LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 146º
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana MELANIA RAMÍREZ DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 3.993.116, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio AIDA C. QUINTERO DE PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.057 de este domicilio y jurídicamente hábil, promueven la rectificación del acta de defunción del causante EMILIANO GUILLEN, asentada por ante los Libros del Registro Civil de Defunciones del Estado Mérida y Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.969, según así consta del acta de defunción signada bajo el número 231. Manifiesta la solicitante que en dicha acta de defunción aparece un error material en su apellido por cuanto a que se señala que “….casado que fue con “MELANIA RIVAS”, en el sentido de que su apellido verdadero es “RAMÍREZ” y no “RIVAS”, de igual manera aparece un error material en el apellido de sus hijos ELSI JOSEFINA y CARLOS JOSÉ, por cuanto lo identificaron con el apellido materno “RIVAS” , en el sentido de que el verdadero apellido es “RAMÍREZ” y no “RIVAS”, siendo como aparece en el acta de defunción asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de Defunción del causante EMILIANO GUILLEN. Al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Copia certificada del acta de defunción del causante EMILIANO GUILLEN, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.969 y signada con el acta N° 231; B) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MELANIA RAMÍREZ, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida; C) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EMILIANO GUILLEN y MELANIA RAMÍREZ RAMÍREZ, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida; D) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ELSY JOSEFINA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida; E) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano CARLOS JOSÉ, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida; F) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MELANIA RAMÍREZ DE GUILLEN. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante en cuanto se señala “….casado que fue con “MELANIA RIVAS” e identificaron a sus hijos con el apellido materno “RIVAS”. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo, en cuanto al error invocado que aparece en el ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 231 del causante: EMILIANO GUILLEN, de los Libros de Registro Civil correspondientes a la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, como en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Mérida, durante el año 1.969, razón por la cual la solicitud de rectificación del acta de defunción a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el número 231, inserta en los Libros de Defunciones llevados por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, durante el año 1.969, correspondiente al causante: EMILIANO GUILLEN, en el entendido de que en el Libro de acta de defunciones llevado en dicha Prefectura Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dicha acta en la forma siguiente “….casado que fue con “MELANIA RAMÍREZ” y no “MELANIA RIVAS”, así como también, aparezca en lo sucesivo en dicha acta en la forma siguiente “…deja dos hijos legítimos y son “ELSI JOSEFINA y CARLOS JOSÉ GUILLEN RAMÍREZ” y no “ELSI JOSEFINA y CARLOS JOSÉ GUILLEN RIVAS”. Queda así rectificada dicha acta de Defunción.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de marzo de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GLADYS UZCATEGUI AGOSTINI
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana. Conste.
LA SCRIA ACC,
GLADYS UZCATEGUI.
ACZ/GU/lvpr.-
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