REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º
PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de julio de 2.004, correspondió por distribución demanda de RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA y LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES HABIDOS EN DICHA COMUNIDAD, interpuesta por los abogados en ejercicio FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS y JONATHAN ADOLFO ARDILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.467.852 y V-14.267.987, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.742 y 82.846 en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GUERRERO MATHEUS, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.714.203, de profesión de maestra, domiciliada en la población de Ejido de esta ciudad de Mérida, según poder que anexa marcado con la letra “A”, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de la cédula de identidad número V-9.477.882, con domicilio en la población de Ejido de esta ciudad de Mérida y civilmente hábil. Demanda que fundamenta con base a los artículos 26, 49, 51, 77 y 257 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil así como en afinidad con el artículo 585, ordinal 3° del artículo 588, 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 07 consta en original, poder especial conferido a los abogados en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA, FRANKI MÁRQUEZ CONTRERAS y FELIPE CONTRERAS CALDERA, por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN GUERRERO MATHEUS, parte actora en el presente litigio. Consta al folio 09, constancia de concubinato emanada por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Ejido. Del folio 10 al 12, consta en copias certificadas justificativo de testigo, suscrito por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida. Al folio 14, se constata partida de nacimiento, correspondiente al ciudadano YEFERSON JAVIER, expedida por la prefectura Civil de la Parroquia la Mesa Municipio Capo Elías del Estado Mérida. Al folio 15, se constata partida de nacimiento, correspondiente al ciudadano ANDERSON ALFONSO, expedida por la prefectura Civil de la Parroquia la Mesa Municipio Capo Elías del Estado Mérida. Al folio 16, se evidencia partida de nacimiento, correspondiente al ciudadano CRSITINA JAVIER, expedida por la prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Capo Elías del Estado Mérida. Del Folio 17 al folio 21, consta en copia simple documento de propiedad. En fecha 02 de agosto de 2.004, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó darle trámite por el procedimiento ordinario, ordenó librar los recaudos de citación a los demandados de autos para el cual se ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 13 de agosto de 2.004, el abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, diligenció mediante la cual solicita se deje sin efecto la comisión librada en fecha 02 de agosto de 2.004, oficio N° 1.070-2.004, por cuanto la parte demandada reside actualmente en El Chamita, calle Los Bucares, casa N° 8, del Municipio Libertador del esta ciudad de Mérida. Este Tribunal en fecha 19 de agosto de 2.004, dejó sin efecto la referida comisión y sin efecto el término de distancia concedido en el auto de admisión al demandado de autos; se ordenó librar nuevos recaudos de citación al demandado de autos y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para su respectiva efectividad. Al folio 27 del presente expediente, consta diligencia de fecha 27 de octubre de 2.004, suscrita por los abogados JONATHAN ADOLFO ARDILA y FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, en su condición de co-apoderados de la parte actora, mediante la cual consignan en seis (06) folios REFORMA de la demanda (folio 28 al 33). En fecha 29 de Octubre de 2.004 (folio 34 y vuelto), este Tribunal admitió la reforma hecha al libelo original y no se libraron los recaudos de citación por no existir los fotostatos requeridos para tal fin. Al folio 35, consta diligencia de fecha 23 de noviembre de 2.004, suscrita por el abogado en ejercicio FRANKI S. MÁRQUEZ CONTRERA, mediante la cual solicita que el demandado sea legalmente citado en la dirección que señala en la mencionada diligencia. Este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2.004, dejó sin efecto la comisión y sin efecto el término de distancia concedido en el auto de admisión de la reforma; se ordenó librar nuevos recaudos de citación al demandado de autos y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para su respectiva efectividad. En fecha 20 de diciembre de 2.004, este Tribunal dictó auto mediante se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente especial.
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que resulta evidente del Almanaque Judicial llevado durante el año 2.004 , año 2.005 y del presente año (2.006), que desde el día 23 de Noviembre de 2.005, exclusive, fecha de la diligencia mediante el cual la parte actora impulsó el proceso, manifestando el cambió de residencia de la parte demandada, hasta el día de hoy 06 de marzo de 2.006, inclusive, transcurrieron CUATROCIENTOS OCHO (408) DIAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, sin que la parte actora hubiere efectuado algún acto de procedimiento.
SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se produce la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA cuando transcurrido más de un año sin que la parte solicitante haya impulsado la actividad procesal. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
TERCERA: Que en el caso sub lite, se evidencia que efectivamente transcurrió más de un (1) año, sin actividad de impulso procesal por parte del actor, por lo que este Tribunal considera que es procedente la declaración de la Perención de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que consideren pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de marzo de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que proceda hacerla efectiva. Conste,
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
|