REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
En fecha 14 de abril de 2.003, correspondió por distribución demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA (folio01 al 02), interpuesta por la ciudadana ANA MAURA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-669.914, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.133, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra el ciudadano FADELALLAH RABAH NASR, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-10.715.696, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil. Demanda que fundamenta con base al artículo 712 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 02 consta en copia simple copia de la cédula de identidad de la ciudadana Ana Maura Espinoza. Consta al folio 04, en copia simple, documento de propiedad. Al folio 06, consta en copia simple acta de compromiso. Del folio 07 al folio 15, constan recibos de pagos de diferentes montos cada uno. En fecha 22 de abril de 2.003, este Tribunal dictó auto mediante el cual sólo le da entrada a la citada demanda. Obra al folio 18, poder Apud-Acta, conferido al abogado en ejercicio JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, por la ciudadana ANA MAURA ESPINOZA. Del folio al 20, consta escrito de reforma a la querella interdicta, suscrito por el apoderado de la parte actora, acompañando como anexo un justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida. En fecha 24 de mayo de 2.003 (folio 24 y 25), este Juzgado admitió la querella interdictal, se fijó día y hora para que este Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble ubicado en la Av. 7, entre calles 16 y 17, N° 16-87 del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, y que se debía hacer acompañar por un experto, para tal efecto se nombró al Ing. GASSAN YARBOUH YARBOUH y se libró la respectiva boleta de notificación entregándosele al Alguacil para su efectividad. Del folio 26 al 27, constan las resulta de la notificación del prenombrado experto, mediante la cual se constata que al pie de la boleta de notificación el experto se excusó expresamente al cargo recaído, por cuanto que el ciudadano, contra el cual cursa la presenta causa es un llegado a su circulo familiar. Al folio 28, se dictó auto mediante el cual este Tribunal difirió el traslado para el quinto día despacho siguiente a la una de la tarde. Al folio 29, consta auto de fecha 06 de mayo de 2.003, mediante el cual se nombró nuevo experto en la persona del Ingeniero PAOLO DE RUGERIIS, a quien se le ordenó librar la respectiva boleta de notificación. Del folio 30 al 31 del presente expediente se evidencian las resultas de la referida notificación. Al folio 32, se levantó acta con fecha 09 de mayo de 2.003, mediante la cual el experto Ingeniero PAOLO DE RUGERRIS, aceptó el cargo recaído y manifestó cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Del folio 33 al 34 consta acta mediante el cual este Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección prevista, haciéndose acompañar por el experto. Al folio 35, consta diligencia suscrita por el experto designado, Ingeniero PAOLO RUGERRIS, mediante la cual consignó Informe Técnico de Inspección constante de ocho (8) folios. Del folio 44 al folio 51, se evidencia sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2.004, mediante el cual decretó la paralización parcial de la obra denunciada por la parte querellante con relación a la parte de la construcción del laso extremo de la propiedad de la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, que para tal materialización, este Juzgador exigió al querellante la constitución de las garantías oportunas, con la finalidad de asegurar el resarcimiento del que pudiera producirle al querellado por tal paralización de la obra, estableciendo un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), quedando expresamente entendido que una vez constituida la señalada caución, el Tribunal tomaría las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto de paralización parcial de la obra.
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Resulta evidente del Almanaque Judicial llevado durante el año 2.004, 2.005 y el presente año 2.006, que desde el día 16 de septiembre de 2.004 exclusive, fecha en que este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual estableció una caución o garantía a los fines de hacer efectivo el decreto de paralización de la obra, hasta el día de hoy 08 de marzo de 2.006, inclusive, han transcurrido CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO (478) DÍAS CONSECUTIVOS, sin que la parte querellada hubiere cumplido con la caución exigida en la citada sentencia.
SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se produce la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA cuando transcurrido más de un (1) año sin que la parte querellante haya cumplido con la caución exigida o cualquier otra diligencia impulsando el proceso. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
TERCERA: Que en el caso sub lite, se evidencia que efectivamente transcurrió más de un (1) año, sin actividad de impulso procesal por parte del querellante, razón por la cual este Tribunal considera que es procedente la declaración de la Perención de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte querellante, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que consideren pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de marzo de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, se libró boleta de notificación a la solicitante y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que proceda hacerla efectiva. Conste,
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
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