LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio que por divorcio ordinario fue interpuesto por la ciudadana NATALIA SALDARRIAGA GUTIERREZ, colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número E-52893088, pasaporte T.I.M.E.R, Nº 697, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI , titular de la cédula de identidad número V-14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.347, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano FRANCISCO MARINO ECHEVERRIA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-9.476.800, domiciliado en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, y siendo la oportunidad procesal para que se llevara a efecto el primer acto conciliatorio y a instancia de la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, quien señaló que por cuanto no se encontraba presente la parte actora en dicho acto solicitó la extinción del proceso en orden a la previsión legal contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal dio por extinguido el proceso de divorcio.
Mediante diligencia suscrita por la abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la apertura de una articulación probatoria a los efectos de demostrar los motivos por los cuales no compareció al primer acto conciliatorio. Se observa al folio 71 del presente expediente auto mediante el cual este Tribunal a los fines de tramitar por un procedimiento incidental lo solicitado por la parte actora acordó la apertura de una articulación probatoria en orden a lo consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar si la parte actora no asistió al primer acto conciliatorio por una causa extraña no imputable de la misma, ello, con el objeto de esclarecer los hechos y garantizar por lo tanto el derecho a la defensa, que es de rango constitucional y en cuya observancia está interesado el orden público, además de existir precedentes del Máximo Tribunal de la República, tales como las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de junio de 1997, y 13 de enero de 1999, criterios que comparte el Tribunal en orden a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que se acordó notificar a las partes haciéndoseles saber de la apertura de tal procedimiento incidental para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones se considere abierta una articulación probatoria por ocho días de despacho sin término de distancia, tal como lo establece el artículo 607 eiusdem, y se ordenó que para la celebración de ese primer acto conciliatorio se notificara mediante boleta al Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndosele saber de dicha articulación probatoria del presente juicio.
Efectuadas que fueron las citadas notificaciones, la abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, encontrándose dentro del lapso legal de la señalada articulación promovió las pruebas que consideró pertinentes. El Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Las reiteradas decisiones tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país han determinado que de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que los lapsos procesales pueden prorrogarse o abrirse cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, y en el caso de cualquiera de los actos reconciliatorios si la parte logra demostrar su inasistencia al Tribunal por una causa que no le fuera imputable puede reabrirse el acto si el Juez así lo considerare procedente, para mantener de igual manera la igualdad procesal de las partes tal como lo establece el artículo 15 eiusdem, y en obsequio del debido proceso y del derecho a la defensa establecidos en el encabezamiento y ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDA: La parte actora promovió la siguiente prueba:
A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL ORIGINAL DE CONSTANCIA MÉDICA: El Tribunal observa que al folio 70 del presente expediente se evidencia la existencia de una constancia emanada de la Dra. Coromoto Rodríguez de Noguera, de fecha 23 de mayo de 2.005, en virtud de la cual señaló que la ciudadana NATALIA SALDARRIAGA, ameritó reposo absoluto, durante los días lunes 23, martes 24 y miércoles 25 del mes de mayo de 2.005, donde se le realizó exodoncia dental por odontoseccion del 7, y la cual fue ratificada en su contenido y firma por el comisionado Juzgado del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 01 de febrero de 2.006. A este documento el Tribunal le da pleno valor jurídico por emanar de una dependencia privada, por lo que resulta procedente la nueva fijación del primer acto conciliatorio.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud formulada por la abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana NATALIA SALDARRIAGA GUTIERREZ, en cuanto a la reapertura del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio ordinario, por haber demostrado que la causa de la no comparecencia de la parte al mismo se debió a un hecho que no le puede ser imputable. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se reabre el proceso en el estado en que se encontraba para el momento de su extinción. TERCERO: Se fija el TERCER DÍA DE DESPACHO, a las NUEVE de la mañana, para la celebración del primer acto conciliatorio, siguiente previa la notificación de las partes y del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de marzo de dos mil seis.-

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana y se libraron boletas de notificación entregándosele al Alguacil para que las haga efectivas. Conste,
LA SCRIA.

SULAY QUINTERO




ACZ/SQQ/gu.-