LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA


VISTOS CON INFORMES: En fecha 22 de mayo de 2.003, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana MARIA GLADYS JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.222.766 de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS E. MARQUINA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.794, titular de la cédula de identidad número 4.493.551 de este domicilio y jurídicamente hábil. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguientes:
1º) Que en fecha 20 de junio de 1.969 contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO MARIA MALDONADO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.499.001, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. 2°) Que de la unión conyugal procrearon cinco (5) hijos de nombres: JOSÉ GREGORIO, PETER ALEXANDER, RONALD DARIO, JORGE LUIS, GEIDY NAYALY MALDONADO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.106.214, 10.716.431, 11.955.152, 11.955.144 y 13.967.489, en su orden respectivamente. 3°) Que los primeros años de matrimonio relativamente vivió bien con su esposo, había armonía y comunicación pero que desde hace aproximadamente 15 años, sin motivo alguno su cónyuge comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a llegar tarde a la casa e insultarla y no ha sido posible lograr que en su hogar haya un ambiente adecuado para vivir en común desde entonces. 4°) Que además ha esperado mucho tiempo para tomar esta decisión, pero tenia esperanza por sus hijos que la situación pudiese dar un cambio favorable, no paso así y en su lugar se sumo la irresponsabilidad tanto económica como moral, ya es evidente su descuido y desprendimiento para con los deberes atinentes como padre de familia. 5°) Que es de manifestar que la vida conyugal que ha llevado con su esposo ha sido de maltratos físicos si lo han sido de indiferencia, de ofensas a su persona en algunas oportunidades de falta de atención y lo peor aún de poca obligación, no solo para con ella sino para con su hijo excepcional RONALD DARIO que nació con retardo mental leve moderado, pues su cónyuge no ha cumplido, no se siente obligado, no le interesa y que no aporta económicamente absolutamente nada. 6°) Que su cónyuge en los últimos 4 ó 5 años ha venido adoptando de manera sistemática una rutina distinta a la habitual, pues hay temporadas en donde su ausencia es prolongada y notoria dentro del seno del hogar, llegando a faltar hasta por un lapso de 3 meses continuos, sin preocuparse en lo mas mínimo de sus necesidad es lo que la ha hecho pensar que su esposo se había separado de hecho del hogar y rehacer su vida en otra parte diferente; sin embargo, posteriormente su cónyuge regresaba a sus vidas y hogar como si no hubiese pasado absolutamente nada. 7°) Que por todo lo antes expuesto demanda por divorcio al ciudadano PEDRO MARIA MALDONADO SÁNCHEZ, por estar incurso en lo establecido en el ordinal 2do y 3ero, por abandono voluntario e injurias graves que hagan imposible la vida en común como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano. 8°) Indicó domicilio procesal.

Al folio 13 y 14 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, librándose los correspondientes recaudos de citación conforme la ley.
A los folios 16 y 17 constan las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia.
A los folios del 19 al 24 obran la resultas de la citación personal del demandado de autos, devueltos por el alguacil de este Juzgado, sin haber practicado la citación personal del demandado de autos, por no haberlo encontrado.
A solicitud de la parte actora, se ordeno la citación del demandado por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le designó defensor judicial en la persona de la abogado MARIA CELINA ARRIA, la cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.
El día 19 de julio de 2.004, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 46, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora asistida por su abogado apoderado judicial y no encontrándose presente la parte demandada, se encontró presente la defensor judicial abogada en ejercicio MARIA CELINA ARRIA, a quien se le concedió el derecho de palabra y expuso: que intentó comunicarse por diversas vías con el demandado, inclusive le remitió un telegrama no recibiendo respuesta alguna de su parte, se dejo constancia que no se encontró presente la representación del Ministerio Publico de Familia.

Al folio 49 aparece inserto el acta levantada el 13 de septiembre de 2.004, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora debidamente asistida por su abogado apoderado judicial, no encontrándose presente la parte demandada, se encontró presente la defensor judicial abogada en ejercicio MARIA CELINA ARRIA y la representación del Ministerio Publico de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 20 de septiembre de 2.004 (folio 51) obra diligencia, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, insistió en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.

Al folio 52 obra escrito consignado por la defensor judicial del demandado de auto, donde da contestación a la demanda.-

Abierta ope legis a pruebas la causa, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas el 19 de octubre de 2.004, según diligencia suscrita por el abogado LUIS E. MARQUINA al folio 55. Al folio 57 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 27 de octubre de 2.004 el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.
Del folio 61 al 79 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.
Por auto de fecha 31 de enero de 2.005, (vuelto del folio 81) se fijó la causa para informes notificando a las partes por cuanto la causa se encontraba paralizada, y se deja constancia que la parte actora consigno escrito de informes.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2.005, (folio 88) este Tribunal fijó para observaciones los informes presentados por la parte actora y transcurrido el lapso, se dispuso la causa para sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana MARIA GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ contra el ciudadano PEDRO MARIA MALDONADO SÁNCHEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 20 de junio de 1.969, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado de abandono voluntario e injurias graves que hacen imposible la vida en común consagrado en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si las causales de divorcio alegadas están o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las únicas pruebas promovidas por la parte actora fueron:

a) El valor y mérito jurídico de todas las actas procesales en todo aquello que favorezca a su representado.

Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

A propósito de lo señalado, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba producida y evacuada a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1ª) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2ª) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3ª) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos” en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

b) De las testificales, se observa que los ciudadanos FERNANDO ANTONIO MOLINA VERA y ELDA MARIA MONTILLA LARA, no comparecieron a rendir declaración alguna por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo tanto no tienen ningún efecto jurídico en la presente demanda.

c) De las Documentales:

Valor y Merito Jurídico Probatorio del escrito del informe médico emitido por la Dra: JUANA RONDON, Médico Neurologo IAHULA MSDN 25205, sobre el estado actual del estado de salud que presenta el paciente MALDONADO SÁNCHEZ RONALD, hijo habido en el matrimonio entre los ciudadanos PEDRO MARIA MALDONADO SÁNCHEZ y MARIA GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ.

El Tribunal observa que corre agregado al folio 58, original del informe médico emitido por la Dra: JUANA RONDON, Médico Neurologo IAHULA, de fecha 23 de septiembre de 2.004. El informe médico como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico ya que a juicio de este Tribunal, al presentarse un tercero en un proceso judicial, considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió ratificar el contenido y firma del presente informe médico y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, es por lo que este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio.

Del análisis efectivo se pudo constatar que la parte demandante no probó los hechos relacionados con las causales 2° y 3°, por abandono voluntario e injurias graves que hacen imposible la vida en común como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo tanto la presente acción no puede prosperar. Y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana MARIA GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano PEDRO MARIA MALDONADO SÁNCHEZ, con fundamento en las causales 2° y 3°, por ABANDONO VOLUNTARIO E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano, Y así se decide.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

TERCERO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de marzo de dos mil seis.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste,
LA SCRIA,

SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/lvpr.-