUR NIGTH (SIC) CLUB, por lo que mal puede la indicada parte alegar que la mencionada transacción es de imposible cumplimiento por no existir la firma mercantil, situación esta que aparte de ser conocida por el demandado, como lo indica en su propio escrito que riela del folio 25 al 27 del expediente principal, mal puede por su puesto alegar su propia torpeza para luego de homologada la transacción producir una apelación fundamentada en un hecho que era del conocimiento del demandado con relación a la inexistencia de tal fondo de comercio. El Tribunal aclara que la cosa juzgada puede anularse por vicio del consentimiento que afectan a los contratos, igualmente por error de derecho (artículo 1.719 del Código Civil), así como en los supuestos contemplados en los artículos 1.720, 1.721, 1.722 y 1.723 del Código Civil, supuestos estos en los que no se encuentra la transacción efectuada entre las partes en el presente juicio, por lo que tal apelación no puede prosperar y así debe decidirse.

CUARTA: Los Tribunales de la República siempre han considerado que ni aún el amparo constitucional podría resultar procedente para impedir la ejecución de una transacción debidamente homologada; toda vez que, los acuerdos de las partes sobre la materia que pueda ser objeto de transacción no viola ningún derecho constitucional de las partes, más aún, cuando la homologación le otorga a la controversia el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En efecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de octubre de 2.002 número 2583, expediente número 02-0040 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece los siguiente:

“No obstante, la transacción suscrita por las partes, el accionante se opone con este amparo del 3 de octubre de 2.001, a la ejecución de la transacción debidamente homologada el 20 de noviembre de 2.000, alegando para ello derechos que evidentemente no están violados, por cuanto hubo un acuerdo en cuanto al objeto de la demanda, acuerdo suscrito por el propio accionante como abogado y parte en dicho procedimiento, oportunidad en la cual si consideraba que había violación o algún impedimento debió negarse a suscribirlo. Pero además el accionante apeló de la decisión y en la apelación se dio la razón a la otra parte, con lo cual no ha habido ni violación del derecho a la defensa ni al debido proceso.
No ve la Sala, por otra parte, que haya habido extralimitación por parte del Tribunal, ni violaciones legales, así como tampoco una actuación fuera de su competencia al homologar la transacción y ordenar luego su ejecución, en consecuencia, no hay violación constitucional y así se declara.
Por otra parte, el acto que originó el amparo cuya decisión se pretende impugnar, es una transacción, la cual adquiere la fuerza de la cosa juzgada, tal como lo expresa el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Esta especial cosa juzgada puede anularse por vicio del consentimiento que afectan a los contratos, más por error de derecho (artículo 1.719 del Código Civil), así como en los supuestos contemplados en los artículos 1.720, 1.721, 1.722 y 1.723 del Código Civil.
Por lo tanto, existiendo esas vías y si no se quería anular la transacción, no era el amparo el medio útil para lograrlo y así se declara.
En cuanto a la ejecución de la decisión, en este caso de la transacción homologada, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ésta sólo puede interrumpirse si se alegara la prescripción y ello se evidencia en las actas del proceso o cuando se alegue el cumplimiento de la obligación y se consignen documentos auténticos que así lo comprueben…”


QUINTA: Los errores en que posiblemente puedan incurrir los Jueces sólo podrán ser atacados mediante la formulación de la respectiva denuncia de infracción de Ley mediante el recurso de casación. A la transacción le es aplicable el artículo 1.713 del Código Civil, por cuanto constituye una forma de autocomposición procesal y cuyo objeto es poner fin a la litis, de allí la aplicación a la transacción de las disposiciones contenidas en los artículos 255 y 523 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número 02-399, sentencia 00635, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, se determinó lo siguiente:

“Los fundamentos expresados en esta denuncia no se corresponden con el quebrantamiento u omisión de formas procesales que menoscaben el derecho de defensa. Por el contrario, lo recurrente atacan los razonamientos expresados por el Juez para homologar la transacción, los cuales constituyen los motivos de hecho y de derecho de su decisión, que por ser considerados erróneos, solo podrán ser atacados mediante la formulación de la respectiva denuncia de infracción de Ley.
En efecto, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil. Por consiguiente, constituye un modo de autocomponer la litis y poner fin al proceso, con el efecto de cosa juzgada propia de la sentencia del mérito.
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la transacción tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, la cual surte efectos en el proceso a partir de su homologación, por disposición del artículo 256 eiusdem y por ende, constituye un acto susceptible de ejecución. Esto justifica que el legislador en la redacción del artículo 523 del mismo Código, haya señalado que son ejecutables las sentencias definitivamente firmes y con fuerza de cosa juzgada,’…o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”.
Por consiguiente, los razonamientos expresados por el Juez para homologar la transacción, constituye los motivos por los cuales aprueba ese contrato, lo cual determina la resolución de la controversia, con fuerza de cosa juzgada. Por consiguiente, de ser considerados erróneos estos motivos, ha debido el formalizante plantearlo a través de una denuncia de infracción de Ley…”.


SEXTA: En el caso de las transacciones judiciales le son aplicables los artículos 1.159, 1.713, 1.718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, sobre la aplicación de tales dispositivos legales en materia de transacción judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de diciembre de 2.003, contenida en el expediente número 02-2602, sentencia número 3588 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expresó:


“…Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así se observa, que el Código Civil en su artículo 1.713 es del tenor siguiente:
“La transacción es un acto por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, termina un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente la citada ley adjetiva dispones en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo a las disposiciones transcritas, se colige que, el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente – tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que – previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación…”

Por otra parte resulta obligante señalar por la importancia que reviste la decisión de la Sala Constitucional, que ordena la aplicación de la misma para los casos análogos, como es el caso bajo análisis y dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de diciembre de 2.003, contenida en el expediente número 02-2602, sentencia número 3588 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, determinó la impugnabilidad de la homologación por la vía de la apelación. En efecto, la anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2.003, resulta aplicable para casos análogos, y por lo tanto debe ser vinculante para este Tribunal, ya que la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, en decisión de fecha 18 de junio de 2.003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en canso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la trascripción antes señalada, debe acatarla el Tribunal en el presente caso.

SÉPTIMA: Ahora bien, como antes se indicó las partes pueden poner fin al juicio, mediante la transacción como acto de autocomposición procesal, la cual puede realizarse en el propio expediente o ser consignada en autos estando el Juez en el deber de homologarla si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones tal como lo consagró el legislador en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, para que proceda la homologación es necesario revisar en primer lugar, la capacidad subjetiva de las partes para realizar el acto, y en segundo lugar, que la transacción no verse sobre materias en las que están prohibidas las transacciones, es decir, sobre derechos o relaciones indisponibles, que son todos aquellos en los que está presente no sólo el interés privado de las partes, sino también el orden público o las buenas costumbres.
En este orden de ideas, entra esta alzada a considerar la capacidad de las partes para realizar la transacción celebrada, así como la disponibilidad de la materia objeto de dicho convenio, para lo cual se hace necesario analizar el contenido de la misma.

A.- Por lo que respecta a la capacidad de las partes, se aprecia que la transacción fue suscrita por los ciudadanos CARLOS ALFONO RIVAS ECHEVERRÍA, parte actora, y por el ciudadano FERNANDO FREDDY FERNANDEZ ARELLANO, parte demandada, debidamente asistidos por abogados, por lo que los mismos tenían la capacidad necesaria para efectuar dicha transacción.

B.- En cuanto a la disponibilidad de la materia objeto de dicha transacción, se aprecia del contenido de la misma que ésta tiene por objeto la voluntad de dar por terminada la sociedad que existía entre las partes como únicos propietarios de un Fondo de Comercio denominado EXCALIBUR NIGTH CLUB, para lo cual FERNANDO FREDDY FERNANDEZ ARELLANO, adquirió de CARLOS ALFONSO RIVAS ECHEVERRÍA, todos los derechos y acciones que en la proporción del 50% le correspondían en ese fondo de comercio por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 20.000.000,oo) pagaderos en la forma en que aparece en el acto de autocomposición procesal. Así mismo se observa, que el apelante señaló que dicha homologación es improcedente por cuanto el mencionado fondo de comercio no se encuentra registrado en el Registro Mercantil.
Es de acotar que el ciudadano FERNANDO FREDDY FERNANDEZ ARELLANO, era dueño de un 50% de los derechos y acciones del Fondo de Comercio denominado EXCALIBUR NIGTH CLUB, por lo que mal podría él, alegar la falta de registro de comercio de la cual indiscutiblemente él tenía conocimiento de la inexistencia del mismo, por lo que este Tribunal concluye que el referido acto de autocomposición procesal versó sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, vale decir, ya que se trata de compromisos de pagos de dinero en los plazos y condiciones que allí establecen. Así mismo se observa que el Juez de la causa calificó como transacción el acto de autocomposición procesal, lo cuál, a criterio de este Juzgador lo hizo acertadamente ya que como se sabe los elementos que caracterizan las transacciones son las recíprocas concesiones que se hacen las partes para terminar un litigio o precaver uno eventual, tal como lo define el artículo 1.713 del Código Civil, y en el escrito de transacción las partes se hacen mutuas concesiones para dar por terminado el litigio, entre las cuales podemos señalar que la parte actora permite abonos a cuenta de la obligación, otorgándole plazo a la parte accionada para el cumplimiento del saldo de la obligación y el accionado conviene en pagar los montos en la forma y tiempo acordados; por lo que se constata que la parte demandada si tuvo el ánimo de celebrar la transacción indistintamente del fin con el cual realizó la misma, ya que al comprometerse a pagar los conceptos indicados en el escrito de transacción aceptó la deuda y expresó su voluntad de libertarse de la misma llegando a tal concesión, la cual fue recíproca, toda vez que el actor aceptó la transacción, razón por la cual la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS LOBO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO FREDDY FERNANDEZ ARELLANO, con relación al auto homologatorio dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el auto homologatorio dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada en orden a lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue quien apeló de la sentencia y la misma fue confirmada en todas sus partes. CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el expediente al Juzgado de la causa. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de marzo de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA.,


SULAY QUINTERO