REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
La presente causa se inició mediante libelo presentado ante este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2001, por el ciudadano JULIO ERASMO SOSA SOSA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-658.630, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la abogada YADIRA DEL VALLE SOSA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.251.187, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.804, del mismo domicilio; donde intentó formal demanda contra la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO, conocida también como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante y criadora, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.238, en su carácter de Directora Presidente de la Sociedad Civil denominada SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO (SUDOLIMAR), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, por RENDICIÓN DE CUENTAS.
El Tribunal deja constancia que como apoderadas judiciales de la parte actora fungen las abogadas YADIRA DEL VALLE SOSA RIVERA y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, según se evidencia de los poderes apud acta otorgados mediante diligencia de fechas 17 de octubre de 2001 y 28 de enero de 2002, que obran agregadas a los folios 51 y 74.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2001 (folio 49), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la intimación de la demandada, ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO, conocida también como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, en su carácter de Directora Presidente de la Sociedad Civil denominada SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO (SUDOLIMAR), para que compareciera por ante este Tribunal en el plazo de veinte (20) días siguientes a aquél en que constara en autos su intimación, a los fines de que presentara la respectiva rendición de cuentas en el tiempo en que fue constituida la mencionada sociedad civil, especialmente de las ganancias obtenidas en la Granja “San Pedro”, el fundo agropecuario “Berlín”, la sociedad mercantil “Transporte San Pedro C.A.”, y los frutos civiles devengadas por los bienes inmuebles aportados a la sociedad; haciéndosele entrega de dichos recaudos al Alguacil de este Tribunal para que practicara la intimación ordenada. Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago, librándose la respectiva boleta para ser entregada al Alguacil de este Tribunal a los fines de su práctica; la cual se hizo efectiva en fecha 26 de octubre de 2001, según se constata del folio 52.
En fecha 30 de octubre de 2001, el Alguacil de este Tribunal consignó los recaudos de intimación librados a la parte demandada que le habían sido entregados a los fines de su práctica, sin haberle sido posible su práctica, los cuales obran agregados a los folios 53 al 63.
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2001 (folio 64), la abogada YADIRA DEL V. SOSA RIVERA, en su carácter de apoderada actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 12 de noviembre de 2001 (folio 65), entregándosele al Alguacil Temporal de este Tribunal para la fijación de los mismos uno en la puerta de la morada y el otro en la puerta de la sede de este Tribunal.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2001 (folio 68), se ordenó librar nuevamente carteles de emplazamiento a la parte demandada, entregándosele al Alguacil Temporal de este Juzgado para su fijación, lo cual se hizo efectiva en fecha 04 de diciembre de 2001 (folio 70).
Por diligencia de fecha 07 de enero de 2002 (folio 71), la apoderada actora solicitó el nombramiento de defensor ad-litem a la parte demandada; acordándose en fecha 17 de enero de ese mismo año y haciéndose efectiva la notificación en fecha 24 de enero de 2002 (folio 73).
Mediante acta de fecha 30 de enero de 2002 (folio 75), el abogado LUIS RAMON SUESCUM R., quien fue designado defensor ad-litem aceptó el cargo y se le tomó el juramento legal.
Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2002 (folio 76), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de coapoderada actora, solicitó se libraran recaudos de citación al defensor ad-litem designado, acordándose el 27 de febrero de 2002, ordenándose hacerle entrega al Alguacil de este Tribunal para que practicara la intimación ordenada, quien la hizo efectiva el 06 de marzo de 2002, según se evidencia del folio 80.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2002, la parte demandada consignó escrito impugnando la demanda (folios 83 al 88).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2002 (folio 112), el Tribunal acordó suspender el juicio de cuentas, entendiéndose que las partes quedaban citadas para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a ese auto, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2002, la parte demandada dio contestación de la demanda en la presente causa (folios 116 al 121).
Por diligencia de fecha 04 de junio de 2002 (folio 123), la co-apoderada actora apeló del auto de fecha 22 de mayo de 2002.
Previo cómputo el Tribunal dictó decisión y negó la admisión de la apelación interpuesta por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, por extemporánea (folios 125 y 126).
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo la parte demandada consignó las que creyó pertinente a su defensa.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2003 (folio 149), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de co- apoderada actora solicitó se decretara la perención de la instancia.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 150), la suscrita se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2006 (folio 151), la parte demandada revocó el poder otorgado a la abogada OLGA ONEIDA BLANCO VERA, quedando tácitamente notificada del avocamiento de la Juez Temporal.
Por auto de fecha 20 de enero de 2006 (folio 152), se ordenó la notificación de la parte actora o a sus apoderadas judiciales, la cual hizo efectiva el Alguacil de este Tribunal en fecha 30 de enero de 2006, dejándola en su domicilio procesal.
Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2003 (folio 149), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de coapoderada actora, solicitó se decretara la perención de la instancia.
Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde la fecha últimamente citada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive ha transcurrido más de un año. Y habiendo la parte actora solicitado la perención de la instancia, la cual se consumó precisamente el 10 de diciembre de 2004, así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano JULIO ERASMO SOSA SOSA, asistido por la abogada YADIRA DEL VALLE SOSA RIVERA, contra la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE DA CONCEICAO, conocida también como CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, en su carácter de Directora Presidente de la Sociedad Civil denominada SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO (SUDOLIMAR), por RENDICIÓN DE CUENTAS, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, al primer día del mes de marzo de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria. Temp.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 2333.
amf.-
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