LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA


VISTOS CON INFORMES: En fecha 06 de julio de 2.004, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, titular de la cédula de identidad N° 4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.709, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ILDA DEL CARMEN PEÑA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 2.449.068, con domicilio y residencia en Avenida Bolívar N° 56, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y civilmente hábil. En el libelo de demanda entre otros hechos hacen mención a lo siguiente:

1º) Que en fecha 13 de marzo de 1.965, la ciudadana ILDA DEL CARMEN PEÑA MANRIQUE, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, con el ciudadano: EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.448.894, con domicilio en Avenida Bolívar N° 56, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. 2°) Que de la unión conyugal procrearon seis (6) hijos que llevan por nombres: MAXDILIA JOSEFINA, ZOLANDY DEL CARMEN, EDY MARINELLY, NORAIMA SILENY, JESÚS MANUEL y EDGARDO JAVIER MANRIQUE PEÑA, mayores de edad. 3°) Que al momento de contraer matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Jurisdicción de la Parroquia las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida; posteriormente vivieron en esta ciudad de Mérida y por ultimo nuevamente en la Parroquia Las Piedras donde actualmente viven y comparten la misma vivienda ubicada en la Avenida
Bolívar N° 56, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. 4°) Que habiéndose desarrollado el vinculo matrimonial durante los primeros años dentro de la mayor cordialidad y armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones y deberes recíprocos que impone el matrimonio, lo que la hizo pensar a la ciudadana ILDA DEL CARMEN PEÑA MANRIQUE, en la existencia de un vinculo conyugal permanente, propicio para compartir para siempre un destino común. 5°) Que posteriormente el cónyuge de la ciudadana ILDA DEL CARMEN PEÑA MANRIQUE cambio totalmente de conducta hacia ella y la relación conyugal se hizo cada día mas difícil, hasta llegar al extremo de molestarse por las atenciones que la ciudadana ILDA DEL CARMEN PEÑA MANRIQUE como esposa le brindaba, la gritaba delante de personas visitantes y vecinos que no quería mas sus atenciones y cuidados porque ella ya no era su mujer, que ya no tenia intimidad alguna con ella, lo cual es muy cierto a tal punto que tienen mas de cuatro (4) años de separados en la intimidad, de cama y habitación, existe un abandono moral, viven como dos extraños totalmente cada uno por su lado, sin importar entre si lo que le sucede a cualquiera de ellos. 6°) Es así que han pasado mucho tiempo sin que subsanen los problemas entre ellos e infringiéndose los deberes que impone el matrimonio, pues desde entonces la ha mantenido en completo estado de desprotección. 7°) Que además de los extraños comportamientos del cónyuge que se traducen en desprotección hacia la cónyuge, en inobservancia de los deberes de asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, dejó de sufragar los gastos ocasionados en el hogar, él no lleva comida al hogar. 8°) Sin embargo la ciudadana ILDA DEL CARMEN PEÑA MANRIQUE a pesar del abandono que ha sido objeto por parte de su cónyuge durante todos estos años, ha insistido personalmente, así como por intermedio de la familia y de otras personas amigas para que su cónyuge cambie de comportamiento, siendo negativos todos los esfuerzos realizados para lograr tal objetivo, por cuanto él manifiesta reiteradamente que no le interesa vivir mas con ella, que él es un hombre libre, aunado a que toma constantemente y se torna muy violento en el hogar. 9°) Que por todo lo antes expuesto procedió a demandar al ciudadano EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS, por estar incurso en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir en la causal de divorcio “POR ABANDONO VOLUNTARIO”. 10°) Indicó domicilio procesal.

Del folio 16 y vuelto riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, librándose los correspondientes recaudos de citación conforme la ley.
A los folios 18 y 19 constan las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia.
A los folios 20 al 47 obran la resultas de la citación personal del demandado de autos, devueltos por el alguacil del Juzgado comisionado, sin haber practicado la citación personal del demandado de autos, por no haberlo encontrado en varias oportunidades.
A solicitud de la parte actora, se ordeno la citación del demandado por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado por la secretaria del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le designó defensor judicial en la persona de la abogado MARIA LUISA DÁVILA RUIZ, la cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.
El día 29 de marzo de 2.005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 72, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora asistida de su apoderada judicial y no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de su defensor judicial, igualmente se dejo constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia.

Al folio 74 aparece inserto el acta levantada el 13 de mayo de 2.005, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora debidamente asistida de su apoderada judicial no encontrándose presente la parte demandada, se dejo constancia de la presencia de la defensor publico del demandado de autos e igualmente de la presencia de la representación del Ministerio Publico de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 20 de mayo de 2.005 (folio 76) obra diligencia, suscrita por la ciudadana ILDA DEL CARMEN PEÑA MANRIQUE, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por su apoderada judicial, en la cual insistió en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.

Al folio 77, tuvo lugar al acto de la contestación de la demanda, encontrándose presente la defensor judicial del demandado de autos, en la cual consignó escrito de contestación a la demanda.-

Abierta ope legis a pruebas la causa, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas el 10 de junio de 2.005, según diligencia suscrita por la abogado ROSALIA VALERO DE DURAN, al folio 81. A los folios 83 y 84 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 22 de junio de 2.005 el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.
Del folio 88 al 105 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2.005, (folio 107) se fijó la causa para informes ordenando notificar a las partes por cuanto la causa se encontraba paralizada, y se deja constancia que la parte actora consigno escrito de informes.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2.006, (folio 118) este Tribunal observó que en el presente juicio no hubo observaciones a los informes presentados por la parte actora, mediante la cual se dispuso la causa para sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana ILDA DEL CARMEN PEÑA MANRIQUE contra el ciudadano EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 13 de marzo de 1.965, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a) El valor y mérito jurídico de todas las actas procesales en todo aquello que favorezca a su representado.

Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

A propósito de lo señalado, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba producida y evacuada a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1ª) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2ª) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3ª) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en si el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos” en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

b) De la Confesión Ficta, en el presente juicio contentivo de divorcio ordinario no invierte este tipo de acción judicial por lo tanto no hay confección ficta, es por lo que según lo consagrado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

Existen materias donde no funciona los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal y como sucede en los juicios donde está interesado el orden publico, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba, por lo tanto en el presente juicio de divorcio ordinario no hay confesión ficta y en consecuencia este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio.

c) De las Testificales.

La parte actora promovió la declaración de las testigos IRAIDA DEL SOCORRO PEÑA RIVAS, PEDRO MANUEL BECERRA VILLAMIZAR y CANDIDA ROSA RIVAS DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.037.906, 9.472.159 y 2.449.115, respectivamente, la primera y la tercera domiciliadas en esta ciudad de Mérida y el segundo en Pueblo Llano Estado Mérida y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

* La testigo IRAIDA DEL SOCORRO PEÑA RIVAS, declaró el 03 de octubre de 2.005, (folio 101), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, declaró sobre los siguientes hechos:

Primero: Sí conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ILDA DEL CARMEN PEÑA MANRIQUE y EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS desde hace mucho tiempo.

Segundo: Que ellos viven en la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero.

Tercero: Que le consta que hace mas de cuatro (4) años vive la ciudadana ILDA DEL CARMEN PEÑA MANRIQUE, sola y también todo el pueblo lo sabe porque es un pueblo muy pequeño y solo vive con la ayuda de sus hijos.

Cuarto: Que le consta que el ciudadano EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS se marchaba de la casa por largo tiempo sin participarle nada a su esposa, porque él decía que no tenia porque darle explicaciones que él era un hombre libre y que el hacia lo que le daba la gana.

Quinto: Que le consta que el ciudadano EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS no le participaba nada a su esposa cuando se iba de la casa por como lo manifestó anteriormente no le daba explicación alguna porque en varias oportunidades ella se encontraba en la casa de la ciudadana ILDA de visita y él le decía que él no quería explicar nada porque no le importaba nada y le gritaba.

Sexto: Que le consta que la ciudadana ILDA DEL CARMEN PEÑA MANRIQUE lucho mucho tanto a través de familiares y amigos para que el esposo cambiara, le consta porque en varias oportunidades la ciudadana Ilda le comentó.

Séptimo: Que le consta que la ciudadana ILDA DEL CARMEN PEÑA MANRIQUE, vive sola desde hace mucho tiempo y que no comparte nada con el esposo y tampoco él le da para sus gastos.

Octavo: Que le consta que el ciudadano EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS, toma licor y se pone violento y maltrata a la señora Ilda.


• El testigo PEDRO MANUEL BECERRA VILLAMIZAR, declaró el 04 de octubre de 2.005, (folio 102), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, declaró sobre los siguientes hechos:

Primero: Sí conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ILDA DEL CARMEN PEÑA MANRIQUE y EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS.
Segundo: Que ellos viven en la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero, la casa es la N° 56.

Tercero: Que le consta que el ciudadano EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS no le participaba nada a su esposa cuando se marchaba de la casa porque él decía que era un hombre libre, que se iba para donde él quería sin participarle a ella nada.

Cuarto: Que le consta que la ciudadana ILDA DEL CARMEN PEÑA MANRIQUE tiene mas de cuatro (4) años en completo abandono moral como económico por parte de su esposo.

Quinto: Que le consta que los ciudadanos ILDA DEL CARMEN PEÑA MANRIQUE y EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS no comparten nada, cada quien vela por cada quien y que a pesar de que comparten en la misma vivienda el uno entra por la puerta principal y el otro por el garaje.

Sexto: Que le consta que los ciudadanos ILDA DEL CARMEN PEÑA MANRIQUE y EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS, no comparten nada ni la habitación y mantienen su cama separada.

Séptimo: Que le consta que el ciudadano EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS, se toma unos tragos y se pone violento la cual maltrata a su esposa verbalmente.

• La testigo CANDIDA ROSA RIVAS DE PEÑA, declaró el 05 de octubre de 2.005, (folio 103), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, declaró sobre los siguientes hechos:

Primero: Sí conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ILDA DEL CARMEN PEÑA MANRIQUE y EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS, desde hace mucho tiempo.

Segundo: Que le consta, que tienen su domicilio conyugal en la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero, la casa es la N° 56.

Tercero: Que le consta que el comportamiento del ciudadano EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS, es bastante agresivo la maltrata física y verbalmente y nunca le avisaba cuando se ausentaba del hogar, ya que él se iba porque le daba la gana, así lo presencio porque varias veces cuando se encontraba de visita por la casa de ellos.

Cuarto: Que le consta que la ciudadana ILDA DEL CARMEN PEÑA MANRIQUE tiene más de cuatro (4) años en completo abandono moral como económico por parte de su esposo, pues ella vive sola en la habitación de una casa.

Quinto: Que le consta que la ciudadana ILDA DEL CARMEN PEÑA MANRIQUE, se mantiene con lo poco que le ayudan sus hijos y lo poco que gana vendiendo productos.

Sexto: Que le consta que los ciudadanos ILDA DEL CARMEN PEÑA MANRIQUE y EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS, no comparten nada ni la habitación y mantienen su cama separada.

Séptimo: Que le consta que los ciudadanos ILDA DEL CARMEN PEÑA MANRIQUE y EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS, aun viviendo en la misma casa se encuentran separados, cada uno vive por su lado y no comparten nada y se encuentran separados de cama y de habitación.

Octavo: Que le consta que el ciudadano EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS, constantemente ingiere licor lo que lo hace ponerse agresivo y violento contra su esposa.

Noveno: Que le consta que la ciudadana ILDA DEL CARMEN PEÑA MANRIQUE lucho mucho tanto a través de familiares y amigos para que el esposo cambiara, a fin de mantener su unión conyugal pero esto ha sido imposible.

El Tribunal observa que los testigos IRAIDA DEL SOCORRO PEÑA RIVAS, PEDRO MANUEL BECERRA VILLAMIZAR y CANDIDA ROSA RIVAS DE PEÑA, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que las inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que el ciudadano EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS, tiene más de cuatro (4) años en completo abandono moral como económico hacia su esposa ciudadana ILDA DEL CARMEN PEÑA MANRIQUE.

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta del demandado encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que el cónyuge EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS, no le aporta a su cónyuge ciudadana ILDA DEL CARMEN PEÑA MANRIQUE, apoyo moral ni económico, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.


PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana ILDA DEL CARMEN PEÑA, en contra del ciudadano EDGAR DARIO MANRIQUE PORRAS, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según acta Nº 3, de fecha 13 de marzo de 1.965. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial procrearon seis (6) hijos durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto, por cuanto los mismos ya son mayores de edad.

TERCERO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial con el demandado adquirieron bienes, liquídense los mismos conforme la ley.-

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.


CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de marzo de dos mil seis.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste,
LA SCRIA,

SULAY QUINTERO




ACZ/SQQ/lvpr.-