REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Obran a los folios 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 escrito libelar, producido por el abogado en ejercicio JAIME LEONCIO PALOMARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.970.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.583, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.009.763, de este domicilio y civilmente hábil, mediante el cual demanda al ciudadano JESÚS ALBERTO GARCÍA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.005.829 de este domicilio y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, consignando al folio 8 original de una letra de cambio. Al contenido del folio 9 y 10 consta auto de admisión de la presente demanda de fecha 20 de octubre de 2.004, mediante la cual no se libraron los recaudos de intimación por falta de fotostatos, al folio 11 obra auto de esa misma fecha, en la cual este Tribunal ordenó expedir copias fotostaticas certificadas del libelo de la demanda, instrumento cambiario, auto de admisión y del auto que las proveo, solicitadas por el solicitante en el libelo de la demanda, al folio 12 se constata diligencia de fecha 26 de octubre de 2.004, suscrita por el abogado en ejercicio JAIME LEONCIO PALOMARES ROMERO, mediante la cual retiró las copias certificadas solicitadas.




El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Que desde el día 20 de octubre de 2.004, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento.
SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
TERCERA: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte actora hubiese activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de marzo de dos mil seis.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SCRIA,

SULAY QUINTERO.


ACZ/SQQ/lvpr.-