LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º


PARTE NARRATIVA

En el juicio que por divorcio ordinario interpuso el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.197, y titular de la cédula de identidad número 3.026.603, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIAXIMENA NUÑEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad número 14.700.895, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BUSTOS FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.702.278, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, fue solicitada en el texto del escrito libelar una litis expensas, toda vez que se señala que la demandante por ahora carece de recursos pecuniarios para sufragar los honorarios profesionales de su abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, ya que ciertamente la accionante tiene bienes gananciales pero aún no liquidados y que su cónyuge CARLOS ENRIQUE BUSTOS FLORES, posee capacidad económica para sufragarlos, razón por la cual solicitan se fije un monto en bolívares en forma provisional para el referido fin, esto es para abonar los honorarios profesionales de su abogado y de esta manera tratar de mantener en este proceso la igualdad procesal entre las partes, ya que obviamente de no accederse de este pedimento, no privaría esa igualdad dado el poder económico del cónyuge que le permite contratar los servicios profesionales de un abogado.
Para decidir con relación al referido pedimento el Tribunal hace la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO: El derogado Código Civil en el ordinal 4º del artículo 191 consagraba acordar a la esposa la litis expensas necesarias, pero con la reforma parcial que sufrió el Código sustantivo en el año 1.982, dicho beneficio o pago a favor de la cónyuge fue erradicado de la norma, de lo que se desprende que es inexistente como institución jurídica. En el Código Civil vigente, a los fines de eliminar desigualdades que existían entre el hombre y la mujer, se establecieron criterios de igualdad, independientemente que el factor predominante que motivó la reforma del Código Civil, fue la actividad desplegada en tal sentido por la Federación de Abogadas de Venezuela, quien estuvo alerta de tales reformas y el legislador patrio eliminó no sólo las desigualdades indicadas por dicha federación, sino que eliminó todas las desigualdades que existían en el Código derogado y como contrapartida estableció en el nuevo Código Civil, la igualdad procesal entre los cónyuges lo que permitió entre otras cosas la eliminación de la litis expensas y la pensión de alimentos para la cónyuge en materia de divorcio y separación de cuerpos, así como también la posibilidad de que cualquiera de los cónyuges pudiera solicitar la separación del hogar común, que con el viejo Código solo se le permitía a la cónyuge; de igual manera se le permitió a la mujer casada la potestad de que pudiera utilizar o no el apellido de casada, y asimismo la potestad del hombre para hacer uso de la acción judicial prevista en el artículo 767 del referido texto legal, para solicitar la existencia de la unión concubinaria que con el texto derogado solo le permitía hacerlo a la mujer, estas fueron algunas de las muchas reformas que realizó el legislador patrio en el nuevo texto sustantivo, y todo ello con el único punto de mira de establecer precisamente la igualdad procesal del hombre y la mujer dentro del contexto de la relación jurídica.
Ahora bien, habiendo sido suprimido el beneficio procesal de la litis expensas a favor de la cónyuge, cuando ésta interponía la acción de divorcio, situación ésta que cambió por la erradicación de dicho beneficio, es razón más que suficiente para declarar sin lugar el pago de la litis expensas a favor de la cónyuge a los fines de realizar el pago de los honorarios profesionales de su abogado, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de litis expensas solicitada por la parte demandante en el texto libelar. SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de marzo de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo las once de la mañana, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA,


SULAY QUINTERO




ACZ/SQQ/ymr.