LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º
PARTE NARRATIVA
En el juicio que por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la abogado en ejercicio LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.014 y titular de la cédula de identidad número 8.044.050, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana DORA ROCÍO AGUAYO PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, bioanalista, titular de la cédula de identidad número 14.962.832, de este domicilio y hábil, en contra de la empresa SEGUROS CATATUMBO C.A., en la persona del ciudadano ATENÁGORAS VERGEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en su condición de Presidente de la parte demanda.
Del folio 129 al 146 obra sentencia dictada por este Tribunal mediante la cual declaró, primero: Con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, segundo: La parte demandante actuando de conformidad con la previsión legal establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil debe subsanar su omisión o defecto de la demanda de conformidad al tercer aparte del artículo 350 eiusdem mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante, defecto u omisión que debe subsanar en el término de cinco días de despacho a contarse a partir de que conste en los autos la última notificación de las partes por haber salido la decisión fuera del lapso legal, con la advertencia de que si el demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del referido texto procesal, tercero: De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 ibidem, se condena en las costas de la incidencia a la parte demandante, cuarto: De acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil una vez subsanado el defecto u omisión la contestación de la demanda se efectuará dentro de los cinco días de despacho siguientes en que conste en los autos la citación del demandado, salvo el caso de la extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 del referido texto procesal, quinto: La presente decisión no tiene apelación, en orden a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y sexto, se acordó la notificación de las partes por salir la sentencia fuera del lapso legal.
Mediante diligencia que obra al folio 147 la apoderada judicial de la parte actora abogado LEYDA YRALYD PARRA, se dio por notificada de la sentencia; e igualmente al mismo folio el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ LUIS VARELA Z. se dio por notificado de la referida sentencia.
Por escrito que obra al folio 148 la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio LEYDA YRALYD PARRA, procedió a subsanar la cuestión previa ya que la misma quedó subsanada con la comparecencia del abogado JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, al consignar poder que lo acredita como representante judicial de la demandada SEGUROS CATATUMBO C.A., y señaló como representante de la demandada al ciudadano ATENÁGORAS VERGEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en su condición de Presidente de la demanda. Asimismo indicó que este Tribunal en el punto tercero de la parte dispositiva condenó en costas a la parte demandante ya que esa decisión contraviene abiertamente la parte in fine del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que al referirse a la manera de subsanar defectos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión, por lo que luce inexplicable tal condenatoria en costas a la parte demandante.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Tal como se desprende del contenido de la parte dispositiva del fallo interlocutorio dictado en fecha 7 de noviembre de 2.005, que corre agregado del folio 129 al folio 146, fue declarada con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de dicho pronunciamiento se le ordenó subsanar el defecto u omisión de la demanda todo ello en atención a la previsión legal contenida en el artículo 354 eiusdem, todo ello conforme al tercer aparte del artículo 350 ibidem, aclarándole que para el caso de que no subsanare el defecto de omisión en el plazo indicado el proceso se extinguiría, produciéndose los efectos establecidos en el artículo 271 del referido texto procesal.
SEGUNDA: La antes citada decisión fue dictada por cuanto habiéndosele opuesto la referida cuestión previa a la parte accionante la misma no subsanó voluntariamente la misma, lo que dio origen a que ambas partes promovieran sus respectivas pruebas, por lo que evacuadas las mismas se dictó el antes dictado fallo interlocutorio, que tal como lo indica el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no es apelable y la decisión conlleva a la aplicación de las costas, costas estas que están previstas de igual manera en el artículo 274 eiusdem.
TERCERA: Es de meridiana claridad que solo para el caso en que opuesta la cuestión previa, la misma será subsanada voluntariamente tal como lo prevé el último aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas para la parte que como antes se indicó subsane voluntariamente el defecto u omisión, distinta es la situación cuando el Tribunal dicta un fallo interlocutorio y habida consideración de que la parte no subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta sino que muy por el contrario la accionante la contradijo lo que produjo la necesidad procesal de que las partes promovieran pruebas y que el Tribunal se viera precisado a dictar el fallo interlocutorio que como antes se señaló conlleva la condenatoria en costas en orden al ya señalado artículo 352 eiusdem; razón por la cual en primer lugar, resulta improcedente la revocatoria por contrario imperio del fallo interlocutorio dictado, con base a los criterios antes explanados, y en segundo lugar, por cuanto es de elemental conocimiento jurídico que los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a la revocatoria por contrario imperio de los autos y providencias de mero trámite o de mera sustanciación, pero jamás podrá revocarse por contrario imperio una sentencia interlocutoria o una sentencia definitiva, toda vez que este tipo de sentencias en la mayoría de los casos son apelables, salvo el caso en que la disposición legal niegue la apelación, como lo es la decisión del Juez con respecto a las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 eiusdem, por mandato expreso del artículo 357 ibidem, con el bien entendido que la revocatoria de autos de mero trámite o de mera sustanciación a que se refiere el citado artículo 310 del referido texto legal, no establece un lapso concreto para que el Tribunal los decida y cuando se realiza de oficio tampoco existe un lapso para decidirlo una vez que se dicte tal acto revocable por contrario imperio, con el entendido que en este caso el Juez puede proceder a revocar el acto antes de la sentencia definitiva y que para el caso de que se niegue la revocatoria o reforma no existe recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo; mientras que el referido artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, señala que la revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.
CUARTA: Por todo lo antes expuesto resulta evidentísimo, que no es factible bajo ningún punto de vista revocar una sentencia interlocutoria mediante una revocatoria por contrario imperio, pues este último recurso procesal solamente resulta procedente cuando se trata de autos de mero trámite o de mera sustanciación, además, habiéndose producido un fallo como consecuencia de la contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y no habiéndose subsanado voluntariamente, sino que la accionada contradijo la misma y las partes promovieron sus respectivas pruebas lo que produjo la actividad judicial del Tribunal de dictar la sentencia respectiva, conllevando a la condenatoria en costas a la parte actora como consecuencia del mismo fallo se le aplicaron las costas en orden a la previsión legal contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, distinto hubiese sido el caso de que la parte actora hubiere subsanado voluntariamente la cuestión previa en orden al último aparte del artículo 350 eiusdem.
Es de advertir, que el único recurso del que pudo haber hecho uso la parte actora era solicitar la aclaratoria de la sentencia o ampliación de la misma de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal previo estudio del caso declarara procedente o improcedente tal solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora abogada LEYDA YRALYD PARRA, con respecto a la revocatoria por contrario imperio de la condenatoria en costas contenida en la sentencia interlocutoria que riela del folio 129 al folio 146. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de marzo de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste.
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/ymr.
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