REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º

PARTE NARRATIVA

Obran a los folios del 1 al 3 escrito libelar, producido por la ciudadana NEIDA COROMOTO QUINTERO ARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.048.109, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado JEANNETTE STERLICCHI MATHEUS y EVE MARÍA SANTIAGO CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad números V-10.105.126 y V-8.033.490, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 54.731 y 59.354 y jurídicamente hábiles, por medio de las cuales demanda al ciudadano HENRY DE JESÚS SAAVEDRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.038.658, de este domicilio y civilmente hábil, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y PARTICIÓN DE BIENES, consignando: 1°) Al folio 4 copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NEIDA COROMOTO QUINTERO ARIAS. 2°) Al folio 5 copia certificada de la partida de nacimiento de la niña NOHELIA DE JESÚS, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.997 y signada con el número 165. 3°) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña MELINA DE JESÚS SAAVEDRA QUINTERO, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.999 y signada con el número 285. 4°) Copia simple de constancia expedida por los Miembros de la Junta de Vecinos del Sector la Pedregosa del Estado Mérida. 5°) A los folios 8 y 9 consta copias simples de la decisión del convenimiento de fecha 06 de noviembre de 2.002, efectuado entre las partes por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. 5°) Al folio 10 consta constancia de concubinato, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla en fecha 20 de mayo de 1.999. 6°) Del folio 11 al 15 consta copias simples de documentos de propiedad. 7°) A los folios 16 y 17 consta constancia de pagos emitidas por DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. 8°) Del folio 18 al 23 consta Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de diciembre de 2.001 con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. En fecha 30 de noviembre de 2.004 (folio 24), el Tribunal dicto auto dándole solo entrada. Mediante sentencia que riela del folio 25 al 33 dictada por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2.004, se declaró inadmisible la presente demanda de Partición y Liquidación de bienes de la Sociedad Concubinaria presuntamente existente entre la ciudadana NEIDA COROMOTO QUINTERO ARIAS y el ciudadano HENRY DE JESÚS SAAVEDRA PEÑA. En fecha 14 de diciembre de 2.004, diligenció la ciudadana NEIDA COROMOTO QUINTERO ARIAS, asistida de abogado, mediante la cual apela formalmente de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2.004. Al folio 35 le fue otorgado por la ciudadana NEIDA COROMOTO QUINTERO ARIAS poder apud-acta a los abogados EVE MARIA SANTIAGO CAMACHO, JEANNETTE STERLICCHI MATHEUS Y SANTOS ROBLES. En fecha 20 de diciembre de 2.004, se dicto auto donde la Juez Suplente Especial, abogado GLADYS MARIA IZARRA SÁNCHEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa. Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2.004 se ordenó cómputo y por cuanto la apelación fue hecha dentro del lapso legal se oyó en ambos efectos, ordenando remitir original expediente al Juzgado de Alzada. Mediante auto de fecha 19 de enero de 2.005, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto dándole entrada y fijando para informes la presente causa. En fecha 02 de mayo de 2.005, se dicto sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por este Tribunal, y en fecha 07 de junio de 2.005 se declaró firme dicha sentencia y se ordenó bajar el expediente al Tribunal de la causa. En fecha 16 de junio de 2.005, el Tribunal dicto auto dando cumplimiento a la decisión del Superior y se admitió dicha demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se libraron los recaudos de citación y se le entregaron al Alguacil de este Juzgado para que los hiciera efectivos igualmente se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Luego del examen realizado a las actas, estima este Tribunal necesario pasar a analizar la extinción de la instancia establecida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el cual establece:

Artículo 267. Toda instancia se extingue…
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

PRIMERA: De lo anterior se infiere, que para que no se produzca la Extinción de la Instancia es necesario que el accionante no deje transcurrir el lapso de treinta días tal como lo dispone el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin procurar que se practique la citación del demandado. En tal sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de junio de 2.004, consideró que el actor esta en la obligación de sufragar los gastos que ocasione la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal y que el cumplimiento de tal diligencia debe hacerse constar en autos con la consiguiente declaración del Alguacil.

SEGUNDO: En el caso bajo estudio, es evidente que la parte actora no ha activado la citación de la parte demandada y la extinción de la causa se consumó por el transcurso de los treinta (30) tal como lo dispone el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Que en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 la Sala de Casación Civil estableció que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”, y en caso de autos, se observa que la parte actora no evitó la extinción de la instancia, gestionando la citación por medio del Alguacil. Y así debe decidirse.-
CUARTO: Resulta evidente del Almanaque Judicial llevado en este Tribunal durante el año 2.005 y 2.006, que desde el día 16 de junio de 2.005, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha de la presente decisión, inclusive, transcurrió sobradamente el lapso de treinta (30) días establecido en la norma antes señalada, sin que el actor haya procurado evitar la extinción de la instancia, por lo que este Tribunal considera que el presente caso encuadra dentro del supuesto contenido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, estima este Tribunal que la presente perención de la instancia es procedente, y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones procedente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de marzo de dos mil seis.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SCRIA.

SULAY QUINTERO


ACZ/SQQ/ymca.-