REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 147º
PARTE NARRATIVA
En fecha 30 de noviembre de 2.005, correspondió por distribución demanda de COBRO DE BOLÍVARES ORDINARIO interpuesta por el ciudadano LUIS EFRAIN MARTINEZ HERRERA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-81.150.715, con domicilio en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELIX RODOLFO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.478757, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.673, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JESUS GERARDO ROJAS UZCATEGUI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.491.11, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil. Demanda que fundamenta en los artículos 1.264, 1.269, 1.133 y siguientes, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano. Al folio 04 consta en copia simple documento de compra venta de un bien mueble. Del folio 05 al folio 07 consta en copia simple, registro mercantil. Al folio 08 consta en copia simple fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano LUIS EFRAIN MARTINEZ HERRERA. En fecha 08 de diciembre de 2.005 (folio 10), este Juzgado dictó auto mediante el cual admite la citada demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, tramitándose por el procedimiento ordinario y no se libró el recibo de citación con su respectiva compulsa por no existir fotostatos del libelo de la demanda, a tal efecto se exhortó a la parte interesada a que sufragara a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conllevaran la reproducción de los mismos, hecho lo cual el Tribunal por auto separado resolvería lo conducente. Al folio 11, consta diligencia de fecha 24 de febrero de 2.006, suscrita por el ciudadano LUIS EFRAIN MARTINEZ, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELIX RODOLFO SANCHEZ, para otorgar poder apud-acta al prenombrado profesional del derecho. Al folio 12, apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio FELIX RODOLFO SANCHEZ, diligenció a los fines de solicitar se instara al Alguacil de este Tribunal para que procediera hacer efectiva la citación del demandado de autos. En fecha 13 de febrero de 2.006 (folio 13), este Tribunal dictó auto mediante el cual no procedió la solicitud anterior, por cuanto no se encuentran librados, tal y como se desprende al auto de admisión que riela al folio 10 del presente expediente. En fecha 02 de marzo de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora, diligenció dejando constancia de haber sufragado los gastos necesarios para la reproducción fotostáticas del libelo de la demanda y solicita que se libren los respectivos recaudos de citación.
PARTE MOTIVA
Luego del examen realizado a las actas, considera este Tribunal que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la Perención Breve, en base a los siguientes razonamientos:
PRIMERO: Que si bien es cierto, en fecha 06 de febrero de 2.006, el apoderado de la parte actora diligenció solicitando que se exhortara al Alguacil de este Tribunal para que procediera a hacer efectiva la citación de la parte demandada, tal actuación NO puede ser catalogada como un acto de impulso procesal, toda vez que los recaudos ni siquiera se habían librado tal como consta al pie del auto de admisión de la demanda, en donde se exhortó expresamente a la parte actora que sufragara a través del Alguacil los gastos que conllevarían la reproducción fotostática del libelo de la demanda, también es cierto que, dicho impulso fue improcedente, ya que para el momento del citado impulso aún no se encontraban librados los recaudos de citación, toda vez que los mismos no fueron librados en el auto de admisión por no existir las copias fotostáticas del libelo de la demanda.
SEGUNDO: Resulta evidente del Almanaque Judicial llevado durante el año 2.005 y el presente año 2.006, que desde el día 08 de diciembre de 2.005, exclusive, fecha en que este Tribunal admitió la demanda, hasta el día 02 de marzo de 2.006, inclusive, fecha de la diligencia mediante la cual la parte actora manifiesta haber sufragado los gastos para la reproducción del libelo, a los fines de que se libren los recaudos de citación, transcurrieron CUARENTA Y DOS (42) DIAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, sin que la parte actora hubiere efectuado algún acto de procedimiento.
TERCERO: Adicionalmente, el apoderado judicial de la parte ACTORA, en fecha 02 de marzo del año en curso, diligenció pretendiendo impulsar el proceso, sin embargo que dicha pretensión fue tardía, pués efectuado después de transcurridos más de TREINTAS DÍAS desde la fecha en que fue admitida la demanda, lo que conlleva a concluir que en el caso sub lite se ha producido la consumación de la Perención.
CUARTO: Que en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 la Sala de Casación Civil estableció que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
QUINTO: Que en caso sub iudice, se evidencia indudablemente según el cómputo que antecede, que transcurrieron más de TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS, a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y que durante ese lapso el actor no efectuó impulso alguno para activar el
proceso, razón por la cual este Tribunal considera que es procedente la declaración de la Perención de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de marzo de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA…
… SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para su efectividad. Conste,
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
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