LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º
PARTE NARRATIVA
En fecha 23 de septiembre de 2.004, se le dio entrada a la presente demanda que por resolución de contrato de compra venta por evicción y fue interpuesta por el ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 12.347.245, domiciliado en la ciudad de Ejido y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ELISMARY ÁVILA GUTÍERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.752, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTO HARLEY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de junio de 2.000, bajo el número 28, Tomo A-10, y del ciudadano LUCIANO VICENTE PANE ANTONI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.554.376 y civilmente hábil.
En la citada acción judicial, la parte accionante expresa que en fecha 20 de agosto de 2.003, y según factura número 389, le compró a la mencionada empresa representada por el indicado ciudadano, una moto Marca: Honda, Modelo: STEED 400 CC, Año: 2.002, Serial de Chasis: JH2NC2693VM170020, Serial Motor: NC25E-2207720, Color: Morado y Blanco, Tipo: Custon, Uso: Particular, venta que se perfeccionó conforme a lo previsto en el artículo 1.161 del Código Civil. El precio fue por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,oo), pago efectuado por las cuotas que se indican en el libelo y con base a los cheques allí mencionados. La factura a la que antes se a hecho referencia fe reconocida por el ciudadano LUCIANO VICENTE PANE ANTONI, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida
Después de realizar algunas consideraciones con respecto a la evicción fundamentó la demanda en los artículos 26 y 259 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1.167, 1.503, 1.508 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,oo), y señaló el domicilio procesal. Produjo anexos documentales que se observan del folio 4 al folio 14.
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda la parte accionada opuso las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es de advertir que este Juzgado para decidir la indicada cuestión previa se encontraba en espera de la respuesta que debía producirse por parte de la Fiscalía Cuarta de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2.006, la cual se observa al folio 72.
El Tribunal para decidir, la precitada cuestión previa, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el requisito que indica el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, a tal efecto, el ciudadano LUCIANO VICENTE PANE ANTONI procediendo en su propio nombre, y como codemandado, mediante escrito que obra al folio 45, con relación a la cuestión previa opuesta señaló lo siguiente: A) Que el demandante en su escrito libelar omitió indicar cual es el objeto de la pretensión en razón de hay incertidumbre en cuanto al objeto que pretende el demandante, al señalar las cantidades que demanda; B) Que el demandante confunde los términos en cuanto al objeto que persigue con esta acción judicial, por lo que no se determina si es daños o resolución; C) Y que dentro del mismo defecto de forma violenta el demandado el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no presentar las pertinentes conclusiones.
Por su parte, el mencionado ciudadano LUCIANO VICENTE PANE ANTONI, actuando en nombre y representación de la señalada sociedad mercantil INVERSIONES MOTO HARLEY C. A., parte codemandada, lo hizo en los mismos términos en que opuso la expresada cuestión previa cuando actuó en forma personal, como codemandado, vale decir, que las cuestiones previas opuestas tanto por el codemandado LUCIANO VICENTE PANE ANTONI, como por el mencionado ciudadano actuando en nombre y representación de la señalada sociedad mercantil INVERSIONES MOTO HARLEY C. A., parte codemandada, fueron las mismas y en los mismos términos.
Con respecto, a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el requisito que indica el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, la parte demandante la contradijo de la siguiente manera: 1) Que fueron demandados solidariamente la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTO HARLEY C.A., representada por el ciudadano LUCIANO VICENTE PANE ANTONI, en su carácter de administrador, por resolución de contrato de compraventa, al haber sufrido evicción su representado, y fue demandado para que convenga y le devuelva la cantidad pagada por la moto, es decir, la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,oo), así como el pago de costas y costos del proceso, y sea indexada la cantidad dada en pago desde el momento del pago hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia; y al ciudadano LUCIANO VICENTE PANE ANTONI, por responsabilidad civil extra contractual, ya que al no haber verificado la legalidad de la procedencia de la moto lo hace responsable a título personal, al no haber actuado con la diligencia de un buen padre de familia, siguiendo lo preceptuado en el artículo 1.270 del Código Civil, para que pague la cantidad antes indicada debidamente indexada así como las costas y costos del proceso; que por tal razón cualquiera de los codemandados puede cumplir y darse por terminado el juicio, razón “ratio” por la cual el objeto de la pretensión es clara. 2) Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTO HARLEY C.A., es demandada por resolución de contrato de compraventa y el ciudadano LUCIANO VICENTE PANE ANTONI, es codemandado por responsabilidad civil extracontractual. 3) Que está expresada la conclusión del libelo toda vez que se solicita que los codemandados bien sea de manera voluntaria o decisión definitivamente firme cumplan a restituir la cantidad recibida más las costas y costos del proceso y el segundo codemandado en pagar el daño producto de su responsabilidad civil extracontractual, pagando la cantidad SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,oo), debidamente indexado más las costas y costos del proceso, y que en cuyo defecto el pago por cualquiera de los demandados da por precluido el presente juicio.
Observa este Tribunal que tal como lo indican los oponentes de las cuestiones previas que existe la omisión del objeto de la pretensión, lo que se puede constatar en cuanto a las sumas demandadas; toda vez que acciona contra la mencionada empresa para que le efectué el pago de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,oo) por resolución de contrato de compra venta y de igual manera acciona a título personal contra el Presidente de la empresa por la misma cantidad, es decir, por la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,oo), pero por responsabilidad civil extracontractual, con lo cual a juicio del Tribunal pretende el accionante una doble indexación alegando situaciones distintas y en contra de distintas personas por una parte la empresa que le vendió la moto y por la otra al Presidente de la empresa en forma personal, lo que constituye la posibilidad d que se configure un enriquecimiento sin causa previsto como acción autónoma en el Código Civil, y denominada por la doctrina como actio in rem verso, más aun se debe evitar confundir los términos en cuanto al objeto que persigue la acción judicial, por lo que debe determinarse si la acción judicial es por daños o por resolución de contrato; y de igual manera debe señalar las conclusiones pertinentes, razón por la cual la parte accionante debe señalar con absoluta precisión cual es el monto exacto por el cual se demanda, si la acción es por daños y perjuicios o por resolución de contrato, contra quien específicamente interpone la demanda e indicar las conclusiones pertinentes.
Por las razones anteriormente expuestas la señalada cuestión previa debe prosperar y así debe decidirse.
SEGUNDA: Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. La parte accionada expresó que cursa por ante la Fiscalía Cuarta de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el número 14F-4-369-04.
Por su parte el demandante expuso que si bien es cierto que cursa por ante la Fiscalía Cuarta de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el número 14F-4-369-04, basta con que la representación fiscal remita a este Juzgado copia certificada de que efectivamente la moto objeto de la compraventa tiene adulterado los seriales del motor y del chasis, para que prospere en su integridad la demanda instada, que por lo tanto no se debe esperar pronunciamiento de la mencionada Fiscalía.
El abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926, y titular de la cédula de identidad número 8.000.000, procediendo en su carácter de apoderado judicial tanto de la empresa mercantil INVERSIONES MOTO HARLEY S.A., como del ciudadano LUCIANO VICENTE PANE ANTONIO, promovió la siguiente prueba:
A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL INFORME DE PRUEBAS CON RESPECTO A LA CAUSA QUE CURSA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 14F-4-369-04: El objeto de la referida prueba, según el accionante es demostrar que tal como lo señala el demandante en su escrito libelar existe una cuestión prejudicial. Al folio 72 se observa el oficio alfanumérico MER-4-2006-0427 remitido a este Tribunal por la Fiscalía Cuarta de Proceso, por intermedio del abogado ADRIAN ENRIQUE GÉLVES OSORIO, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito a la mencionada Fiscalía de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde se informa que en efecto por ante esa Fiscalía cursa investigación penal donde figura como imputado el ciudadano LKUCIANO (sic) VICENTE PENE (sic) ANTONI, y como víctima el ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN, por la presunta comisión del delito de estafa, proceso que aún se encuentra en fase investigativa, previéndose para fecha mediata el respectivo acto conclusivo. Con ello se comprueba que efectivamente existe una investigación penal por el presunto delito de estafa donde figura el mencionado codemandado como imputado y aun cuando en la promoción no se señala específicamente que se trata de la prueba establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por el principio iura novit curia, la finalidad es la misma que persigue el mencionado dispositivo legal, y se valora de la forma siguiente:
Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”
En ausencia de una tarifa legal para la valoración del informe de pruebas, el Tribunal considera que el propio demandante en su escrito libelar, específicamente en su petitorio solicitó que se oficiará a la Fiscalía Cuarta del Estado Mérida, (entiéndase Fiscalía del Ministerio Público) para que remitiera copia certificada del expediente 14F-4-369-04 y mediante oficio igualmente al Fiscal Superior de la entidad federal del Estado Mérida, con lo cual el propio accionante está admitiendo la existencia de una cuestión prejudicial, por una parte, y por la otra solicitado como fue por la parte demandada oponente de las cuestiones previas, fue solicitado el mismo pedimento como una prueba dentro de la presente incidencia con lo que se corroboró que efectivamente existe una investigación penal por la presunta comisión del delito de estafa donde figura como imputado el ciudadano LKUCIANO (sic) VICENTE PENE (sic) ANTONI, y como víctima el ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN.
Ahora bien, las pruebas promovidas en la presente incidencia por parte del accionado y que fueron señaladas con los números 1 y 2 por referirse al libelo de la demanda no fueron admitidas por el Tribunal tal como consta en el auto de admisión de pruebas que riela a los folios 59 y 60.
Con respecto, a esta cuestión previa referida a la prejudicialidad, el Tribunal señala:
1º) CRITERIOS DOCTRINARIOS: El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.
2º) Con relación a la situación jurídica planteada, el tratadista DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE Tomo III, página 60, refiriéndose a la prejudicialidad, lo hace en los siguientes términos:
“La prejudicalidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicalidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”
En ese mismo orden de ideas, el acreditado autor de numerosas obras, Dr. FERNANDO VILLASMIL B., en Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“La octava Cuestión Previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la Prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna Jurisprudencia de instancia, según la cual, la prejudicalidad requiere que el juicio del cual se la quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicalidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
Por su parte, el destacado jurista PEDRO ALID ZOPPI EN Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, página 101, expresa lo siguiente:
“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial; el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial”.
3º) CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: Resulta de igual manera necesario, a los fines de resolver la situación jurídica planteada, traer a colación la decisión parcialmente transcrita de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad, los siguientes:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
Por todos los señalamientos antes expuestos, al adminicularlos a las argumentaciones de las partes en la presente incidencia, en atención a la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, debe prosperar, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el requisito que indica el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, razón por la cual la parte accionante debe señalar con absoluta precisión cual es el monto exacto por el cual se demanda, si la acción es por daños y perjuicios o por resolución de contrato, contra quien específicamente interpone la demanda e indicar las conclusiones pertinentes. SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa opuesta de acuerdo a lo consagrado en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, de tal manera que de conformidad con el artículo 355 eiusdem, continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que pudiera influir en el presente juicio. TERCERO: La presente decisión no tiene apelación en orden a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 eiusdem. QUINTO: Ordenada como ha sido la subsanación del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5º del artículo 340 eiusdem, con el entendido que si el demandante no subsana debidamente el defecto u omisión en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ibidem. SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, seis de marzo de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y cuarenta minutos de la tarde, se libraron las correspondientes boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/ymr.
|