REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 2873

DEMANDANTE(S): JAUREGUI CHACON CLEMENTE.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS, KARINA YANETH JAUREGUI VIVAS, CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ y JULIO CESAR SANCHEZ GARCIA.

DEMANDADO (S): MARQUEZ MONTILVA CARLOS ALBERTO y la empresa SEGUROS LA FEDERACION C.A., en las personas de sus representantes legales, ciudadanos DAAL JORGE y ZURILLA AURORA, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

“VISTOS”

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2004, por el ciudadano CLEMENTE JAUREGUI CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.702.896, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistido por el abogado CARLOS ARMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.126.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.641, quien interpuso contra el ciudadano MARQUEZ MONTILVA CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.241.683, del mismo domicilio, y la empresa SEGUROS LA FEDERACION C.A., sociedad mercantil inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 71 y ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22-09-1967, bajo el Nº 40, Tomo 50-A, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos DAAL JORGE y ZURILLA AURORA, venezolanos, mayores de edad, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, formal demanda por cobro de bolívares por daños ocasionados en accidente de tránsito.

A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que como apoderados judiciales de la parte demandante en esta causa fungen los abogados KARINA YANETH JAUREGUI VIVAS, CARLOS LUIS ARMAS LOPEZ y JULIO CESAR SANCHEZ GARCIA, representación que consta de poder apud-acta otorgado por ante la Secretaria de este Tribunal mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 64 y su vuelto). Por su parte los demandados de autos no constituyeron apoderado que los representara en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2004 (folio 23 y su vuelto), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MARQUEZ MONTILVA CARLOS ALBERTO y la empresa SEGUROS LA FEDERACION C.A., en las personas de sus representantes legales, ciudadanos DAAL JORGE y ZURILLA AURORA, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda por escrito, y se le hizo entrega al Alguacil de este Tribunal para que practicara la citación del codemandado CARLOS ALBERTO MARQUEZ MONTILVA; y la de la codemandada empresa SEGUROS LA FEDERACION C.A., en las personas de sus representantes legales, ciudadanos DAAL JORGE y ZURILLA AURORA, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, se remitió con oficio 804-2004 al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondiera por distribución, que en cuanto a la solicitud de que se le expidiera copia fotostática certificada del libelo de la demanda, y del auto de admisión, el Tribunal resolvería por auto separado.

En fecha 27 de octubre de 2004, el Tribunal dictó auto ordenando expedir por Secretaria la copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, ordenada en el mismo auto de admisión, a los fines de su registro (folio 29).

En fecha 23 de noviembre de 2004, el Alguacil hizo efectiva la citación del codemandado, ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ MONTILVA (folios 32 al 33).

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2005 (folio 34), el ciudadano CLEMENTE JAUREGUI CHACON, asistido por el abogado JULIO CESAR SANCHEZ GARCIA, solicitó se dejara sin efecto la comisión librada al Juzgado de Municipio Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la referida comisión no llegó a su destino; que se le librara nueva comisión a los efectos de citar al representante legal de la empresa de Seguros La Federación C. A., y que se le nombrara correo expreso a los efectos de llevar la comisión solicitada. Asimismo, solicitó que en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días sin poderse lograr la citación de los demandados, se le librara nueva citación a los mismos y que se dejara sin efecto la que fue practicada (folio 34)).

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal ordenó librar nuevamente recaudos de citación a la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ MONTILVA; y a la empresa de Seguros LA FEDERACIÓN C.A., en las personas de sus representantes legales, ciudadanos JORGE DAAL y AURORA ZURILLA, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, haciéndosele saber sucintamente del contenido del auto de admisión de la demanda, entregándosele dichos recaudos de citación al Alguacil de este Tribunal, la del codemandado CARLOS ALBERTO MARQUEZ MONTILVA, y los de las empresas codemandadas, en las personas de sus representantes legales, se remitieron con oficio Nº 141-2005 al Juzgado Noveno del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de distribuidor (folios 35 al 40).

En fecha 28 de marzo de 2005, el Alguacil devolvió los recaudos de citación del codemandado, ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ MONTILVA, sin firmar, por cuanto el mencionado ciudadano se negó a firmar (folios 42 al 43).

Mediante auto de fecha 04 de abril de 2005 (folios 44 al 45), el Tribunal ordenó a la Secretaria Titular de este Tribunal, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 87 de la Ley de Tránsito Terrestre, librar boleta de notificación en la cual comunique al mencionado codemandado, la declaración del Alguacil relativa a su citación.

En fecha 07 de abril de 2005 (folio 46), la Secretaria Titular de este Juzgado, hizo efectiva la boleta de notificación librada al codemandado CARLOS ALBERTO MARQUEZ MONTILVA.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 47) la suscrita Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa, en sustitución del abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005, el Tribunal ordenó agregar a los autos los recaudos de citación de los codemandados JORGE DAALL y AURORA ZURILLA, en su carácter de representantes legales, Presidente y Vice-Presidente de la empresa SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A., los cuales fueron practicadas por la Secretaria Titular del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 28 de junio de 2005, en la sede de la empresa SEGUROS LA FEDERACIÓN (folios 48 al 61).

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2005, el abogado JULIO CESAR SANCHEZ, se dio por notificado del avocamiento del nuevo titular de este Tribunal, y solicitó la notificación de la otra parte, del avocamiento de la causa, (folio 63).

En fecha 25 de octubre de 2005, el Alguacil de este Tribunal procedió hacer efectiva la notificación de la parte demandada del avocamiento de la Juez Temporal, mediante la fijación de las mismas en la puerta de la sede de este Tribunal, según consta de actas que obran a los folios 64 al 66.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2005, el coapoderado actor, abogado JULIO CESAR SANCHEZ GARCIA, consignó en copia fotostática certificada el libelo de la demanda y el auto de admisión de la misma, debidamente registrado, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 2004, para ser agregada al expediente (folios 67 al 76).

En fecha 13 de diciembre de 2005 (folio 77), el Tribunal dejó constancia que los demandados de autos, no comparecieron a dar contestación a la demanda, por si o por intermedio de sus apoderados.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2006 (folio 78), el coapoderado actor, abogado CARLOS ARMAS, solicitó que el auto de fecha 13 de diciembre de 2005, se revocara o en su defecto se corrigiera, en virtud de que el lapso para dar contestación a la demanda, se cumplía en una fecha posterior a la indicada en el referido auto. Asimismo, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en este procedimiento.

En fecha 10 de enero de 2006, el Tribunal dictó auto y acordó certificar por Secretaría los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 25 de octubre de 2005, exclusive, hasta el 09 de enero de 2006 inclusive. En la misma fecha, la suscrita Secretaria, dejó constancia que transcurrió treinta y seis (36) días de despacho, (folio 79).

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2006 (folio 80), revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2005, en consecuencia, advirtió a las partes que el lapso de los veinte (20) días de despacho, más siete (7) días como término de distancia para dar contestación a la demanda, culminó el día 15 de diciembre de 2005, y no el 13 de diciembre de 2005, como se dejó constancia, quedando abierto un lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, que venció precisamente el día 10 de enero de 2006.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2006 (folio 81), el Tribunal advirtió a las partes que por cuanto se encontraba vencido el lapso de pruebas sin que los demandados de autos hubieren promovido alguna en la presente causa, dictaría sentencia dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha del presente auto.

En fecha 18 de enero de 2006 (folio 82), el Tribunal dictó auto y difirió para el trigésimo día calendario consecutivo, la publicación de la sentencia que debía recaer para esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

I


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone el actor, ciudadano JAUREGUI CHACON CLEMENTE, asistido por el abogado CARLOS ARMAS, en el libelo de la demanda primitiva (folios 1 al 5), que es propietario de un vehículo automotor identificado así: Placa: 85VTAA; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP; Marca: FORD; Modelo: F-150; Color: NEGRO; Serial del motor: XA24930; Serial de Carrocería: 8YTRF07LOX8A24930; Año: 1999; Uso: Carga; conforme se evidencia del certificado de registro de vehículo Nº 8YTRF07LOX8A24930-1-2. En fecha 30 de octubre de 2003, aproximadamente a las 12:30 minutos de la tarde, en la avenida 02, cruce con calle 04, Barrio Sur América, El Vigía, Estado Mérida, ocurrió un accidente de tránsito, donde resulta chocado el vehículo propiedad del actor, el cual era conducido por su persona; por un vehículo propiedad del Banco PROVINCIAL S.A.C.A., marca Chevrolett, clase camión, modelo NPR, año 2001, color blanco, tipo Plataforma, serial de carrocería 9GDNPR71L1B504506; placa 87RAAT; el cual era conducido por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ MONTILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.683; en forma imprudente al contravenir el sentido de la circulación demarcado sobre la calzada, además de hacerlo a exceso de velocidad; que para el momento en que fue violentamente impactado por la parte o área delantera derecha, por el vehículo placas 87RAAT, a exceso de velocidad, causó los daños que descrito por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, ciudadano RAMON ANTONIO RINCON, de la siguiente manera: “Impacto delantero derecho: reemplazar parrilla frontal, silvin derecho, plástico superior de parrilla, parachoque delantero. Daños en reparación: guardafango delantero derecho, capó, soporte del radiador lado derecho, latinear, cuadrar y pintar...” Que según las facturas Nros. 0601 y 0640 las cuales obran en originales, emanadas de la firma mercantil Multiservicios Auto Benz, taller mecánico que se encargó de reparar el vehículo, el costo de los repuestos y la mano de obra necesarios para la reparación de los daños y desperfectos sufridos por mi vehículo, como consecuencia del accidente de tránsito, asciende a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.7.235.000,oo). Que por tal motivo reitera e impugna la experticia Nº 3.402, realizada por el Perito Avaluador, RAMON ANTONIO RINCON, designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre. Que procede a demandar al ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ MONTILVA y a la empresa SEGUROS LA FEDERACION C.A., antes identificados, para que en su condición de conductor y garante respectivamente, convengan en pagarle o de lo contrario sean condenados por el Tribunal, la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.7.235.000,oo), que es el monto a que asciende el valor de los daños y desperfectos sufridos por el vehículo como consecuencia del accidente de tránsito, más las costas y costos del juicio. Igualmente, demanda la corrección monetaria del pago reclamado en la demanda; que se acuerde una experticia complementaria del fallo, desde la fecha del accidente hasta la sentencia definitivamente firme.

Junto con el escrito libelar el actor produjo los siguientes documentos:

a) Original del documento que lo acredita como propietario del vehículo (folio 20).
b) Copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito (folios 6 al 17).
c) Original de la correspondencia donde se le participó a la empresa aseguradora demandada la ocurrencia del siniestro y se le entregó todos los recaudos exigidos por ella para realizar el pago del mismo (folio 21).
d) Originales de facturas Nros. 0601 y 0640 emanadas de la firma mercantil Multiservicios Auto Benz, propiedad del ciudadano ARNOLDO DE JESUS MOLINA (folios 18 al 19).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal prevista para que tuviera lugar la contestación de la demanda en la presente causa, tal como se expresó anteriormente, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ MONTILVA y a la empresa SEGUROS LA FEDERACION C.A., antes identificados, en su condición de conductor y garante no comparecieron ante este Tribunal por sí ni por intermedio de apoderados a contestar la demanda propuesta en su contra, todo lo cual se evidencia del correspondiente auto que obra inserta al folio 84.


ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte actora en el libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas:

a) Copia fotostática certificada de las actuaciones administrativas de la Inspectoría del Tránsito Terrestre local, signadas con el Nº 837/03; la cual de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se pidan las actuaciones originales o se pida información de las mismas a dicha Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 62 de esta ciudad, de El Vigía, Estado Mérida.

El sentenciador solo aprecia la prueba referida a las actuaciones administrativas de la Inspectoría del Transito Terrestre local, las cuales obran a los folios 6 al 17, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, por constar en copia certificada y por provenir de un organismo público, como lo es la Inspectoría del Tránsito Terrestre.


b) Testimoniales de los ciudadanos HECTOR RAMON ARAQUE LEON, JOSE ORLANDO NIETO SALINAS, DOMINGO ALBERTO RANGEL LOBO.

El sentenciador, no puede apreciar ni valorar estas testimoniales por cuanto las mismas no fueron evacuadas. Así se declara.

c) Testimonial del ciudadano ARNOLDO DE JESUS MOLINA, para que reconozca en su contenido y firma las facturas canceladas Nros. 0601 y 0640 emanadas de la firma mercantil Multiservicios Auto Benz, de fecha 15 de julio de 2004, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Esta prueba no fue ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador no le da ningún valor. Así se declara.

d) Original del certificado de Registro de vehículo Nº 8YTRF07LOX8A24930-1-2, de fecha 10 de octubre de 2003, que lo acredita como propietario de la camioneta signada con la placa Nº 85VTAA.

El sentenciador da valor a esta probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

e) Copia simple de correspondencia dirigida a Seguros La Federación C.A., de fecha 15 de enero de 2004, en la cual se le entregó todos los recaudos exigidos por la empresa para proceder a la tramitación y posterior pago del siniestro; sin embargo la referida empresa aseguradora se negó a indemnizar el monto total del siniestro sin ninguna justificación. A esta probanza se le da valor solo a manera de ilustración de las gestiones de cobros realizados por el demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

f) Originales de las facturas Nros. 0601 y 0640 emanadas de la firma mercantil Multiservicios Auto Benz, propiedad del ciudadano ARNOLDO DE JESUS MOLINA. El sentenciador no le da valor legal conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificado por el tercero, ciudadano ARNOLDO DE JESUS MOLINA, en su condición de propietario de la firma mercantil “MULTISERVICIOS AUTO BENZ”. Así se declara.

g) Copia certificada del libelo de la demanda, debidamente registrada a objeto de demostrar la interrupción de la prescripción.

Esta probanza no la valora la juzgadora por no aportar nada que esclarezca los hechos alegados en autos.

h) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el actor solicitó requerir información al ciudadano ARNOLDO DE JESUS MOLINA, en su condición de propietario de la firma mercantil MULTISERVICIOS AUTO BENZ, a fin de que informe si su empresa reparó el vehículo placa Nº 85VTAA, propiedad del ciudadano CLEMENTE JAUREGUI CHACON, cual fue el costo de la reparación y los repuestos que se utilizaron para la repararlo. Y a la Superintendencia de Seguros, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que se le exija a la empresa SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A., del cuadro póliza y copia de la póliza Nº 458349001284 y sean enviados a este Tribunal.

No se puede valorar esta prueba por cuanto la misma no fue evacuada.

De los autos se evidencia que, dentro del lapso legal de promoción de pruebas, la parte demandada, por sí ni por intermedio de apoderado, no adujo en su favor probanza alguna.

MOTIVACION

Trabada la litis en los términos expuestos, el sentenciador para decidir observa:

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado no dio contestación a la misma, por lo que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso a pruebas por cinco (5) días, no habiendo promovido probanza alguna, razón por la cual, se impone a este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, a cuyo efecto, se observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.

El sentenciador, para decidir hace las consideraciones siguientes:

La Sala Social en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, expresó lo siguiente:

“Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia han establecido:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión dicta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel. Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 estable en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si non veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).

Este Tribunal acogiéndose a la sentencia de la Sala Social últimamente transcrita, la cual resulta aplicable al presente caso, donde establece los requisitos para que opere la confesión ficta y, cumplidos como se encuentran tales requisitos legales correspondientes, la sentenciadora concluye que la parte demandada incurrió en confesión ficta y, de consiguiente, este Tribunal da por admitidos por la misma los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda, y así expresamente se declara.

Por otra parte, con el libelo de la demanda fueron producidos las actuaciones levantadas por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida, Sector Panamericano y que obran en el expediente Nº 837/03 (folios 06 al 17), referidas a la colisión entre los vehículos con las características siguientes: 1) Placa: 85VTAA; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP; Marca: FORD; Modelo: F-150; Color: NEGRO; Serial del motor: XA24930; Serial de Carrocería: 8YTRF07LOX8A24930; Año: 1999; Uso: Carga; conducido por el ciudadano CLEMENTE JAUREGUI CHACON; y 2) un vehículo propiedad del Banco PROVINCIAL S.A.C.A., marca Chevrolett, clase camión, modelo NPR, año 2001, color blanco, tipo Plataforma, serial de carrocería 9GDNPR71L1B504506; placa 87RAAT; el cual era conducido por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ MONTILVA, quien lo hacía en forma imprudente al contravenir el sentido de circulación demarcado sobre la calzada, además de hacerlo a exceso de velocidad, ocasionándole daños materiales por la zona delantera derecha, dicho accidente ocurrió en la calle 4, sentido Sur-Norte, del barrio Sur América, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y de acuerdo al avalúo de los daños materiales (folios 14 al 17), se observa que los daños fueron los siguientes: “Impacto delantero derecho. Remplazar parrilla frontal, silvin derecho, plástico superior de parrilla, parachoques delantero y goma superior de parachoques delantero. Daños en reparación. Guardafango delantero derecho, capó, soporte del radiador lado derecho. Latonear, cuadrar y pintar”, los cuales alcanzan a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.959.250,oo).

En las pruebas presentadas por la parte actora, el sentenciador solo le dio valor legal a las actuaciones levantadas por la Inspectoría de Tránsito Terrestre, que obran en el expediente Nº 837/2003 de fecha 30 de OCTUBRE de 2004, y no habiéndose impugnado las actuaciones de la Inspectoría de Tránsito Terrestre donde se encuentra el avalúo de daños materiales por el perito avaluador, los cuales alcanzan a la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.900.000,oo), el sentenciador ordena el pago de los daños materiales ocasionados al camión, en la cantidad señalada y no la establecida por la parte actora. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares por daños ocasionados en accidente de tránsito, propuesta por el ciudadano CLEMENTE JAUREGUI CHACON, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ MONTILVA y a la empresa SEGUROS LA FEDERACION C.A.

Con lugar el cobro de los daños ocasionados al vehículo signado con la Placa: 85VTAA; Clase: Camioneta; Tipo: PICK-UP; Marca: FORD; Modelo: F-150; Color: NEGRO; Serial del motor: XA24930; Serial de Carrocería: 8YTRF07LOX8A24930; Año: 1999; Uso: Carga; conforme se evidencia del certificado de registro de vehículo Nº 8YTRF07LOX8A24930-1-2. En fecha 30 de octubre de 2003, conducido por el ciudadano CLEMENTE JAUREGUI CHACON, los cuales son: “Impacto delantero derecho. Remplazar parrilla frontal, silvin derecho, plástico superior de parrilla, parachoques delantero y goma superior de parachoques delantero. Daños en reparación. Guardafango delantero derecho, capó, soporte del radiador lado derecho. Latonear, cuadrar y pintar”; y cuyos daños materiales alcanzan la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.959.250,oo).

SEGUNDO: Se EXIME de las costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencido en este proceso. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los tres días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Temporal,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras


En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Sria.Temp.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 2873.
acm.-